Micelio
63001233300020200042101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2023-07-07

Radicación interna: 70045 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Municipio De Armenia·Demandado: Union Temporal Vias De Armenia, Furel S.A., Compañia Mundial De Seguros S.A., Construcciones Diaz Carmona S.A.S, Construcciones Lezo S.A.S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicado: 63001233300020200042101 (70.045) Demandante: Municipio de Armenia Demandado: Unión Temporal Vías de Armenia y otro Referencia: Controversias contractuales ACLARACIÓN DE VOTO Comedidamente, presento las razones por las que aclaro el voto en el asunto de la referencia. En punto de la ausencia de la cosa juzgada, a propósito de lo concluido por la Subsección B de esta Sección sobre la caducidad de la acción (providencia del 14 de septiembre de 2022, exp. 65.479), estimo que -en efecto, como se afirmó por la Sala- no se configuró ese fenómeno; pero, especialmente, porque (i) aquella determinación se adoptó mediante un auto y no con una sentencia, como se exige en el artículo 303 del Código General del Proceso (“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada…”);

(ii) por ello, en ese otro expediente - en estricto sentido- no se administró justicia, bajo el criterio de definirse de fondo una controversia; (iii) allí, por tanto, la Corporación realmente se abstuvo de conocer del conflicto (en torno a la validez de contratos estatales); y (iv) ese tipo de providencias y de medidas (autos inhibitorios), por esencia, no impiden regresar sobre la causa, salvo que se verifique la carencia de un presupuesto procesal, como -justamente- la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Por esto último, considero, a su vez, que la Subsección debió ahondar en el análisis de la subregla conforme a la cual esa figura de la caducidad es oponible solo a las partes y no al operador judicial cuando debe actuar de oficio.

Igualmente, aprecio que resultaba relevante dilucidar los siguientes tópicos: (i) la procedencia de las restituciones mutuas cuando la entidad contratante no puede reintegrar la obra; y (ii) la determinación del valor efectivamente invertido por el contratista en lo construido, a partir de la ejecución material de las actividades. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.