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11001031500020220552500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-18

Radicación interna: 8871 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Javier Andres Alfonso Martinez Apoderado Raul Alberto Aguilera Ruiz·Demandado: Consejo De Estado Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05525-00 Actor: Javier Andrés Alfonso Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado – Secretaría General ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Javier Andrés Alfonso Martínez, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado – Secretaría General.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Javier Andrés Alfonso Martínez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado – Secretaría General, como consecuencia de no haber dado trámite a la tutela radicada el 30 de diciembre de 2021, por parte del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 2 de mayo de 2022 por parte del accionante.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( ) PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO conculcados por parte del CONSEJO DE ESTADO y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SEGUNDA. ORDENAR a la Sección del CONSEJO DE ESTADO que corresponda, para que AVOQUE conocimiento de la acción de tutela que fue enviada a la dirección de correo electrónico coordinacion@consejodeestado.gov.co el 30 de diciembre del 2021, por parte del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 2 de mayo del año en curso por parte del suscrito y consecuencialmente EXPIDA EL FALLO de tutela que en derecho corresponda (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 21 de diciembre de 2021, a través de la página web https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea, radicó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en representación del señor Raúl Alberto Aguilera Ruíz. Sostuvo que el reparto le correspondió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pese a ser dirigida al Consejo de Estado, esto, por cuanto la fecha de radicación coincidió con la vacancia judicial.

Manifestó que el 30 de diciembre de 2021, la referida autoridad judicial, remitió la demanda de tutela mediante correo electrónico coordinacion@consejodeestado.gov.co; no obstante, al buscar en la plataforma digital los datos pertinentes, no logró encontrar a cuál despacho se efectuó el reparto de la acción de tutela. Afirmó que el 30 de marzo de 2022, mediante memorial dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado y remitido a las direcciones de correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co y ces2secr@consejodeestado.gov.co solicitó que se le brindara información sobre el despacho al que había sido asignada la acción constitucional y en la respuesta que obtuvo se le indicó que debía radicar la demanda al mail coordinacion@consejodeestado.gov.co y así lo hizo.

Concluyó que no ha logrado obtener la información requerida y han pasado más de nueve meses desde que radicó la tutela mencionada. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto el Consejo de Estado – Secretaría General, no ha dado respuesta a su solicitud radicada el 30 de marzo de 2022, relacionada con la radicación de la demanda de tutela.

Trámite procesal Mediante auto de 1 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante. 4.2 El Consejo de Estado – Secretaría General, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante toda vez que se le dio el trámite correspondiente a la demanda de tutela, pese que la solicitud fue enviada a una dirección electrónica que no es administrada por dicha dependencia. Al respecto, expuso que el buzón de la Corporación dispuesto para tal fin es secgeneral@consejodeestado.gov.co no obstante, informó que la acción de tutela interpuesta por el accionante correspondió por reparto al despacho del Consejero Julio Roberto Piza, bajo el radicado No. 2022-05599-00.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Javier Andrés Alfonso Martínez, al no haber dado trámite a la solicitud relacionada con la radicación de la acción de tutela interpuesta el 21 de diciembre de 2021.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto El señor Javier Andrés Alfonso Martínez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque el Consejo de Estado no ha dado trámite a la acción de tutela que radicó el 21 de diciembre de 2021, en representación del señor Raúl Alberto Aguilera. Por su parte, el Consejo de Estado – Secretaría General, en respuesta de la demanda, manifestó que la tutela fue radicada por el accionante durante el periodo de vacancia judicial, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que posteriormente fue remitido al Consejo de Estado mediante correo electrónico coordinacion@consejodeestado.gov.co.

Mencionó que dicho correo electrónico se encuentra habilitado como canal de recepción de las peticiones dirigidas a la Coordinación Administrativa de la Corporación, por lo que esa dependencia no es la encargada de administrar el buzón electrónico, de manera que destacó que la vía correcta para la recepción de las acciones de tutela, entre otros, es secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Así las cosas, expuso que con ocasión de la solicitud objeto del expediente de la referencia, estableció comunicación con la Coordinación Administrativa del Consejo de Estado, que le permitió establecer que el 30 de diciembre de 2021, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió al email erróneo la solicitud de tutela presentada por el señor Raúl Alberto Aguilera Ruíz, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. Finalmente, una vez conoció la situación, mediante gestiones de la Secretaría General del Consejo de Estado, la tutela fue asignada al Despacho del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, bajo el radicado No. 2022-005599-00.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en la plataforma digital SAMAI consta que el 21 de octubre de 2022, se efectuó el reparto de la acción de tutela mencionada, demanda que fue admitida mediante auto de 26 de octubre de 2022, quedando debidamente notificado el 31 de octubre del mismo año. Así las cosas, para la Sala, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir sentencia de primera instancia, el Consejo de Estadio dio respuesta a la solicitud mediante oficio del 8 de noviembre de 2022, además, la acción de tutela de la referencia 2022-005599-00, fue admitida y debidamente notificada su admisión a las partes el 31 de octubre de 2021.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Javier Andrés Alfonso Martínez contra el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor Javier Andrés Alfonso Martínez contra el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)