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11001031500020230636400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9903 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luis Eduardo Suescun·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06364-00 Demandante: Luis Eduardo Suescun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06364-00 Demandante: LUIS EDUARDO SUESCUN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Improcedencia por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Suescun contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de octubre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela el señor Luis Eduardo Suescun pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 11 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la decisión de denegar la nulidad del acto que retiró al demandante del servicio por disminución de capacidades psicofísicas. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

SEGUNDO. Dejar sin efectos la decisión proferida el once (11) de mayo de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander - que confirmó la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de 2020 emitida por Juzgado décimo (10) Administrativo de Cúcuta mediante la cual negó pretensiones de la demanda promovida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ministerio de defensa nacional y la policía nacional, referente al proceso Nro.54001- 3340010-2017-00011-01.

TERCERO. Ordenar, al tribunal Administrativo de Norte de Santander, emita un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente judicial y las pruebas que reposan en el expediente respetando el derecho a la igualdad y debido proceso. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06364-00 Demandante: Luis Eduardo Suescun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes 3.1 Actuación Administrativa El 10 de mayo de 1993, el señor Luis Eduardo Suescun ingresó a la Policía Nacional como alumno aspirante al cargo de agente. El 16 de marzo de 2013, al señor Suescun le fue practicada Junta Médico Laboral y se determinó la disminución de la capacidad laboral del 32,79 % con aptitud para el servicio.

El 11 de febrero de 2016, Luis Eduardo Suescun solicitó la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar para que fuera modificada la calificación de las secuelas. El 5 de mayo de 2016, el demandante fue convocado para el 1° de junio de 2016 con el fin de llevar a cabo valoración médica por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

El 15 de julio de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar suscribió el Acta No. TML16-1-309MDNSG-TML-41.1 y le asignó al señor Suescun una disminución de la capacidad laboral del 39,17 % y no aptitud para el servicio. Mediante Resolución No. 05861 del 9 de septiembre de 2016, el director general de la Policía Nacional dispuso el retiro de Luis Eduardo Suescun por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. 3.2.

Actuación Judicial El señor Luis Eduardo Suescun presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de Resolución N° 05861 del 09 de septiembre de 2016, que lo retiró́ del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro (incluido el ascenso) y el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones laborales dejó de percibir.

La demanda se adelantó bajo el radicado 54-001-33-40-010-2017-00011-00 y correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, que, por sentencia del 18 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones, porque el acto de retiro fue expedido dentro de los tres meses siguientes a la suscripción del dictamen de capacidad psicofísica. Que, en efecto, estaba probado que al demandante le había sido practicada la valoración médica el 1° de junio de 2016.

Que el Tribunal Médico Laboral emitió dictamen el 16 de julio de 2016 y el acto de retiro era del 9 de septiembre de 2016. Que, siendo así, entre el dictamen de disminución de capacidad laboral y el acto de retiro trascurrió́ un término de 1 mes y 24 días y, por lo tanto, el retiro del servicio del actor fue dispuesto dentro del término de 3 meses de vigencia del dictamen de capacidad psicofísica.

Que, contrario a lo afirmado por la parte actora, ese periodo no podía contarse desde la fecha de presentación personal del policial ante el Tribunal. Que, en todo caso, tampoco se evidenció afectación a los derechos fundamentales del demandante, pues, previo al retiro, se había intentado la reubicación laboral y, además, el demandante contaba con derecho al reconocimiento de asignación de retiro.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06364-00 Demandante: Luis Eduardo Suescun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con la decisión, el demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023 (notificada el 16 de mayo de 2023), la confirmó básicamente por las mismas razones del juzgado de primera instancia. Reiteró que el acto de retiro había sido expedido dentro de los 3 meses siguientes a la suscripción del acta del Tribunal Médico Laboral que contiene el concepto de no reubicación. Que ese término no podía contarse desde el día que se llevó a cabo la sesión donde los médicos especialistas practicaron el examen físico y revisaron los antecedentes medico laborales del calificado. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión que presentó y, por eso, incurrió: En desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en providencias del 7 de octubre de 20102, 3 de noviembre de 20113, 17 de abril de 20134, 17 de noviembre de 20175, por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de agosto de 20176 y por la Corte Constitucional en sentencias T-499 de 2020, que, según dice, señalan que para que el acto de retiro sea válido debe ser dictado dentro de los tres meses siguientes a la práctica del Tribunal Médico Laboral.

Que el precedente citado por el tribunal demandado no guardaba relación con su situación fáctica porque lo que se discutía aquí era si el acto de retiro había sido dictado dentro de los tres meses de vigencia del concepto de aptitud física mientras que en el caso citado por el tribunal lo que se discutía era la vigencia de los exámenes médicos.

En defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que con los alegatos de conclusión fue presentado el Oficio 19001 del 17 de agosto de 2017, expedido por el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional que, según dice, pone en evidencia que el Tribunal Médico Laboral fue practicado el 1 de junio de 2016. 5. Trámite Por auto del 23 de octubre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Además, en calidad de terceros, dispuso la notificación del juez décimo administrativo de Cúcuta, el ministro de defensa Nacional, el director general de la Policía Nacional. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas mediante correos electrónicos del 25 de octubre de 20237. 6. Intervenciones El magistrado Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo.

Dijo que no cumplía el requisito de relevancia constitucional porque el demandante pretendía usar la 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-31-000- 2004-05185-01 (0319-09), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2011, Exp. 50001-23-31- 000-2004-10899-01 (2103-10) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, Exp. 05001-23-31-000- 00716-01 (1330-12), C.P. Gustavo Eduardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de noviembre de 2017, Exp. 11001-03-15-000-2017-02087 (AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 31 de agosto de 2017, Exp. 47001-22-13-000-2017-00135-01 STC13464- 2017, M.P. Luis Alonso Rico Puertas. 7 Índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06364-00 Demandante: Luis Eduardo Suescun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad porque el señor Suescun contaba con el recurso extraordinario de revisión y la solicitud de unificación de jurisprudencia. Agregó que en la sentencia cuestionada se habían consignado las razones para confirmar la negativa de las pretensiones.

En cuanto al argumento relacionado con los alegatos de conclusión en segunda instancia, señaló que, en efecto, el demandante no los presentó. La asesora del Área Jurídica de la Policía Nacional pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, sobre todo cuando el demandante cuenta con una asignación de retiro reconocida.

Que, en todo caso, los cuestionamientos de parte actora carecían de fundamento porque la sentencia cuestionada había hecho un análisis crítico de las pruebas existentes en el proceso y determinó que no había lugar a declarar la nulidad del acto demandado. El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta envió copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

El Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte actora para que se deje sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de nulidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio de Luis Eduardo Suescun por disminución de la capacidad psicofísica.

La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente. El cargo de desconocimiento del precedente no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reiteración de los argumentos ya resueltos negativamente en el proceso ordinario, esto es, que, a juicio del actor, el retiro del servicio ocurrió por fuera del término de validez del concepto del Tribunal Médico Laboral.

El cargo de defecto fáctico no cumple el requisito de subsidiariedad porque, en el recurso de apelación, el demandante no cuestionó la decisión del juzgado de no incorporar las pruebas documentales aportadas con los alegatos de conclusión de esa instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la subsidiariedad y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06364-00 Demandante: Luis Eduardo Suescun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable5.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que si bien el actor alega un supuesto desconocimiento del precedente, lo cierto es que propone los mismos argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el señor Luis Eduardo Suescun insiste en que el retiro del servicio ocurrió por fuera del término de validez del concepto del Tribunal Médico Laboral porque debió contarse desde el día en que fue llevada a cabo la valoración médica y de antecedentes y no desde la suscripción del dictamen.

Además, cita sentencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, respaldan esa tesis. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 10 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06364-00 Demandante: Luis Eduardo Suescun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: 1.

Manifiesta reiteradamente que la entidad demandada excedió el término de tres meses establecido en el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000 para expedir el acto de retiro, ya que dicho término debía contabilizarse desde el día en que se realizó la valoración médica ante el Tribunal Médico Laboral, es decir, el 01 de junio de 2016 y no desde el día 15 de julio de 2016 fecha en la cual se expidió la valoración definitiva de la no aptitud sicofísica del demandante, por lo que la Resolución N° 05861 del 09 de septiembre de 2016 había perdido su vigencia en el tiempo.

Por su parte, en la acción de tutela, Luis Eduardo Suescun igualmente insistió en que el plazo de 3 meses para disponer su retiro por la disminución de capacidad psicofísica debió iniciar el 1 de junio de 2016 (cuando fue realizada la valoración médica) y no a partir de la fecha en que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar suscribió el dictamen y, además de las sentencias invocadas en la demanda y en el recurso de apelación, citó las sentencias del Consejo de Estado del 3 de noviembre de 2011, 17 de abril de 2013, 17 de noviembre de 2017 y en sentencia T-499 de 2020 de la Corte Constitucional.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 11 de mayo de 2023, que, en lo que interesa, consideró: Para la Sala el citado cargo no tiene vocación de prosperidad para revocar la sentencia apelada, dado que no es cierto que la Resolución N° 05861 de 09 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo al demandante bajo la causal de disminución de la capacidad psicofísica, se haya expedido de manera extemporánea, desconociéndose lo establecido en el inciso 2 del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000.

La Sala comparte la decisión del A quo, pues al analizar el material probatorio allegado al expediente y la interpretación que la jurisprudencia le ha dado al inciso 2° del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, se puede inferir que la fecha para empezar contabilizar el término para proferir el acto de retiro del servicio es la del día de expedición del Acta del Tribunal Médico Laboral que contiene el concepto de no reubicación y no la del día que se llevó a cabo la sesión donde los médicos especialistas practicaron el examen físico y revisaron los antecedentes médico laborales del calificado.

(…) De lo citado en precedencia es pertinente para esta Sala destacar que los conceptos de capacidad sicofísica tienen para todos los efectos legales, incluidos entre ellos, el retiro del servicio activo, una vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de expedición del Acta del Tribunal Médico Laboral a través de la cual se determina de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral del calificado.

(…) Se observa de lo expuesto, que el Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML16-1-2309 registrada a folio No. 180, cuenta con dos fechas, la del 01 de junio de 2016, día en que se presentó el señor Luis Eduardo Suescun ante el Tribunal donde se le practicó el examen sicofísico, se cotejaron sus antecedentes médico laborales y la documentación aportada por éste, y la del 15 de julio de 2016, fecha que corresponde al día de expedición de la citada acta.

Así las cosas, para la Sala es diáfano y tal como lo señaló el A quo, la fecha desde la cual debe contabilizarse la vigencia y validez del concepto de capacidad sicofísica es el día de expedición del Acta del Tribunal Médico Laboral, esto es, el 15 de julo de 2016, toda vez que fue en tal momento que dicho acto fue expedido por los integrantes del Tribunal Medico Laboral de Revisión. Como se ve, se trata de argumentos con los que el señor Luis Eduardo Suescun pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario para determinar si el retiro del servicio fue ordenado o no en vigencia del dictamen del tribunal Médico Laboral.

Y si bien el actor está alegando el desconocimiento de nuevas sentencias, lo cierto es que las invoca con el mismo propósito con el que las citó en la demanda y en el recurso de apelación del proceso ordinario. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06364-00 Demandante: Luis Eduardo Suescun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. El cuanto al cargo de defecto fáctico la Sala encuentra que la parte actora no es precisa al señalar si los supuestos alegatos no tenidos en cuenta fueron los de primera o segunda instancia. Sin embargo, una vez revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enviado por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, se encuentra que la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Por lo tanto, entiende la Sala que el cuestionamiento del señor Suescun recae sobre la negativa del juzgado de incorporar y valorar las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en los alegatos de conclusión de primera instancia. En efecto, en el trámite de primera instancia el señor Luis Eduardo Suescun presentó alegatos de conclusión con los que aportó el Oficio No. 19001 del 17 de agosto de 2017, expedido por el grupo de prestaciones sociales de la Policía Nacional.

El Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta en la sentencia del 18 de septiembre de 2020 sobre esa prueba y otras documentales aportadas por la parte demandada con los alegatos de conclusión, precisó que «no fueron solicitadas en término, decretadas, ni practicadas, aspecto que impide al Operador Jurídico basarse en una de ellas, para resolver la controversia formulada» y que esas pruebas tampoco fueron presentadas de común acuerdo por lo que no podían ser tenidas en cuenta, en los términos del artículo 173 del C.G.P. Siendo así, el cargo que ahora propone no cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el demandante pudo cuestionar la negativa del Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta de incorporar y considerar esa prueba documental, pero optó por no hacer uso de ese medio de defensa.

De la revisión del expediente ordinario, la Sala no encuentra que el señor Luis Eduardo Suescun hubiese propuesto en el recurso de apelación la discusión que ahora plantea. Justamente por lo anterior, la Sala no puede estudiar de fondo la acción de tutela de la referencia, pues el demandante no demostró que hubiese agotado los recursos que tenía a su disposición. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era el escenario idóneo y eficaz para que la parte actora propusiera los argumentos que aquí plantea.

La acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales, circunstancia que no se acreditó en este caso. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Suescun, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06364-00 Demandante: Luis Eduardo Suescun Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN