Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Demandante: LAURA CAMILA RUIZ PEDROZA Demandado: JAVIER ALBERTO AYALA AMAYA, rector de la Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Tema: Admite demanda.
Estarse a lo resuelto frente a la suspensión del acto acusado. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto censurado. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Laura Camila Ruiz Pedroza, en nombre propio, como miembro, representante de los egresados del Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada (en adelante UMNG), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección2 del señor Javier Alberto Ayala Amaya como rector de dicha institución, periodo 2023-2027, contenida en el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del consejo superior de dicha institución educativa. 2.
La accionante formuló las siguientes pretensiones: […] se declare la Nulidad de la elección del señor Mayor General (RA) JAVIER ALBERTO AYALA AMAYA como Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, para el periodo 2023-2027, efectuada por parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada en sesión extraordinaria celebrada el día 1 Índice 3, SAMAI.
Presentada el 18 de julio de 2023, repartida al despacho ponente el 19 de julio del mismo año. Se presentó escrito de subsanación el 2 de agosto de 2023. 2 Efectuada en sesión extraordinaria del Consejo Superior de la UMNG, el 20 de junio 2023. Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20 de junio del año 2023, por encontrarse viciada con una causal de Nulidad objetiva. […] Se declare la nulidad del Acuerdo N° 03 del 20 de junio de 2023 mediante el cual el Consejo Superior Universitario eligió como Rector de la Universidad Militar Nueva Granada al señor Mayor General (RA) JAVIER ALBERTO AYALA AMAYA a partir del 15 de agosto del año 2023, por un periodo de (4) años, por encontrarse viciada con una causal de Nulidad objetiva. […] Se ordene al Consejo Superior Universitario realizar nuevamente el proceso de elección del Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023- 2027, desde su inicio, recomponiendo la terna de candidatos, para que además se respete la Cuota de Género.
Se ordene al Consejo Superior Universitario del Alma Mater para que por el mecanismo pertinente por alguno de quienes ternaron se postule una mujer para la terna, previa invitación a que haya lugar, realizando las gestiones conducentes para observar este deber, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución y la Ley como por las normas internacionales, en materia de equidad de género, y por ende, repetir el procedimiento de designación de Rector, con todas las garantías procesales y el cabal cumplimiento del Reglamento del Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar “Nueva Granada”.
Se protejan los Derechos Fundamentales de carácter político de las Oficiales Generales femeninas de las Fuerzas Militares que cumplen los requisitos para optar al cargo de Rector de la Universidad Militar “Nueva Granada”, a elegir y ser elegida, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, expresada en un trato igualitario y no discriminación, dentro del proceso de elección de Rector del Alma Máter para el período 2023-2027.
Se declare la inaplicación de los actos administrativos del Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar “Nueva Granada”, como el caso del Acta del 20 de junio 2023 de la sesión extraordinaria para la designación del Rector y el Acuerdo N° 03 del 20 de junio de 2023, medida o decisión que haya sido tomada en violación de los Derechos Fundamentales de carácter político de los candidatos a rector y de las Oficiales Generales femeninas de las Fuerzas Militares que cumplen los requisitos para optar al cargo de Rector de la casa de estudios.
Se ordene la práctica de las pruebas necesarias, específicamente las concernientes a la obtención del Acta de la sesión extraordinaria del 20 de junio de 2023, por medio de la cual se realizó el procedimiento de designación de Rector ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar “Nueva Granada”. (Sic a toda la cita).
Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Hechos 3. La accionante señaló que la UMNG es un ente autónomo, con régimen especial y capacidad para gobernarse y designar sus propias autoridades, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 23 de la Ley 805 del 2003. 4.
Puso de presente que, en el artículo 284 del Acuerdo 13 de 2010, «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Militar Nueva Granada», se encuentran consagrados los requisitos para ser rector de la universidad. 5. Señaló que, conforme al artículo 8 del Acuerdo 03 del 20165, el Consejo Superior de la Universidad está conformado por once (11) miembros6 y le 3 «Artículo 1.
Naturaleza. La Universidad Militar Nueva Granada es un ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad.
Vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector educativo se refiere». «Artículo 2. Autonomía. En razón de su misión y de su régimen especial la Universidad Militar Nueva Granada, es una persona jurídica con autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, con capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades, elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le correspondan y dictar sus normas y reglamentos conforme a la presente ley». 4 «Artículo 28.
Requisitos para ser rector. Para ser Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, se requiere: 1. Ser Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares de Colombia, en servicio activo o en retiro. 2. Poseer título Profesional Universitario. 3. Poseer título de Posgrado. Además, deberá́ cumplir con uno de los siguientes requisitos: 1.
Haber sido Director o Comandante de un Instituto o Escuela de Formación o Capacitación de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares, en un lapso no inferior a un año. 2. Ser profesor militar escalafonado como mínimo en tercera categoría.”». 5 «Por el cual se expide el Reglamento del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada». 6 «1.
El Ministro de Defensa o el viceministro que el delegue, quien lo presidirá́. 2. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. 3. El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Militares. 4. El Director de la Escuela Superior de Guerra. 5. El Director de la Escuela Militar de Cadetes José́ María Córdova. 6.
Un delegado designado por el Presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario o de Defensa. 7. Un representante de las Directivas Académicas. 8. Un representante de los docentes. 9. Un representante de los estudiantes. 10. Un representante de los egresados. 11. Un ex rector de la Universidad Militar Nueva Granada».
Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 compete elegir y remover al rector de la institución (art.9)7, en concordancia con la Ley 30 de 1992 (art. 66).
Asimismo, en el artículo 268, de dicho acuerdo, se reguló el procedimiento para elegir al rector de la universidad. 6. Expuso que el 10 de mayo de 2023, el secretario del consejo superior universitario solicitó al ministro de Defensa Nacional, al comandante general de las Fuerzas Militares y al Consejo Académico de la UMNG que presentaran sus candidatos a la rectoría de la universidad, «sin considerar para ello la Cuota de Género (sic), conforme lo dispone la Ley 581 de 2000». 7.
Como respuesta a lo anterior, fueron postulados Javier Alberto Ayala Amaya, Jaime Agustín Carvajal Villamizar y Luis Fernando Puentes Torres, y el 20 de junio de 2023 se eligió al demandado como rector de la UMNG, para el 7 Artículo 9. Funciones del consejo superior. Son funciones del Consejo Superior Universitario las siguientes: ( ) 5.
Elegir y remover al Rector en la forma en que disponga este reglamento. 8 Artículo 26. De la elección. El Rector de la Universidad Militar Nueva Granada será elegido por el Consejo Superior Universitario para un período fijo de cuatro años. La selección de los aspirantes al cargo de Rector de la Universidad, se surtirá de la siguiente forma: 1.
Tres (3) meses antes de concluir el período para el cual haya sido elegido el Rector, el Secretario del Consejo Superior comunicará dicha circunstancia al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Consejo Académico de la Universidad, para que cada uno presente un candidato. De lo actuado, se informará al Presidente y demás miembros del Consejo. 2.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación, el Secretario del Consejo Superior recibirá las postulaciones junto con las hojas de vida de los candidatos, para estudio y remisión a los miembros del Consejo Superior Universitario, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para el cargo de Rector. Vencido el plazo de los diez (10) días hábiles, si alguno de los postulantes no ha realizado la postulación de su candidato o si hubiera concurrencia en una misma persona postulada, se requerirá al postulante por parte del Secretario General del Consejo Superior, quien podrá postular o modificar su postulación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
La postulación de los candidatos no implicará la conformación de una terna. 4. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de su designación, el o los candidatos postulados entregarán al Secretario del Consejo Superior Universitario la propuesta programática. La propuesta programática será remitida por el Secretario del Consejo Superior a los miembros del Consejo Superior para su conocimiento. 5.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la o las propuestas programáticas, el Secretario del Consejo citará a sesión extraordinaria para elegir al Rector. 6. La elección del Rector la efectuará el Consejo Superior Universitario, observando el siguiente procedimiento: a). El candidato expondrá́ ante los miembros del Consejo su propuesta programática, en un tiempo no mayor a quince (15) minutos. b).
Terminadas las intervenciones, se procederá́ a efectuar la votación de forma pública. c). Cumplido el proceso, el Secretario del Consejo hará́ el escrutinio y comunicará el resultado a los miembros del mismo. Del resultado, se dejará constancia expresa en el acta. Será elegido como Rector el candidato que obtuviere la mayoría simple. d).
En caso de empate, el Presidente dispondrá una segunda votación. Si persiste el empate, la votación se repetirá entre los dos candidatos empatados hasta que uno de ellos logre la mayoría simple para ser electo. Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 periodo 2023-2027.
Sin embargo, puso de presente, que el procedimiento adelantando por el consejo superior incurrió en las irregularidades que se mencionan a continuación. 8. A juicio de la demandante, el acto acusado incurre en causal de nulidad objetiva, por lo cual, aseguró que el Consejo Superior de la UMNG incumplió con lo dispuesto en los literales c) y d) del numeral 6º del artículo 26 del Acuerdo 03 del 2016, que establecen que el rector será escogido por la mayoría simple de los miembros del referido órgano colegiado.
Norma que precisa que si no se logra (elegir), se surtirían nuevas votaciones hasta que uno de los candidatos obtenga la votación necesaria. 9. En el proceso de elección del rector de la universidad, se surtió una primera votación, en la que se obtuvo el siguiente resultado: ✓ Javier Alberto Ayala Amaya: 5 votos a favor. ✓ Jaime Agustín Carvajal Villamizar: 3 votos a favor. ✓ Luis Fernando Puentes Torres: 3 votos a favor. 10.
Así las cosas, dado que ninguno de los aspirantes alcanzó la mayoría simple requerida, se adelantó una nueva votación, en la que se lograron los mismos resultados. Por lo cual, el presidente del Consejo Superior de la UMNG (ministro de Defensa Nacional) propuso a los demás miembros que el rector no fuera elegido por mayoría simple sino por relativa, «es decir; por el candidato que obtuvo mayor cantidad de votos». 11.
Destacó la demandante que, escuchada la propuesta, fue votada de manera positiva por seis (6) miembros y negativa por cinco (5) de ellos, «configurándose la aceptación de la propuesta realizada por el presidente del Consejo Superior Universitario, y dándose como candidato electo como Rector al Mayor General (RA) JAVIER ALBERTO AYALA AMAYA, quien fue propuesto por el mismo Ministro de Defensa Nacional». 12.
Para la actora, esa decisión implicó un tratamiento desigual y arbitrario, porque se dispuso elegir al demandando sin la mayoría simple que exige el reglamento del consejo superior, «distinto a como se ha hecho en otras elecciones, donde sí se ha cumplido esta exigencia». 13. Indicó que el consejo superior debió justificar la decisión de apartarse de su reglamento y aplicar «un test de igualdad o de proporcionalidad».
Sin embargo, esto no se hizo, lo que, a su juicio, configura la vulneración del derecho al debido Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso electoral, a elegir y ser elegido, a la igualdad y el de acceso a cargos públicos. 14.
Explicó que el demandado debió conseguir, como mínimo, el apoyo de siete (7) miembros del consejo superior, que conforman la mayoría simple de los once (11) que integran este colegiado, para cumplir con lo dispuesto en el reglamento. 15. En este sentido, precisó que, incluso, si se admitiera que el demandado fue elegido con el voto de seis (6) de los miembros del consejo, que apoyaron la propuesta del ministro de Defensa Nacional, de modificar la mayoría reglamentaria, exigida para elegir rector, se debe concluir que tampoco cumple con la exigencia de la mayoría establecida en el reglamento, pues para ello era necesario un mínimo de siete (7) apoyos. 16.
De acuerdo con lo anterior, consideró que el Consejo Superior de la UMNG, en cabeza de su presidente, al designar como rector a un candidato que no obtuvo la mayoría simple requerida, extralimitó sus funciones, asignadas por su propio reglamento, al hacer una interpretación de dicha norma, que distorsionó su sentido y lo establecido por ella. 17.
Finalmente, la demandante afirmó que el acto enjuiciado desconoció la cuota de género, establecida en la Ley 581 del 20009, porque para ella, la terna, de la cual se escoge al rector, debe estar conformada por lo menos por una mujer, lo cual no ocurrió en este caso, pues los postulados fueron tres hombres. 18. De acuerdo con ella, esto implicó la vulneración de los derechos de las posibles candidatas mujeres, máxime cuando existen instrumentos internacionales suscritos por la República de Colombia en procura de la eliminación de este tipo discriminación. 19.
Concluyó que «teniendo en cuenta que el Comando General de las Fuerzas Militares depende de manera directa del Ministro de Defensa, se puede decir que ellos estaban en la obligación de incluir dentro de sus candidatos a rector para la Universidad Militar Nueva Granada a una mujer dando cumplimiento a los tratados y leyes relacionados con el derecho a la igualdad y a las cuotas de género». 3.
Concepto de la violación 9 «“Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”». Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20.
Como normas violadas, señaló los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política; 28, 62, 65 y 66 de la Ley 30 de 1992; 6 de la Ley 581 de 200010, 1, 2 y 9 de la Ley 805 de 200311 y 22 y 26 del Acuerdo 03 de 2016. 21. Para fundar su demanda, formuló, como primer cargo, que el acto que pide anular y suspender provisionalmente, fue expedido «sin el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 03 de 2016 “Por el cual se expide el Reglamento del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada”». 22.
Para el actor, la elección del rector de la UMNG no atendió lo previsto en el artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016, porque: a) El Consejo Superior Universitario de la UMNG está conformado por 11 miembros, conforme lo establece el artículo 8 de su reglamento. b) El rector de la UMNG debe ser elegido por mayoría simple, esto es, por la mitad más 1 de los asistentes (arts. 22 y 23 Acuerdo 03 de 2016). c) La mitad más 1 de los «integrantes» del consejo superior universitario es 6.5 y por interpretación jurisprudencial, esta se conforma con el apoyo de 7 de sus miembros. d) La elección del rector, periodo 2023-2027, se decretó con 5 votos a favor del candidato «generando una violación directa al estatuto de la Universidad y, consecuencialmente; a los principios que inspiran la función pública». 23.
Sumado a lo anterior, indicó que la propuesta del presidente del Consejo Superior de la UMNG, tendiente a aplicar mayoría relativa para la elección del rector de dicha institución y con ello, elegir al candidato que obtuvo más votos, fue aprobada por, apenas 6 integrantes del consejo; así las cosas, incluso en este escenario, se debe concluir que tampoco se cumplió con la mayoría simple, es decir, la mitad más 1 de sus integrantes, que para este caso, debía ser de mínimo 7 votos a favor. 24.
Agregó que «la votación fue realizada para aplicar o inaplicar el reglamento más no por el candidato. (Como prueba de esto se tiene la grabación de la sesión 10 « [Y] los tratados internacionales que tutelan los derechos de las mujeres, descritos en el acápite de Género». En el acápite de «vulneración a la cuota de género», se refirió a los siguientes tratados como violados, Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Convención sobe Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Nueva York de 18 de diciembre de 1979, ratificada mediante la Ley 51 de 1981, art.2, Convenio Nº 111 Sobre Discriminación en el Empleo y Ocupación, ratificado el 25 de junio de 1958, art. 1.1. 11 «” Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.”» Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 extraordinaria del Consejo Superior Universitario en donde se elige como rector al señor General Ayala)». 25.
En aras de determinar la mayoría simple, en el caso concreto, la demandante se refirió a la sentencia de 14 de septiembre de 200712 de esta Sección, en la que se decidió la nulidad de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 26. En ese particular caso, se concluyó: […] el artículo 14 de la Resolución 2867 de 2005 dispone que para ser declarado electo como Representante del Sector Productivo, se requiere la obtención de la mayoría simple de los votos válidamente emitidos por los inscritos que son los mismos electores.
Lo anterior significa que si hubieran votado efectivamente las 25 personas habilitadas para ello, eran suficientes 14 votos para resultar elegido. 27. También, citó la sentencia SU-221 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció, para determinar la mayoría, que cuando el número de miembros votantes es impar, y su mitad aritmética es un decimal, este último debe aproximarse al siguiente entero.
Así se concluyó que «basta con aproximar 80,5 a 81» (Negrillas de autor). 28. Indicó que, conforme lo anterior, la mayoría simple, en cuerpos colegiados, se calcula con el número entero superior, cuando la mitad de los miembros de aquel es un decimal. 29. De lo expuesto, concluyó que, la elección del demandado no cumplió con la mayoría simple exigida en el literal c), numeral 6, del artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016, «es decir; con el voto favorable de mínimo (7) miembros del Consejo Superior Universitario, afectando así la esfera electoral». 30.
Afirmó violados los derechos fundamentales a elegir y a ser elegido, a la igualdad y al acceso a cargos públicos en condiciones dignas e iguales, este último relacionado con la vulneración a la cuota de género, prevista en Ley 581 de 2000. 31. Asimismo, indicó que el derecho al debido proceso administrativo debe permear todas las actuaciones de la administración, incluidas las del Consejo Superior de la UMNG, el cual, a pesar de su libertad configurativa para darse su propio reglamento, no puede desconocer la Constitución Política, la ley y los estatutos fijados, con anterioridad, por él mismo. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 14 de septiembre de 2007. Radicado núm. 11001-03-28-000-2006-00191-00(4146). MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32.
Para la accionante, el Consejo Superior de la UMNG, con la elección del rector de la institución, periodo 2023-2027, vulneró el derecho a la igualdad, pues todas las demás decisiones13 fueron adoptadas por mayoría simple, con excepción de la referida elección. 33. Como segundo cargo, la demandante se refirió a la violación de la cuota de género en la elección demandada porque en la terna, presentada al Consejo Superior de la UMNG, no se incluyó a una candidata mujer, transgrediendo las leyes 581 de 2000 y 51 de 198114, «máxime cuando la terna se conformó por entidades que hacen parte del Sector Defensa es decir el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares, que pertenecen ambos a la Rama Ejecutiva del Poder Público, y no por sectores públicos diferentes». 34.
Según la accionante, el Comando General de las Fuerzas Militares estaba obligado a incluir, dentro de los candidatos a rector de la UMNG, a una mujer, teniendo en cuenta que aquel depende, de forma directa, del ministro de Defensa. 35. Para demostrar lo anterior, presentó imágenes de los organigramas de las páginas oficiales15 del Comando General de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional: 13 Las decisiones, a las que se hace referencia, no fueron individualizadas por la demandante. 14 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980"». 15 Aportó los siguientes enlaces: https://cgfm.mil.co/es/informacion-de-la-entidad y https://www.mindefensa.gov.co/irj/portal/Mindefensa/contenido?NavigationTarget=navurl://ce0a0 4a5c249889 0570e035edfe056b1.
Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 36. Por último, indicó que el juez administrativo es el llamado a amparar la situación de indefensión en la que, eventualmente, podrían encontrarse candidatas mujeres, en razón de la falta de recursos sobre las decisiones «arbitrarias» tomadas por el Consejo Superior de la UMNG. 3.
Solicitud de medida cautelar 37. La señora Laura Camila Ruíz Pedroza solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, en cuanto a la elección de Javier Alberto Ayala Amaya como rector de la institución educativa, periodo 2023-2027. 38. A su juicio, el procedimiento adoptado para la elección fue contrario al reglamento del Consejo Superior Universitario de la UMNG, específicamente, frente a lo previsto en su artículo 26 sobre la obligatoriedad de la mayoría simple, exigida para la designación del rector, vulnerándose así los derechos fundamentales de los demás candidatos.
Por tanto, en su criterio, el resultado de la elección del demandado tiene origen en actuaciones ilegales. 39. Señaló que, para decretar la suspensión, es necesario que haya vocación aparente de viabilidad, posible acaecimiento de un perjuicio irremediable y que la medida no sea desproporcionada. 40. Afirmó que el Consejo Superior Universitario de la UMNG «desbordando sus funciones», designó al rector de la institución, sin contar con la mayoría simple necesaria, lo que infringió el derecho fundamental al debido proceso de los candidatos de la terna que no fueron elegidos, así como los derechos a la igualdad y a ser elegidas, de las mujeres. 41.
Expuso que no acceder a la solicitud cautelar configuraría un perjuicio irremediable a las mujeres que no tuvieron la oportunidad de participar de la elección demandada, pues, en caso de posesionarse el elegido, no podrían propender por la protección de sus derechos políticos «los cuales se verían conculcados hasta cuando se decida el medio de control de nulidad electoral».
Además, la universidad se vería afectada porque «se produciría una incertidumbre sobre quién ostentaría la rectoría dejándola acéfala, lo que necesariamente influiría en la prestación del servicio público de educación superior». 42. Para la demandante, la medida de suspensión que requiere no resulta desproporcionada porque el demandado no logró elegirse por mayoría simple.
Entonces, «no se consolida derecho a su favor», y en caso de retomarse el Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 proceso eleccionario, podría nuevamente ser ternado, bajo las mismas condiciones iniciales y de igualdad frente a los demás aspirantes. 43.
Agregó que la forma en que se adelantó la elección, da cuenta de un trato desigual, carente de justificación y, en consecuencia, el decreto de la cautelar sería el remedio a un evento de discriminación arbitraria. 44. Por último, advirtió que la medida cautelar solicitada, no implica prejuzgamiento y su objeto está encaminado a evitar que se materialice una vulneración de las normas que rigen el proceso de elección o la configuración de un perjuicio irremediable, mientras se decide de forma definitiva el asunto. 2.
Trámite 45. Mediante auto de 11 de agosto del 202316, se negó el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada y se corrió traslado de la misma al demandado, al presidente del Consejo Superior de la UMNG, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. Intervenciones 46. Debe advertirse, que el señor John Arturo Sánchez Peña, en calidad de vicerrector y secretario17 del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granda, radicó memorial de «respuesta de oposición a la medida cautelar» al correo de la Secretaría de la Sección Quinta, el 22 de agosto de 2023 a las 6:39 pm18, el cual, resulta extemporáneo, teniendo en cuenta que, de acuerdo con constancia de la secretaría, el término de traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado corrió «desde el 15 de agosto de 2023 a las ocho de la mañana hasta el 22 de agosto de 2023 a las cinco de la tarde»19.
En consecuencia, no se tendrá en cuenta la manifestación presentada, por haber sido remitida después de las 5:00 pm20. 47. Ahora bien, dentro del término de traslado de la solicitud de la medida cautelar, se pronunciaron21: 16 Índice 13, SAMAI. 17 De acuerdo con lo afirmado por él, pues debe precisarse, que no aportó documentos que lo acreditaran como representante del Consejo Superior de la UMNG. 18 Índice 21, SAMAI. 19 Índice 17, SAMAI. 20 De acuerdo con el artículo 79 del Reglamento del Consejo de Estado, «el horario de servicio de atención al público será́ de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.». 21 Conforme a constancia secretarial de 23 de agosto de 2023 (Índice 20, SAMAI), «se informa al despacho que dentro del término se presentaron las manifestaciones de: Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.1.
El demandado22 48. Javier Alberto Ayala Amaya aludió a los artículos 69 de la Constitución Política; 19, 28, 29, 57 y 62 de la Ley 30 de 1992; 1, 2, 7, 8, 9, 22, 23 y 24 de la Ley 805 de 2003 y 1, 5, 6, 22, 26 del Acuerdo 03 de 2016. Asimismo, hizo referencia a la autonomía universitaria y al derecho de los centros educativos a darse sus propios estatutos y directivas, en el marco de la ley, la cual, a su juicio, debe respetar dicha garantía constitucional. 49.
Manifestó que debe tenerse en cuenta, que el numeral 3 del artículo 26 del reglamento del consejo superior no establece la conformación de una terna para la elección de aquel, por tanto, una misma persona puede ser propuesta por más de una de las autoridades postulantes para tal fin. 50. Agregó que, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la Ley 581 de 200023, en sentencia C-371 de igual año, condicionó la misma, «bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurren distintas personas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que ésta sea una obligación inexorable».
(Negrillas de autor). 51. El accionado solicitó acumular la demanda de este proceso, con la presentada por el señor Luis Fernando Puentes, puesto que ambas se dirigen contra la elección de aquel, como rector de la UMNG. 52. Afirmó que la demandante, Laura Camila Ruiz Pedroza, desde hace dos años, hace parte del Consejo Superior de la UMNG, y que en ese periodo no ha presentado iniciativas tendientes a una modificación reglamentaria frente a los derechos de la mujer dentro de la institución, ni sobre aspectos relacionados con los hechos de su demanda.
Indicó que, en consecuencia, la solicitante incurre en una omisión normativa y funcional, así como en contradicción, teniendo en cuenta que ahora reclama los mencionados derechos, mediante una acción anulatoria. 53. Por lo anterior, solicitó oficiar al secretario del consejo superior universitario (vicerrector de la UMNG) para que remita, al despacho ponente, copia formal de las actas de las sesiones de dicho órgano en las que participó la demandante Laura Camila Ruiz Pedroza. a. Javier Alberto Ayala Amaya b. El Ministerio Público» 22 Índice 18, SAMAI.
Memorial radicado a las 9:37 am del 22 de agosto de 2023. 23 «Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones». Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 54.
Señaló que el señor Luis Fernando Puentes, exrector de la universidad, quien también presentó acción de nulidad contra el acto de elección, y la demandante en este proceso, comparten intereses individuales y personales, los cuales se hacen evidentes, debido a la similitud de sus demandas. 55. Sostuvo que la solicitud cautelar no cumple con los requisitos previstos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, porque no existe violación de las normas aducidas en la demanda y la actuación administrativa atendió el procedimiento institucional, en ejercicio de la autonomía universitaria y de las competencias legales y reglamentarios de los órganos directivos de la institución. 56.
Asimismo, que la demandante no acreditó que la elección y posesión del demandado, como rector de la UMNG, generaría, al menos, una expectativa de causar un perjuicio irremediable a una persona ya sea hombre o mujer, o a la comunidad universitaria o que los efectos de la sentencia pudieran ser nugatorios. También mencionó que no se evidencia en la demanda, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la solicitud de suspensión provisional, por lo que ésta no cumple con los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 57.
Para el accionado, en la demanda se confunde el concepto de violación con la sustentación de la solicitud de medida cautelar, pues no se sustenta cual es la norma superior vulnerada con el acto de elección. Sumado a ello, no se hizo referencia a la causal de nulidad, contemplada en el artículo 137 de la norma ibidem. 58. A su juicio, no es posible establecer, en esta etapa, la veracidad de los supuestos facticos expuestos por la demandante, debido a que las evidencias aportadas por ella son insuficientes. 59.
Informó que ya se encuentra posesionado como rector de la UMNG, como consta en el acta de posesión de 15 de agosto de este año, aportada en su escrito. Asimismo, solicitó la práctica de pruebas testimoniales de 6 de los miembros del consejo superior universitario, quienes tienen pleno conocimiento de los sucesos acontecidos en la sesión extraordinaria de 20 de junio de 2023 del cuerpo colegiado. 60.
Agregó que no es cierto que el presidente del Consejo Superior de la UMNG, en dicha sesión, hubiera adoptado una actitud autoritaria e impositiva, en lo relativo a las propuestas presentadas para la elección del rector, para el periodo 2023-2027. Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 61.
Expuso que la demanda no cumplió con los requisitos para su admisión, establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021. 62. Mencionó que el accionante interpretó erróneamente la doctrina constitucional, al indicar que la mayoría absoluta, cuando el número de miembros de los órganos colegiados es impar y su mitad arroja un decimal, se calcula aproximando este último valor al entero superior y sumándole 1 a esta cifra. 63.
Para el accionado, lo que en realidad ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, frente a la mayoría absoluta, es que, luego de aproximar la cifra decimal (mitad aritmética del número de miembros del cuerpo colegiado) al entero próximo, no es necesario agregar una unidad adicional. 64. En este orden, para el demandado, el Consejo Superior de la UMNG, está conformado por 11 integrantes, la mitad aritmética de ellos es 5,5 y basta con aproximarla a 6 para obtener la mayoría. 65.
También indicó que la decisión adoptada por el consejo superior, en la sesión extraordinaria del 20 de junio de 2023, por la cual se eligió al candidato Javier Alberto Ayala Amaya, como rector de la universidad, al haber obtenido la votación mayoritaria en las dos oportunidades anteriores, fue aprobada con 6 votos a favor y 5 en contra, por lo cual, hubo mayoría. 66.
Sostuvo que en el proceso de elección no se presentó el empate previsto en el literal d) del numeral 6 del artículo 26 del reglamento. Advirtió que, el Acuerdo 03 de 2016 no prevé una solución en el evento en que, como resultado del escrutinio, ninguno de los candidatos obtenga la mayoría simple. 67. Hizo referencia al principio de legalidad de los actos administrativos y a la competencia del Consejo Superior de la UMNG para regular aspectos que no fueron previstos en la norma, al respecto, señaló que este órgano, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 9 de su reglamento, tiene la función de expedir o modificar los estatutos y reglamentos que sean de su competencia y el numeral 17 ibidem prevé que podrá darse su propio reglamento. 68.
En este sentido, indicó que el consejo superior universitario tenía la competencia para regular lo no previsto en la norma especial porque: a. En el caso en examen se presentó una circunstancia específica y particular fuera de lo reglado en el numeral 6 del artículo 26 del Capítulo Único del Título II Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del Acuerdo 03 de 2016, ya que, en las votaciones previstas en la norma, se presentó en dos oportunidades el mismo resultado, es decir: i) MG (RA) Javier Alberto Ayala Amaya: (5) votos a favor, ii) MG (RA) Jaime Agustín Carvajal Villamizar: (3) votos a favor y iii) BG (RA) Luis Fernando Puentes Torres: (3) votos a favor, situación que no está prevista en el Acuerdo. b. Ante lo señalado anteriormente, el Consejo Superior no podía realizar votaciones infinitas, pues los términos para la elección del Rector están previstos en el Acuerdo, situación que le imponía la obligación de reglamentar el caso. c. Se encuentra reglado el supuesto de empate en el primer puesto, más no, cuando el mismo se da en los últimos puestos.
Situación fáctica que se presenta en el caso objeto de la demanda. d. En este orden de ideas, el Consejo Superior Universitario conforme a lo señalado en los numerales 4 y 17 del artículo 9 del Acuerdo 03 de 2016estaba en la obligación de regular el caso no previsto en la citada norma. e. Como se evidencia en el Acta de la Sesión del Consejo Superior, luego de haber agotado la votación obligatoria reglamentó que: sería Rector quien tuviese la mayoría de los votos.
Decisión que fue sometida y aprobada por la mayoría de los integrantes de conformidad con lo establecido en el artículo22 del Acuerdo 03 de 2016. 69. Citó lo señalado por el Consejo de Estado, en el proceso radicado 11001- 03-28-000-2020-0059-0240, en el que se estudió la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia: «“De las normas que rigen el procedimiento de elección, no se evidencia una regla especial que establezca cómo se debe proceder cuando solamente queden dos candidatos con las mayores votaciones ninguno logre la votación del quórum cualificado, aunque en una tercera rondase sometan a votación separadamente.
Lo anterior quiere decir que, luego de agotado el procedimiento descrito, el reglamento guardó silencio. Esto implica que, la plenaria de la Corporación, en el ejercicio del principio de autogobierno que nace del ejercicio de la autonomía universitaria, puede buscar distintas alternativas para lograr el consenso requerido para adoptar una decisión válida…”» 70.
Agregó que lo propuesto por el presidente del Consejo Superior de la UMNG, en la referida sesión, no desconoció los preceptos reglamentarios. Además, destacó que luego de dos votaciones, para elegir al rector de la universidad, los resultados fueron los mismos y ninguno de los aspirantes alcanzó la mayoría simple, requerida en el artículo 26 del reglamento, pero resaltó que, en ambas oportunidades, el señor Javier Alberto Ayala Amaya obtuvo la mayor cantidad de votos entre los candidatos. 24 Con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 71. Concluyó que, dado que ningún candidato, en las votaciones efectuadas en la sesión extraordinaria de 20 de junio de 2023, alcanzó la mayoría simple, el Consejo superior de la UMNG se vio en la necesidad de suplir el vacío normativo frente al supuesto en que un candidato obtuviera la mayor cantidad de votos y los dos siguientes resultaran empatados.
Por lo cual, dio aplicación razonable a criterios de interpretación previstos en su reglamento en la Constitución Política. 72. En ese orden, aseguró que no se cumplen los elementos de juicio para el decreto de la medida cautelar solicitada, dado que los argumentos propuestos por el actor no tienen la entidad suficiente para advertir las vulneraciones normativas alegadas. 3.2.
Ministerio Público25 73. La señora agente del Ministerio Público26 solicitó declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de Javier Alberto Ayala Amaya, como rector de la UMNG, periodo 2023- 2027. 74. Como fundamento de su petición, en síntesis, expuso que la mayoría prevista, reglamentariamente, para elegir rector, es la simple (mitad más uno de los miembros presentes), la cual, en su criterio, se conforma con un mínimo de siete (7) votos porque son 11 las personas que participaron de la elección del demandado. 75.
En este orden, el señor Javier Alberto Ayala Amaya no obtuvo dicha mayoría porque solo consiguió cinco (5) apoyos, como da cuenta el acto acusado. 76. En cuanto a la propuesta de modificar la mayoría, de simple a relativa, afirmó que esta última es «inexistente en el reglamento». 77. Luego, se refirió al yerro de no incluir «en la terna el nombre de una mujer» y precisó que la parte actora no relacionó las normas que podrían resultar infringidas con la elección del rector demandado, por lo que este cargo no permitiría acceder a la suspensión requerida. 78.
En conclusión, solicitó acceder a la cautelar porque la elección cuestionada vulneró el quorum reglamentario exigido. II. CONSIDERACIONES 25 Índice 19, SAMAI. Memorial remitido, mediante correo electrónico, a las 4: 55 pm del 22 de agosto de 2023. 26 Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.1.
Competencia 79. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 427 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, al tratarse de un ente universitario autónomo del orden nacional28 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación29. 2.2.
Admisión de la demanda30 80. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 81.
En este punto, debe precisarse que el acto acusado es el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del consejo superior de dicha institución educativa que, como 27 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
(Negrillas fuera de texto). 28 Artículo 1 de la Ley 805 de 2003. «La Universidad Militar Nueva Granada es un ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad.
Vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector educativo se refiere». Artículo 2 del Acuerdo 13 de 10 de noviembre de 2010 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Militar Nueva Granada». 29 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 30 El 27 de julio de 2023, el despacho ponente dispuso inadmitir la demanda, para que, en el término tres (3) días, la parte actora subsanara los yerros señalados en la providencia. El 2 de agosto de 2023, la accionante presentó escrito de subsanación de la demanda.
Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 consta en los anexos aportados por el demandado, en su escrito de respuesta a la solicitud de medida cautelar, fue aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 202331. 82.
De igual manera, en la demanda se indicaron las partes, los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación, frente al incumplimiento del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2020, en lo relacionado con la mayoría simple requerida para la elección objeto de censura y la vulneración de la cuota género en el acto eleccionario; la pretensión que consiste en anular el acto enjuiciado, que dispuso elegir al rector de la UMNG; las pruebas aportadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 83.
Conviene aclarar, contrario a lo dicho por el demandado, en los términos del artículo 162.8. CPACA, no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 84. Por otra parte, el señor Javier Alberto Ayala Amaya sostuvo que el demandante no sustentó la vulneración de las normas que señaló violadas con el acto acusado. 85.
Si bien, este reparo debería ponerse en conocimiento del juzgador durante el término de traslado de la demanda, mediante la proposición de la excepción correspondiente. A efectos de resolver sobre su admisión, resulta oportuno reiterar que es evidente que el accionante pretende la nulidad del acto de elección, porque entiende incumplido lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016, pues el candidato elegido no obtuvo la mayoría simple prevista en dicha normativa, y no se atendió a la cuota de género, dispuesta por la Ley 581 de 2000, como ya se explicó en esta misma providencia. 86.
Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 18 de julio de 2023, y la expedición del acuerdo objeto de censura, que data del 20 de junio del 2023, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 2.3. Suspensión provisional 87. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto 31 «Por el cual se aclara y corrige el Acuerdo 03 del 20 de junio de 2023 “Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada”» Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 88.
El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».
A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 89. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que, cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 90.
En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. 2.4.
Caso concreto 91. Sería lo procedente, para la resolución del caso concreto, pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud de suspensión provisional, sin embargo, debe advertirse, que en esta Sección32 cursa el proceso con radicado núm.11001- 03-28-000-2023-00050-00, en el cual, mediante auto de 24 de agosto de 2023, se decretó dicha medida contra el acto de elección de Javier Alberto Ayala Amaya como rector de la Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027. 92.
En el referido proceso, la Sala admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto de elección, también demandado en este asunto, esto es, el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023, porque, en la respectiva etapa procesal, se acreditó, preliminarmente, que vulneró lo dispuesto en el artículo 26 del 32 En el despacho del ponente.
Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Reglamento del Consejo Superior de la UMNG, pues el rector no fue elegido por la mayoria simple requerida en la citada norma. 93.
La referida providencia suspendió el mencionado acto de elección, en los siguientes términos: 110. En esa medida, se observa que el acto demandado vulneró el contenido del Acuerdo 03 de 30 de marzo de 2016 «Reglamento del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada», en la medida (sic) en que se eligió a Javier Alberto Ayala Amaya como rector de la universidad, sin que hubiera obtenido, en ninguna de las votaciones, la mayoría simple establecida en el artículo 26 del reglamento. 111.
Por lo anterior, se decretará la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, esto es, el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada», periodo 2023-2027 y del Acuerdo 04 de 26 de julio de 2023, «Por el cual se aclara y corrige el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 […]», pues de la confrontación de la resolución demandada y las normas invocadas por el accionante, es posible determinar que las últimas fueron infringidas por el acto de elección, lo cual, conlleva a decretar la medida. […]
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada» aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 202333, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 94.
Ahora bien, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 señala que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción: Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 33 «Por el cual se aclara y corrige el Acuerdo 03 del 20 de junio de 2023 “Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada”» Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 […] 95.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación34 ha señalado que la pérdida ejecutoria provisional de un acto administrativo de naturaleza electoral, por orden de suspensión previa, hace inane pronunciamiento posterior, en lo concerniente a los efectos del mismo, pues sería ineficaz adoptar una nueva decisión frente a lo que se encuentra interrumpido o que no está surtiendo consecuencias jurídicas en el ordenamiento. 96.
En el mismo sentido, se pronunció, recientemente, esta Sala de lo Electoral35: En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, mediante una decisión definitiva de este último, se restaure el goce de los derechos subjetivos del demandante. Pero también hace parte del núcleo esencial de ese derecho, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que desde el inicio del proceso adopte medidas con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales, encontramos la suspensión provisional del acto acusado (Art. 230, numeral 3º del CPACA), a través de la cual se busca enervar temporalmente los efectos de la decisión censurada.
No obstante, existen casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una providencia judicial que ya ha colmado tal finalidad, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. (Negritas fuera de texto). 97.
Así, se concluye que, en tal hipótesis, se configura un hecho superado que impide temporalmente un pronunciamiento de fondo frente a la medida, sin que ello afecte la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo definitivo sobre la legalidad del acto. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 28 de julio de 2022.
Radicado núm. 11001-03-28- 0002022-00066-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Postura que ha sido reiterada por auto de 1 de junio de 2023, Radicado núm. 17001-23-33-000-2022-00270-01. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 24 de agosto de 2023. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2022-00324-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Anterior a dicha providencia, esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en los autos de 23 de junio de 2022, radicado núm. 05001- 23-33-000-2022-00571-01, y de 7 de julio de 2022, radicado núm. 05001-23-33-000-2022-00611- 01 MP.
Rocío Araújo Oñate. Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 98. En ese orden, para esta Sección36, el «estarse a lo resuelto», cuando concurre la circunstancia de la suspensión de los efectos del acto por hecho superado, se configura cuando: […] los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen;
(ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto. (Negritas fuera de texto).37 99.
Conforme los argumentos expuestos, la Sala se acogerá a lo resuelto en auto de 24 de agosto de 2023, con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00050- 0038, exclusivamente, respecto de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Javier Alberto Ayala Amaya, como rector de la UMNG, contenido, periodo 2023-2027, esto es, Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023.
En razón a que el mismo perdió su fuerza ejecutoria, de manera temporal, por la decisión adoptada previamente. 100. Ahora bien, lo anterior no se aplica respecto de la admisión de la demanda, puesto que, si bien se acusa el mismo acto, en ambos procesos, lo cierto es que son demandas diferentes y solo comparten uno de los cargos propuestos. 101.
En conclusión, la Sala no se pronunciará de fondo, respecto del presente caso, dado que el acto acusado no está produciendo efectos, como consecuencia de la suspensión de los mismos, en providencia de 24 de agosto de 2023, dentro del proceso de radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00, por tanto, se estará a lo resuelto en la citada decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Laura Camila Ruiz Pedroza contra el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar 36 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 28 de julio de 2022. Radicado núm. 11001-03- 28-0002022-00066-00.
MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 37 Reiterado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 1 de septiembre de 2022, de radicado núm. 11001032800020220015400, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 38 Con ponencia del suscrito, magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Nueva Granada», periodo 2023-2027, aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 202339.
Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese al señor Javier Alberto Ayala Amaya, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, al presidente del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, como autoridad que expidió el acto. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art. 277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en auto de 24 de agosto de 2023, radicado 11001-03-28-000-2023-00050-00, específicamente, en lo relacionado con la suspensión provisional del acto de elección del señor Javier Alberto Ayala Amaya, como rector de la UMNG, periodo 2023-2027, Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 39 «Por el cual se aclara y corrige el Acuerdo 03 del 20 de junio de 2023 “Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada”» Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”