CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000 23 41 000 2015 00342 01 Demandantes: Carolina Camacho Vergara Demandada: Nación – Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Fernando Arbeláez Soto1 contra el auto de 25 de septiembre de 20182 proferido por el Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de vinculación procesal del señor Fernando Arbeláez Soto, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, y, en su lugar, lo adecuó a un recurso de reposición y lo decidió. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Carolina Camacho Vergara3 presentó demanda contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de 1 Actuando a través de apoderado 2 Cfr. folios 88 a 91 del cuaderno de copias 3 Por intermedio de apoderado. 2 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2015 00342 01 enero de 20114, con el fin de que se declarara la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal núm. 042 de 21 de abril de 2014, del auto núm. 058 <de 30 de mayo de 2014, mediante el cual modificó el fallo con responsabilidad fiscal y del auto núm. ORD-80112-054-2014 de 12 de junio de 2014, mediante el cual se confirmó la decisión del fallo con responsabilidad fiscal.
Auto que niega solicitud de coadyuvancia 2. El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 21 de junio de 20185, negó la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Fernando Arbeláez Soto, por considerar que carece de interés directo en el resultado del proceso6.
Recurso de apelación 3. El señor Fernando Arbeláez Soto presentó recurso de apelación7 contra de la decisión indicada supra e indicó que “[…] El interés de mi poderdante en que sea declarada la nulidad de los actos administrativos demandados a través del presente medio de control se relaciona con los numerales demandados en los cuales fueron condenados solidariamente y por tal motivo tiene interés directo en que se declare la nulidad de los artículos demandados en el presente ya que los efectos de esta decisión afectarán directamente al señor Fernando Arbeláez Soto. […]”. 4.
El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de julio de 20188, concedió el recurso de apelación interpuesto contra del auto de 21 de junio de 2018, en el efecto devolutivo, conforme lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437. Recurso de reposición 5.
El señor Fernando Arbeláez Soto interpuso recurso de reposición9 contra el auto indicado supra por haberse concedido el recurso de apelación en un efecto 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Cfr. folios 73 a 76 del cuaderno de copias 6 Ibidem 7 Cfr. folios 77 a 82 del cuaderno de copias 8 Cfr. folio 83 del cuaderno de copias 9 Cfr. folios 84 a 87 del cuaderno de copias 3 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2015 00342 01 diferente al que corresponde conforme a lo previsto en el artículo 226 de la Ley 1437. 6.
El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de septiembre de 201810, resolvió, por un lado, conceder el recurso de reposición, en lugar del de apelación; y, por el otro, no reponer el auto de 21 de junio de 2018, que negó la intervención del señor Fernando Arbeláez Soto, en calidad de coadyuvante; al considerar que “[…] advierte una aparente contradicción entre los artículos 226 y 243 de la Ley 1437 de 2011; en la medida en que la primera de las normas mencionadas establece la posibilidad de la apelación del auto por medio del cual se niega la intervención de terceros; y la segunda distingue dos situaciones: cuando la decisión se toma por un juzgado en primera instancia es susceptible de apelación y cuando la adopta un Tribunal, de reposición […] De acuerdo con las normas transcritas sobre interpretación de la ley, debe darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, debido al carácter especial y posterior de estas dos últimas disposiciones.
En tal sentido, el auto que niega la intervención de terceros, es (sic) un caso como el presente, no es apelable por tratarse de un proceso de primera instancia tramitado ante un Tribunal Administrativo […]” Recursos de reposición y, en subsidio, de queja 7. El señor Fernando Arbeláez Soto interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja11 contra el auto de 25 de septiembre de 2018 y solicitó “[…] revocar el auto de fecha 25 de septiembre de 2018 y en su lugar se acceda a la solicitud de conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo de conformidad con lo señalado en el artículo 226 del CPACA […]” 8.
El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de octubre de 201812, resolvió: i) no reponer el auto proferido el 25 de septiembre de 2018, para lo cual 10 Cfr. folios 88 a 91 del cuaderno de copias 11 Cfr. folios 92 a 95 del cuaderno de copias 12 Cfr. folios 96 y 97 del cuaderno de copias 4 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2015 00342 01 reiteró sus argumentos; y ii) ordenó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación. Traslado del recurso de queja 9.
La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que fijó el 18 de marzo de 2021, corrió el traslado del recurso de queja13. 10. La señora Carolina Camacho Vergara, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación14, mediante el cual indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437, no es procedente el recurso de apelación en contra de la decisión que niega la intervención de terceros, motivo por el cual solicitó no conceder el recurso de apelación y por ende, no revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES 11. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la intervención de terceros; y iv) el análisis del caso en concreto. Competencia 12. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 226 ibidem, sobre la impugnación de las decisiones sobre la intervención de terceros iii) 245 ibidem, sobre recurso de queja; y iii) 353 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite del recurso de queja: este Despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Fernando Arbeláez Soto contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2018 por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el 13 Cfr. índice SAMAI actuación núm. 13 “[…] Traslado - 9traslado_20150034201 (.pdf) NroActua 13 […]” 14 Cfr. índice SAMAI actuación núm. 17 “[…] Recibe memoriales correo electrónico – Descorre traslado (.pdf) NroActua 17 […]” 5 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2015 00342 01 auto que negó la solicitud de vinculación procesal, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, y, en su lugar, lo adecuó a un recurso de reposición y en ese sentido, dispuso no reponer la decisión adoptada en el auto de 21 de junio de 2018.
Problema jurídico 13. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de junio de 2018, proferido por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual negó la solicitud de vinculación procesal del señor Fernando Arbeláez Soto, en calidad de coadyuvante de la parte demandante.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la intervención de terceros 14. Vistos los artículos: i) 224 de la Ley 1437, sobre la coadyuvancia en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) 226 ibídem, sobre la impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. 15.
Esta Corporación15 ha considerado que “[…] En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación17. Esta providencia será apelable cuando el a quo realice un pronunciamiento de fondo sobre la relación sustancial existente entre el tercero que tiene la intención de intervenir en el proceso y la parte a la cual pretende coadyuvar. […]” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de abril de 2020, CP: María Adriana Marín, número único de radicación 50001233300020160063801. 16 Artículo 226.
Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…). 17 En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: (…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.
Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable. (Sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). 6 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2015 00342 01 16.
Asimismo, en esta Sección18 se ha considerado que, si bien el artículo 243 de la Ley 1437, enlista los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, dentro de los que se encuentra el que niega la intervención de terceros, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en la citada ley existen otros autos frente a los cuales el legislador expresamente dispuso la procedencia del señalado recurso y sus efectos, como es el caso de aquél que resuelve sobre la aceptación de la intervención de terceros y, por lo tanto, es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se señalen expresamente la posibilidad de recurrir en apelación o en súplica la decisión judicial correspondiente.
Análisis del caso concreto 17. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que el señor Fernando Arbeláez Soto interpuso recurso de apelación contra el auto de 21 de junio de 2018, proferido por el Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó solicitud de vinculación procesal, en calidad de coadyuvante de la parte demandante: este Despacho considera que dicho recurso es procedente, en el efecto suspensivo, y, en consecuencia: i) se declarará que el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando Arbeláez Soto contra la mencionada providencia fue mal denegado por el a quo; ii) se admitirá el recurso de apelación, en efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la Ley 1564; y, iii) una vez ejecutoriada la providencia, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir a este Despacho el expediente del proceso de la referencia para proveer lo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 25000-23-41-000-2017-01621-01 7 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2015 00342 01 III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando Arbeláez Soto contra el auto de 21 de junio de 2018, proferido por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando Arbeláez Soto contra el auto proferido el 21 de junio de 2018 por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y SOLICITAR que remita a esta Corporación la totalidad del expediente, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, para decidir lo que en derecho corresponda.
CUARTO: Cumplido lo anterior, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a este Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado