Radicado: 13001-23-33-000-2013-00210-01(65964) Demandante: Adalberto Castillo Cabarcas y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 13001-23-33-000-2013-00210-01 (65964) Actor: ADALBERTO CASTILLO CABARCAS Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Asunto: Solicitud de pruebas en segunda instancia SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 28 de mayo de 20201, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La providencia de admisión antes referida se notificó mediante anotación en el estado del 11 de septiembre de 20202, razón por la cual el término de ejecutoria transcurrió entre los días 14 y 16 de septiembre de la misma anualidad. Los días 24 y 25 de noviembre de 2020, las partes demandante y demandada, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. En dichos escritos, aportaron copia del Decreto 0115 de 2020 expedido por el municipio de Soplaviento (Bolívar), y de la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado bajo el 1 Sama índice 3. 2 Sama índice 5 Los días 12 y 13 de septiembre de 2026 no fueron días hábiles. 4 Sama¡ índices 19, 20 y 21.
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00210-01 (65964) Demandante: Adalberto Castillo Cabarcas y otros radicado No. 08001-33-31-005-2011-00023-01, respectivamente, con el objeto de que tales documentos sean tenidos como medios probatorios en segunda instancia. Conviene precisar que, según lo previsto en el 327 del CGP "(..) cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas, las partes podrán pedir pruebas.
(..)" (énfasis añadido). Así las cosas, como las partes demandante y demandada, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, presentaron su petición probatoria en esta instancia los días 24 y 25 de noviembre de 2020, respectivamente, y el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado venció el 16 de septiembre de 2020, resulta evidente que las solicitudes en comento son extemporáneas, motivo por el cual deben ser rechazadas.
Aunado a lo anterior, se advierte que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que si bien las sentencias judiciales son documentos públicos que auxilian el criterio interpretativo del juez, no deben ser consideradas como medios de prueba, ya que los efectos que estas producen son ínter-partes. En consecuencia, solo se podrán tener como prueba aquellas que produzcan efectos erga omnes como lo son las proferidas con ocasión a la revisión de constitucionalidad de una ley5.
Ahora bien, se pone de presente que de conformidad con el artículo 213 del CPACA6, la Sala tiene la facultad de dictar un auto de mejor proveer y decretar pruebas de oficio respecto de los puntos oscuros que se susciten en el proceso; no Consejo de Estado, Sección Primera. Providencia de 22 de mayo de dos 2008. Radicado 25000- 23-24-000-2005-01346-02.
Criterio reiterado en providencia de¡ 13 de octubre de 2016. Radicado 25000-23-41-000-2012-00652-01. 6 "Artículo 213: Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00210-01 (65964) Demandante: Adalberto Castillo Cabarcas y otros obstante, debe anotarse que dicha facultad es una prerrogativa que ostenta el juez y que no depende de la solicitud de los extremos procesales.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneas las solicitudes probatorias de segunda instancia formuladas por las partes demandante y demandada, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, de conformidad con los motivos analizados en esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ÑIcoLÁ'o Consejero de Estdo 3 5