Micelio
25000234200020210071701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-01

Radicación interna: 5812-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Edgar Vanegas Duran, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00717-01 (5812-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: Edgar Vanegas Durán y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 Decisión: Confirma auto que decretó medida cautelar Apelación de auto interlocutorio __________________________________________________________________ Asunto La Sala resuelve sobre el recurso de apelación presentado por la demandante en contra del auto del 15 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016 y VPB 262 del 3 enero de 2017, proferidas por Colpensiones.

I. Antecedentes 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar3 Colpensiones demandó en lesividad, los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016, expedida por Colpensiones, a través de la cual reconoció la pensión de vejez a Edgar Vanegas Durán, y ii) Resolución VPB 262 del 3 de enero de 2017, mediante la cual confirmó el acto administrativo anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Edgar Vanegas Durán reintegrar las sumas por concepto de mesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho; las diferencias del retroactivo, la indexación e intereses. 1 En adelante Colpensiones 2 En adelante UGPP 3 Samai, índice 2, archivo “ED_DDA_ONEDRIVE_20221028(.zip) NroActua 2” 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00717-01 (5812-2022) Demandante: Colpensiones La entidad manifestó que a través de la Resolución GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016, reconoció una pensión a Edgar Vanegas Durán, de acuerdo con lo establecido en la ley 797 de 1993 a partir del 1 de diciembre de 2016 por cuantía de $2,612,111 con un IBL equivalente a $3,345,858, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 78.07%, y la liquidación se basó en las 1968 semanas de cotización y lo devengado en los últimos diez años de servicio.

Señaló, que la UGPP mediante la Resolución RDP 010724 de 29 de abril de 2021, cumplió un fallo proferido el 27 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-05547-00, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Edgar Vanegas Durán. Por último, Colpensiones solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, pues fueron proferidas sin tener en cuenta que la entidad competente para el reconocimiento pensional de Edgar Vanegas Durán era la UGPP. 2.

La oposición4 Edgar Vanegas Durán se opuso a las pretensiones y argumentos de la demanda y la medida cautelar, en los siguientes términos: Colpensiones profirió la Resolución GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016, mediante la cual le reconoció pensión de vejez, al considerar que cumplía con los requisitos previstos para esos efectos.

Refirió, que la UGPP a través de la Resolución RDP 010724 del 29 de abril de 2021 reconoció la pensión de vejez, en cumplimiento del fallo del 27 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-05547-00; pero «Colpensiones no advierte que dicha decisión judicial, no se encuentra en firme, por lo cual hasta tanto el Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación no puede predicarse la incompatibilidad respecto de las pensiones».

Decretar la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital, quien además es sujeto de protección constitucional pues es de la tercera edad y padece de hipoacusia y carcinoma de 4 Samai, índice 2, archivo “ED_DDA_ONEDRIVE_20221028(.zip) NroActua 2” 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00717-01 (5812-2022) Demandante: Colpensiones vejiga, por lo que requiere tratamiento de quimioterapia y medicamentos de alto costo.

Por lo anterior, solicitó que se negara la solicitud de suspensión de las resoluciones GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016 y VPB 262 del 3 de enero de 2017. La UGPP se opuso a las pretensiones y argumentos de la demanda y la medida cautelar, en los siguientes términos: El artículo 231 del CPACA de 2011 incorporó límites a la facultad para dictar medidas cautelares así: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, en la demanda o en escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

La solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, no cumple con los requisitos legales, pues Colpensiones no demostró que ante la negativa del decreto de la medida cautelar se cause un perjuicio irremediable frente al derecho que se pretende restablecer. 3. El auto apelado5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 15 de julio de 2022, negó la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016 y VPB 262 de 3 enero de 2017, por las cuales Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandado, pues consideró que los actos administrativos actualmente no vulneran el ordenamiento jurídico, toda vez que Edgar Vanegas Durán no se encuentra devengando dos pensiones de vejez, por lo cual no se configura la incompatibilidad pensional. 4.

El recurso de apelación6 La demandante recurrió la providencia a través de la cual se negó la suspensión provisional de los actos demandados, con los siguientes argumentos: Los actos demandados vulneran los postulados constitucionales y legales, pues fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional es la UGPP. 5 Samai, índice 2, archivo “ED_DDA_ONEDRIVE_20221028(.zip) NroActua 2” 6 Samai, índice 2, archivo “ED_DDA_ONEDRIVE_20221028(.zip) NroActua 2” 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00717-01 (5812-2022) Demandante: Colpensiones En el presente asunto se configuró una incompatibilidad pensional, en los términos de los artículos 128 de la Constitución Política, 17 de la Ley 549 de 1999, pues Edgar Vanegas Durán percibe dos pensiones de vejez, lo que ocasiona un detrimento del erario y un enriquecimiento sin justa causa.

Asimismo, el pago de una prestación reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales, vulnera el principio de estabilidad financiera, progresividad, y acceso a las pensiones de todos los colombianos. El Sistema General de Pensiones debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento, por lo tanto, continuar con el pago de una prestación a una persona que no acreditó todos los requisitos para su reconocimiento, afecta gravemente la capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho al reconocimiento pensional.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión judicial que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 5. Trámite del recurso7 La recurrente presentó recurso de apelación, en contra del auto del 15 de julio de 2022; el cual fue fijado en lista en la secretaría del tribunal por el término de 3 días8.

La parte demandada no se pronunció respecto al recurso de apelación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de auto del 9 de septiembre de 20229, concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante. II. Consideraciones 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; así mismo, se tiene que la Sala es competente para resolver 7 Samai, índice 2, archivo “ED_DDA_ONEDRIVE_20221028(.zip) NroActua 2” 8 Constancia visible en Samai, índice 2, archivo “ED_DDA_ONEDRIVE_20221028(.zip) NroActua 2” 9 Samai, índice 2, archivo “ED_DDA_ONEDRIVE_20221028(.zip) NroActua 2” 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00717-01 (5812-2022) Demandante: Colpensiones el presente asunto en atención a lo señalado en los artículos 125 y 243 ibídem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que decretan, denieguen o modifiquen una medida cautelar, deberán ser decididos en sala.

Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra el auto del 15 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2. Problema jurídico La Sala deberá establecer si para el caso en concreto ¿es procedente la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016 y VPB 262 del 3 de enero de 2017, proferidas por Colpensiones, por las cuales se reconoció la pensión de vejez a Edgar Vanegas Durán? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 3.

Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00717-01 (5812-2022) Demandante: Colpensiones Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares.

Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.».

De las normas antes analizadas10 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos11.

Veamos: Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y 10 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 11 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de abril de 2015, expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00717-01 (5812-2022) Demandante: Colpensiones protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo12;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio13. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia14; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda15.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda16 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud17; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios18.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. 12 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 14 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 16 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 17 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011. 18 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00717-01 (5812-2022) Demandante: Colpensiones Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas19- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios20.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Definido lo relacionado con las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso- administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, el despacho procede a estudiar lo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cual se formuló el problema jurídico a resolver en esta providencia. 4.

Caso concreto La Sala precisa que el problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe confirmar la decisión del a quo de negar la suspensión provisional de las resoluciones GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016 y VPB 262 del 3 de enero de 2017, proferidas por Colpensiones, por las cuales se reconoció la pensión de vejez a Edgar Vanegas Durán; o si por el contrario, se debe revocar la decisión con fundamento en los argumentos expuestos por la recurrente.

Ahora bien, con el fin desarrollar el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el legislador por medio de la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a 19 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 20 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00717-01 (5812-2022) Demandante: Colpensiones la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley, así como propender por la ampliación de cobertura a la población no cubierta con un sistema de pensiones21.Este ambicioso sistema, entre otras, pretendió desarrollar los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad en materia pensional.

Además, procuró resolver el «crecimiento incontrolable del correspondiente gasto público, y aun mayor aumento de un pasivo escondido», toda vez que el «pago de pensiones en el sector público se realizaba con cargo a los presupuestos nacional y territorial, o a los recursos de las entidades, sin contribución de los trabajadores, ni con rendimiento de inversiones de reservas»22.

Sin embargo, con posterioridad a la creación del sistema de seguridad integral continuaron las preocupaciones por el déficit fiscal y la financiación del pasivo pensional, que llevaron al legislador a expedir normas tendientes a superar los problemas de racionalización del gasto público, entre las cuales se encuentran la Ley 344 de 1996, el Acto Legislativo 01 de 2001, la Ley 715 de 2001, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 1151 de 2007, la Ley 1328 de 2009, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1753 de 2015, entre otras, de las que se puede inferir que, sobre la cobertura de las pensiones, la Nación en atención a la variación del IPC y el aumento del salario mínimo contribuye con la financiación parcial de las pensiones de los colombianos, lo cual supone un componente de gasto público.

Es preciso señalar que, el sistema pensional no permite que se acceda a una segunda prestación que cubra el riesgo que ya ha sido amparado, pues con el primer reconocimiento pensional se garantiza al ex trabajador que cumple con los requisitos, lo necesario para subsistir. En igual sentido lo ha considerado esta corporación, al señalar que «al entrar en vigor la Ley 100 esta implementó un sistema integral que se acompasaba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez»23.

Ahora bien, observa la Sala que Colpensiones a través de la Resolución GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016, reconoció una pensión de vejez a Edgar Vanegas Durán, decisión confirmada mediante la Resolución VPB 262 del 3 de enero de 2017. De otro lado, se evidencia que la UGPP mediante la Resolución RDP 010724 de 29 de abril de 2021, reconoció la pensión de vejez a Edgar Vanegas Durán, en 21 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 22 Exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, Gaceta 087 de 1992. 23Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1.º de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00717-01 (5812-2022) Demandante: Colpensiones cumplimiento de un fallo proferido el 27 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de auto del 28 de febrero de 202224 corrió traslado de la medida cautelar, y ordenó requerir a la UGPP, para que remitiera copia de la Resolución RDP 010724 del 29 de abril de 2021 e informara si Edgar Vanegas Durán actualmente percibe el pago de la pensión de vejez y si se encuentra incluido en nómina de pensionados.

En cumplimiento de la anterior orden, el Subdirector Defensa Judicial Pensional de la UGPP, remitió25 copia de la Resolución RDP 010724 del 29 de abril de 2021 e informó que: «verificado FOPEP, no se evidencia que se estén efectuando pagos en virtud de dicha resolución a EDGAR VANEGAS DURAN». En tal sentido, la UGPP mediante memorial de contestación26 a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, y que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, argumentó lo siguiente: «Mediante la Resolución RDP No. 017819 del 19 de julio de 2021, la UGPP dejo sin efectos la Resolución RDP No. 010724 del 29 de abril de 2021, debido a que esta unidad presento incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, el día 11 de junio de 2021 y conforme al lineamiento No. 206 Acta No. 2214 del 2019, que comprende que el poder vinculante de la sentencia es su firmeza, se tiene que, la falta de ejecutoria de esa decisión judicial, la deja desprovista del atributo de ejecutabilidad y la interrupción de pagos debe hacerse efectiva inmediatamente se verifique que contra la sentencia se interpuso el recurso de apelación y hasta tanto no sea resuelto el incidente de nulidad presentado se entiende que no hay ejecutoria del fallo judicial y la imposibilidad de proferir una decisión definitiva por parte de esta unidad.» (sic) Por lo anterior, se precisa que si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones debió precisar los postulados constitucionales vulnerados, y probar al menos sumariamente la existencia de los perjuicios generados con la expedición de las resoluciones GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016 y VPB 262 del 3 de enero de 2017. 24 Samai, índice 2, archivo “ED_DDA_ONEDRIVE_20221028(.zip) NroActua 2” 25 Mediante oficio 2022110001113521 del 8 de abril de 2022. 26 Samai, índice 17, expediente digital Tribunal, archivo “152_RECIBEMEMORIALES_25000234200020210071(.pdf) NroActua 17” 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00717-01 (5812-2022) Demandante: Colpensiones Además, se observa que la solicitud de medida cautelar no cumple con la carga argumentativa suficiente para acreditar el concepto de violación normativo de los actos demandados, ni expresan las razones por las cuales no proceder a la suspensión provisional pone en riesgo el objeto de la presente demanda, siendo este un requisito establecido por el artículo 231 del CPACA.

Al respecto, la procedencia de la medida cautelar está atada a unos límites legales contenidos en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, como lo son, la invocación y argumentación de las normas vulneradas y la existencia de pruebas de los perjuicios que se exponen en la solicitud. En ese orden, Colpensiones no realizó un análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, tampoco allegó las pruebas para sustentar la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, con lo cual se pueda evidenciar un perjuicio irremediable.

La Sala resalta, que la finalidad de la medida cautelar es evitar los efectos de una decisión administrativa arbitraria, que al no otorgarse se cause un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en el presente asunto, pues de lo expuesto por la UGPP y los actos administrativos aportados con la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Edgar Vanegas Durán no percibe el pago de la pensión de vejez que fue reconocida por la UGPP mediante la Resolución RDP 010724 del 29 de abril de 2021.

Así las cosas, la Sala señala que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Conclusión Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia del 15 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó la suspensión provisional de las resoluciones GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016 y VPB 262 de 3 enero de 2017, proferidas por Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00717-01 (5812-2022) Demandante: Colpensiones

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 15 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del cual negó la suspensión provisional de las resoluciones GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016 y VPB 262 de 3 enero de 2017, proferidas por Colpensiones. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO