CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04472-001 Demandante: Daniela Manjarrés González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial Vinculado: Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima Acción: Tutela Derecho: Petición Tema: Petición - licencia de estudio no remunerada Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela incoada por Daniela Manjarrés González, quien actúa a nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte accionante frente a la omisión objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la solicitud de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.
Daniela Manjarrés González, quien actúa en nombre propio, interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial. 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04472-00 Demandante: Daniela Manjarrés González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial 2 Por consiguiente, solicitó ordenar a la accionada brindar una respuesta, de fondo, clara y congruente, a su solicitud.
Hechos. Relata el accionante que, mediante resolución No. 003 del 22 de febrero de 2023, fue nombrada en propiedad en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima; posteriormente, tomó posesión el 25 de abril de 2023. Que, el 11 de julio de 2024, radicó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, solicitando el concepto favorable para que se le otorgara la licencia no remunerada por estudio, a partir del 30 de septiembre de 2024 y hasta el 18 de julio de 2025, con el fin de cursar el Máster Universitario en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales de la Universidad de Salamanca, para el curso académico 2024 - 2025.
El 17 de julio de 2024, aportó el certificado de asignación de beca. Que, el 23 de julio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima le dio traslado por competencia a su solicitud, remitiéndola al Consejo Superior de la Judicatura. Aduce que, el 24 de julio de 2024, recibió el soporte de la plataforma de correspondencia SIGOBIUS, con el código de documento EXTCSJ24-6174.
Sostiene que, al momento de instaurar la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a su petitorio. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial2. Pide negar el amparo deprecado, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, “a través de Oficio CJO24-5729 2 de septiembre de 2024, se le dio respuesta indicándole que, tras realizar el correspondiente estudio de la solicitud de licencia no remunerada por estudios y los correspondientes soportes del mismo, 2 Ver índice 8 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04472-00 Demandante: Daniela Manjarrés González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial 3 mediante Oficio CJO24-5649 del 30 de agosto de 2024 […] se agendó el asunto, para ser estudiado por los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura en la sesión que tendrá lugar el 4 de septiembre de 2024, con el propósito de que decidan sobre la viabilidad del concepto de la mencionada licencia”.
Dicha respuesta fue notificada al correo electrónico de la accionante. Por lo anterior, no existe violación de sus derechos fundamentales por lo que pide que se niegue el amparo o se declare la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Aunado a lo anterior, en el expediente3 reposan (i) la Resolución PCSJSR24-199 del 04 de septiembre de 2024, por medio de la cual se emite concepto favorable para la concesión de licencia no remunerada a favor de la accionante, (i) constancia de notificación de la misma, y finalmente, (i) informe de la directoria de la Unidad de Carrera Judicial, manifestando haber emitido la mencionada resolución, la cual fue notificada a la señora Daniela Manjarres González y comunicada al nominador. 1.2.2 Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima4.
Solicita declarar improcedente el amparo deprecado, por falta de legitimación en la causa, o negar el mismo, comoquiera que se dio trámite oportuno a la solicitud. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, 3 Ver índice 15 de Samai. 4 Ver índice 11 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04472-00 Demandante: Daniela Manjarrés González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial 4 en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de Daniela Manjarrés González al no darle respuesta completa y de fondo a su solicitud del 11 de julio de 2024. 2.4 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-04472-00 Demandante: Daniela Manjarrés González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial 5 requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”5. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que ““una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”6.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Carencia actual de objeto. La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional, diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando consideren que estos están siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares (en ciertos casos específicos).
Su finalidad es ofrecer una protección inmediata y efectiva, en situaciones donde la falta de intervención podría resultar en un perjuicio irremediable. Por su parte, existen situaciones en las que, al momento de proferirse la decisión al interior de la acción de tutela, la circunstancia que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ya ha cesado o se ha resuelto por otros medios.
En otras palabras, desaparecen las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos, por lo que ya no hay una situación actual que requiera la intervención del juez de tutela. 5 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04472-00 Demandante: Daniela Manjarrés González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial 6 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela se torna inocua si, durante el proceso, se remedia la situación que causaba la amenaza o vulneración de los derechos invocados, o si se materializa el daño que la tutela buscaba prevenir.
En tales contextos, la tutela deja de ser el mecanismo adecuado, ya que la ausencia de un contexto fáctico relevante priva a la acción de tutela de su efectividad. Si el objeto jurídico que motivaría una decisión protectora del juez desaparece, cualquier fallo resultaría superfluo y sin base, contraviniendo la finalidad para la cual fue concebida la acción. Si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional7 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”8 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”9.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”10; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”11 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”12; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable13.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado14, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional15. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por 7 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 8 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 10 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 13 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 15 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04472-00 Demandante: Daniela Manjarrés González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial 7 el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6 Caso concreto. 2.6.1 Hechos probados.
Dentro del expediente de la referencia reposan los siguientes documentos: a) Petición formulada el 11 de julio de 2024 por la parte actora, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, orientada a que se le otorgara la licencia no remunerada por estudio, a partir del 30 de septiembre de 2024 y hasta el 18 de julio de 2025 con el fin de cursar Máster Universitario en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales de la Universidad de Salamanca. b) El 17 de julio de 2024, la accionante aportó el soporte de la beca otorgada por la Universidad de Salamanca, para complementar la solicitud. c) Traslado por competencia de la solicitud realizada por la actora, al Consejo Superior de la Judicatura del 23 de julio de 2024. d) Confirmación del registro de correspondencia del 24 de julio de 2024, asignando el código de documento EXTCSJ24-6174. e) Respuesta del 2 de septiembre de 2024, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial, mediante Oficio CJO24-5729, donde le indica que mediante Oficio CJO24-5649 del 30 de agosto de 2024 agendó el asunto, para ser estudiado por los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura en la sesión del 4 de septiembre de 2024, para decidir sobre la viabilidad del concepto de la licencia. f) Resolución PCSJSR24-199 del 4 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se emite concepto favorable para concesión de licencia no remunerada a la aquí accionante, con su constancia de notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04472-00 Demandante: Daniela Manjarrés González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial 8 La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró conculcado por el Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial.
Lo anterior, debido a que el 11 de julio de 2024, radicó una solicitud, adicionada el 17 de julio de 2024, encaminada a que se le otorgara la licencia no remunerada por estudio, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia [23 de agosto de 2024] se haya emitido respuesta de fondo a lo solicitado por el actor.
Con las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditado que el 11 de julio de 2024, la señora Daniela Manjarrés González solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima la licencia no remunerada por estudio. Esta solicitud fue adicionada el 17 de julio de 2024. Aunado a lo anterior, se demostró que el 4 de septiembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia, profirió la Resolución PCSJSR24-199, emitiendo concepto favorable para la concesión de la licencia no remunerada a la aquí accionante, la cual la cual fue notificada a la señora Daniela Manjarres González, y comunicada al nominador.
En consecuencia, la solicitud de la licencia no remunerada por estudio de la accionante fue resuelta, ya que el Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia la concedió. Así las cosas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»,16 toda vez que, la conducta lesiva que se reprochaba del Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial, ha cesado, en razón a que, el 4 de septiembre de la presente anualidad concedió la licencia no remunerada por estudio a la accionante, por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fueron superados durante el presente recurso de amparo. 16 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04472-00 Demandante: Daniela Manjarrés González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial 9 III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por Daniela Manjarrés González en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Carrera Judicial, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR