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08001233300020220043301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-02

Radicación interna: 1687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Henry Escobar Cabarcas Y Otra·Demandado: Juzgado Decimo (10º) Administrativo Del Circuito De Barranquilla

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2022-00433-01 Demandante: HENRY ESCOBAR CABARCAS Y OTRA Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE ANALIZA EL SUPUESTO EXCESO RITUAL MANIFFIESTO Y SE CONFIRMA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: los demandantes indicaron que los autos del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante los cuales se inadmitió la demanda, no se repuso esa decisión y se declaró improcedente una apelación incurrieron en un exceso ritual manifiesto porque le negaron la posibilidad de apelar.

Se confirma la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero por las razones expuestas en esta providencia. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A, mediante la cual se dispuso: “1.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Henry Escobar Cabarcas y Martha Lucía Cabrera contra el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.-

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, por el medio más expedito y eficaz que asegure su eventual cumplimiento, a más tardar al día siguiente de su expedición (Art. 30 del Decreto Ley 2591 de 1991). 3.- REMITIR esta providencia a la Honorable Corte Constitucional, al día siguiente de su ejecutoria, si no fuere impugnada” 2 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00433-01 Demandante: Henry Escobar Cabarcas y otra Impugnación fallo de tutela I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de noviembre de 2022, los señores Henry Escobar Cabarcas y Martha Lucia Cabrera de Bustillo presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte demandada señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los actores presentaron una demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Electricaribe SA ESP, a su juicio, a través del medio de control de “nulidad” y de la cual conoció el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con el objeto de que se anularan unas facturas y cobros que, en su criterio, la empresa prestadora del servicio de energía AIR SAS ESP –que reemplazó a Electricaribe- les estaba cobrando injustamente. 2) Mediante providencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla inadmitió la demanda, tras advertir que si bien se presentó como de “simple nulidad”, en ella se atacaban actos administrativos particulares y concretos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa AIR SAS ESP, a través de los cuales se hizo un cobro a los demandantes. 3) Además, el asunto llevaba inmerso un restablecimiento automático, por lo que en realidad correspondía a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, los actores debían acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de este último medio de control, entre ellos, el derecho de postulación u otorgarle poder a un abogado y el envío de la demanda a las entidades accionadas. 3 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00433-01 Demandante: Henry Escobar Cabarcas y otra Impugnación fallo de tutela 4) Los demandantes presentaron “recurso de impugnación” frente a esa decisión en el que manifestaron que el artículo 137 del CPACA permite que cualquier persona presente una demanda de nulidad y que su intención era actuar sin la intervención de apoderado judicial. 5) Mediante providencia del 24 de octubre de 2022, el juzgado accionado adecuó el recurso al de reposición, pues entendió que era el procedente en estos casos; sin embargo, no repuso, pues insistió que en la medida que la demanda debía tramitarse bajo el curso de una nulidad y restablecimiento del derecho era necesario agotar los requisitos referidos en el auto del 10 de octubre de 2022, además, declaró improcedente el recurso de apelación. 3.

El fundamento de la vulneración En su escrito de tutela los actores cuestionaron que en las providencias del 10 y 24 de octubre de 2022 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla incurrió en un exceso ritual manifiesto y no valoró las pruebas que demostraban que el cobro por el servicio de energía que les hizo la empresa AIR SAS ESP era injusto por diversas razones.

Asimismo indicaron que se les denegó -se transcribe- “el recurso de apelación, que es aquel que se puede presentar ante el superior jerárquico de quien emitió́ una decisión y no se estuvo conforme con esta, para que esa decisión pueda ser revisada y mejorar en una sentencia superior // La Ley permite que el recurso de apelación pueda ser presentado cuando no se esté́ conforme con la decisión que haya emitido un funcionario o entidad, y que esta decisión afecte sus derechos; cuando se emitan autos por jueces administrativos; cuando se rechace la demanda; cuando se ponga fin a un proceso // El artículo 364 del Código Procesal Civil indica que “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercer legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. 4.

Pretensiones La parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 4 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00433-01 Demandante: Henry Escobar Cabarcas y otra Impugnación fallo de tutela “1o. Declara improcedente las Resoluciones emitidas por la Juez 10a Administrativa del Circuito de Barranquilla, de fechas 10/10/2022 y 24/10/2022, por las razones expuestas en el Capítulo VI de la presente Acción de Tutela, denominado Análisis de las Resoluciones emitidas por la Juez 10a Administrativa. 2o.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, también se sirva ordenar a la Empresa AIR-e S.A.S. E.S.P. se abstenga del cobro de las facturas que fueron anuladas por la extinta empresa de servicios de energía Electricaribe, al comprobarse que fueron emitidas improcedentemente por carecer el local en cita del servicio de energía por la falta de medidor y acometida, tal como está debidamente demostrado en la presente Acción de Tutela, cuyo cobro actual se constituye en dolo y prevaricato, para de esta manera subsanar el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, denegados por la misma Empresa y la Juez 10a Administrativa del Circuito de Barranquilla. 3o.

Para los efectos de la 2a petición, señalar a la Empresa su improcedencia en el cobro de las facturas relacionadas en el cuadro No. 1 consignado en la presente Acción de Tutela, en razón de haber sido anuladas y por haberse cumplido el tiempo de prescripción de las mismas.”. 5. Actuación de primer grado El 30 de noviembre de 2022, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la señora Juez Décimo (10º) Administrativo Oral del circuito de Barranquilla, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 6.

Sentencia del fallo de tutela El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de tutela del 14 de diciembre de 2022 declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, “en tanto que los tutelante contaron con la oportunidad y los recursos judiciales correspondiente para oponerse a la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, habiendo hecho uso de ellos, no obstante la simple negativa de lo solicitado no es óbice para que la acción de tutela sea instaurada como mecanismo o instancia superior de la decisión judicial, en tanto en el presente caso no se constata que exista un perjuicio irremediable que permita el amparo a los derechos invocados a través de esta acción.”. 7.

Impugnación La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico también incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues pasó por alto el estudio de las pruebas aportadas con 5 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00433-01 Demandante: Henry Escobar Cabarcas y otra Impugnación fallo de tutela el fin de corroborar los procesos incoados contra la empresa de servicios de energía AIR- e SAS ESP, pruebas que daban fe de que las facturas por consumo de energía que expidió esa entidad ya habían sido anuladas previamente por la extinta Electricaribe SA ESP.

En ese orden, alegó que el tribunal se alejó de la verdad aportada en las pruebas anexas al proceso judicial e insistió en los argumentos de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados 6 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00433-01 Demandante: Henry Escobar Cabarcas y otra Impugnación fallo de tutela con ocasión de los autos del 10 y 24 de octubre de 2022 en los que se inadmitió la demanda y no se repuso esa decisión, al tiempo que se declaró improcedente el recurso de apelación, respectivamente.

En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. En el escrito de impugnación los demandantes insistieron en que el juzgado accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues no valoró las pruebas y basado en falacias argumentativas le negó el derecho.

En los términos en que ha sido propuesta la presente controversia, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad pero por las razones que procederán a exponerse: 1. Improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad 1.1.

De entrada, la Sala advierte que en la acción de tutela los demandantes cuestionaron los autos del 10 y 24 de octubre de 2022, mediante los cuales el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla adecuó el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho, la inadmitió por falta de requisitos formales y negó la reposición al tiempo que declaró improcedente el recurso de apelación, respectivamente. 1.2. +En efecto, se observa que en el auto del 24 de octubre el juzgado accionado no repuso la decisión que inadmitió la demanda y declaró improcedente la apelación, pues dicha decisión no está entre las enlistadas en el artículo 243 del CPACA que establece cuáles determinaciones son susceptibles del recurso de apelación. 1.3.

Sin embargo, aunque los actores no lo mencionaron, la Sala revisó el historial del proceso ordinario en SAMAI y constató que con posterioridad al auto del 24 de octubre de 2022, la autoridad judicial demandada profirió otro proveído el 28 de noviembre de 2022 en el que rechazó la demanda interpuesta, sin que los demandantes demostraran haber apelado dicha determinación, pese a que dicha providencia es susceptible de apelación como lo indica el artículo 243 de CPACA. 7 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00433-01 Demandante: Henry Escobar Cabarcas y otra Impugnación fallo de tutela 1.4.

Por consiguiente, se advierte que el amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiaridad porque los demandantes no agotaron los recursos judiciales con los que contaban para controvertir, en los términos en que lo hacen en la acción de tutela1, las decisiones cuestionadas. 1.5. Así, como los actores presentaron su demanda sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales segundo, tercero y cuarto del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, lo procedente era la inadmisión para que se corrigieran dichas falencias, como en efecto lo declaró el juzgado accionado. 1.6.

Sin embargo, los actores no subsanaron la demanda e insistieron en que actuarían en nombre propio porque presuntamente no requerían de un abogado, razón por la cual se negó la reposición, se declaró improcedente la apelación y posteriormente se rechazó la demanda, sin que haya presentado la apelación contra esta última determinación. 1.9.

Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, por lo que las partes deben agotar previamente los medios judiciales con los que cuentan, salvo que se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. 1.10 No obstante, en este caso tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio de dicha índole que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 1.11 Por consiguiente, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero por las razones expuestas en esta providencia. 1 En efecto, en el escrito de tutela los demandantes señalaron -se transcribe-: “todo lo anterior lo hemos planteado en respuesta a la Juez por habernos denegado el recurso de apelación, que es aquel que se puede presentar ante el superior jerárquico de quien emitió una decisión y no se estuvo conforme con esta, para que esa decisión pueda ser revisada y mejorar en una sentencia superior.

La Ley permite que el recurso de apelación pueda ser presentado cuando no se esté conforme con la decisión que haya emitido un funcionario o entidad, y que esta decisión afecte sus derechos; cuando se emitan autos por jueces administrativos; cuando se rechace la demanda; cuando se ponga fin a un proceso. El artículo 364 del Código Procesal Civil indica que “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercer legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. 8 Expediente: 08001-23-33-000-2022-00433-01 Demandante: Henry Escobar Cabarcas y otra Impugnación fallo de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.