Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C. once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05641-01 Accionante: Departamento de La Guajira Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo. Defecto procedimental. Desconocimiento del precedente. Decisión: Modifica decisión de primera instancia. La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 9 de septiembre de 2025, el departamento de La Guajira presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del proceso ejecutivo No. 44001-23-40-000-2024-00134-00.
A título de amparo constitucional, solicitó que (i) se dejen sin efectos los Autos Nos. 388 y 401 de 30 de julio de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo de La Guajira; y (ii) se ordene la terminación del proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que la Unión Temporal del Norte promovió en su contra un proceso de controversias contractuales que se tramitó bajo el radicado No. 44001-23-40-000-2017-00124-00 ante el Tribunal Administrativo de La Guajira. 3.
El 26 de octubre de 2022, se profirió sentencia que, entre otras determinaciones, condenó al departamento de La Guajira a pagar $8.222.580.161,91, correspondientes al saldo a favor obtenido en la liquidación judicial, así como $12.036.555.906 por concepto de intereses. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-01 Demandante: Departamento de La Guajira 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La anterior decisión no fue apelada por las partes. No obstante, una vez ejecutoriada la providencia, el ente territorial solicitó la modificación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del 30 de junio de 2022, proceso que se adelantaba desde 20201 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de incluir el valor del capital reconocido en la sentencia, petición que fue aceptada el 28 de octubre de 2023. 5.
Posteriormente, la Unión Temporal del Norte instauró el proceso ejecutivo No. 44001-23-40-000-2024-00134-00 con la finalidad de obtener el pago de los intereses reconocidos en la Sentencia de 22 de octubre de 2022. 6. El 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió los Autos Nos. 388 y 401, mediante los cuales: (i) libró mandamiento de pago por $12.036.555.906, correspondientes a los intereses reconocidos en la sentencia; y (ii) decretó como medidas cautelares el embargo y la retención de los dineros de la entidad territorial hasta por la suma de $18.054.833.859. 7.
El departamento de La Guajira, el 4 de septiembre de 2025, presentó solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo y, el 5 de septiembre siguiente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra los referidos autos. Fundamentó dichas actuaciones en que el numeral 13 del artículo 53 de la Ley 550 de 1999 prohíbe expresamente el inicio de procesos ejecutivos y el decreto de medidas cautelares contra entidades que se encuentren en trámite de celebración o ejecución de un acuerdo de reestructuración de pasivos. 8.
Como fundamentos de derecho, la parte actora manifestó que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente. Afirmó que el Tribunal Administrativo de La Guajira ignoró el trámite establecido en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, el cual ordena suspender los procesos ejecutivos iniciados contra entidades sometidas a un acuerdo de reestructuración de pasivos, pues a sabiendas de que el departamento se encontraba vinculado a dicho acuerdo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. 9.
Indicó que también desconoció el precedente, en tanto la autoridad judicial se apartó de lo resuelto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-493 de 2002 y C-061 de 2010, mediante las cuales se declaró la exequibilidad del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y se precisó que las restricciones allí previstas resultan aplicables a la totalidad de los créditos, sin distinguir si surgieron antes o después de la negociación, celebración o ejecución del acuerdo de reestructuración. 10.
Agregó que el Tribunal desconoció su propio precedente, en tanto, el 20 de mayo de 2023, profirió auto ordenando la suspensión del proceso ejecutivo No. 1 El 3 de diciembre de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Resolución No. 2384, aceptó el inicio del proceso de reestructuración de pasivos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-01 Demandante: Departamento de La Guajira 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44001-23-40-000-2018-00077-00, promovido por la Unión Temporal Turismo Guajiro.
A su juicio, esta circunstancia evidencia una variación intempestiva en la interpretación del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Intervenciones2 11. El Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que (i) no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el proceso ejecutivo No. 44001-23-40-000-2024-00134-00 se encuentra en trámite y aún no han sido resueltos los recursos ordinarios interpuestos por el departamento contra el mandamiento de pago y el auto que decretó medidas cautelares; y (ii) la solicitud carece de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos expuestos pretenden imponer la interpretación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 que más se ajusta a los intereses de la accionante. 12.
Añadió que al departamento de La Guajira se le garantizó su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones cuestionadas. Precisó que, el 4 de septiembre de 2025, la entidad solicitó la nulidad del mandamiento de pago y, el 5 de septiembre siguiente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho mandamiento y contra el auto que decretó la medida cautelar, en los cuales planteo argumentos idénticos a los formulados en la acción de tutela. 13.
La Unión Temporal del Norte manifestó que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el ente territorial contaba con mecanismos judiciales idóneos para controvertir las decisiones cuestionadas, los cuales ejerció dentro del proceso ejecutivo. 14. Indicó que no se configuró un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, pues las medidas cautelares decretadas no fueron ejecutadas por las entidades financieras, y tampoco se allegaron documentales, como balances, estados de cuenta u obligaciones exigibles, que acreditaran una afectación grave o una situación de urgencia. 15.
Adicionalmente, explicó que el título ejecutivo que se pretende cobrar corresponde a una sentencia ejecutoriada en diciembre de 2022, esto es, posterior a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos del 30 de junio de 2022. En consecuencia, el proceso ejecutivo No. 44001-23-40-000-2024-00134-00 resulta procedente conforme al artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que autoriza la ejecución de obligaciones surgidas con posterioridad a la negociación del acuerdo. 16.
Esmeralda Villamil López, en su calidad de promotora del acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento de La Guajira, sostuvo que el proceso 2 En auto del 12 de septiembre de 2025, se (i) admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de La Guajira; (ii) decretó la suspensión provisional e inmediata del Auto No. 401 de 30 de julio de 2025, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares; y (iii) vinculó a la Unión Temporal del Norte, a la señora Esmeralda Villamil López, en su calidad de promotora del Acuerdo de Reestructuración, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en condición de terceros con interés legítimo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-01 Demandante: Departamento de La Guajira 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo promovido para obtener el pago de los intereses reconocidos en la Sentencia de 26 de octubre de 2022 desconoce los efectos jurídicos del acuerdo suscrito el 30 de junio de 2022 por el ente territorial, así como la prohibición contenida en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. 17.
Agregó que permitir la ejecución individual de dichos intereses implicaría desatender los principios de universalidad, colectividad e igualdad que rigen este tipo de procedimientos, además de afectar las finanzas del departamento y su patrimonio público. Sentencia impugnada 18. El 30 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela y ordenó levantar la medida de suspensión provisional decretada en el auto admisorio.
En sustento de la decisión, señaló que no se cumplía el requisito general de subsidiariedad, por cuanto el departamento de La Guajira interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el Auto No. 401 de 30 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó el embargo y retención de dineros del ente territorial, y dicho recurso de apelación aún se encuentra pendiente de resolución. 19.
Afirmó que, al encontrarse en trámite el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de las medidas cautelares, el juez constitucional no podía anticipar el pronunciamiento que corresponde al juez natural en sede de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo. Por esa misma razón, descartó la existencia de un perjuicio irremediable, al advertir que el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo y que, además, las entidades financieras informaron que las cuentas del departamento de La Guajira contienen recursos inembargables, circunstancia que impidió la práctica material de la medida. 20.
En consecuencia, concluyó que corresponde al Consejo de Estado, en su condición de juez de segunda instancia, resolver la legalidad de las medidas cautelares y determinar si el ordenamiento jurídico permite la continuación del proceso ejecutivo, a la luz del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el ente territorial. Impugnación 21.
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que solicitó ordenar «nuevamente» la suspensión provisional del Auto No. 401 de 30 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira decretó medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo. Señaló que, en el Auto de 12 de septiembre de 2025 (admisorio de la presente acción de tutela), el Consejo de Estado había reconocido la existencia de un riesgo cierto al decretar inicialmente dicha medida, pues evidenció que el embargo por $18.054.833.859 podía comprometer la estabilidad financiera del departamento y generar una crisis institucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-01 Demandante: Departamento de La Guajira 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Mencionó que el levantamiento de la suspensión provisional dejó al ente territorial en un escenario crítico, ya que mientras la Sección Tercera del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación, trámite que, según indicó, puede tardar entre 6 meses y 1 año, el departamento queda expuesto a la práctica del embargo, con afectaciones a su funcionamiento, al pago de nómina, a la contratación y a la ejecución de proyectos públicos. 23.
Asimismo, señaló que el departamento de La Guajira sí agotó los mecanismos judiciales ordinarios, en tanto presentó solicitud de nulidad, recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra los Autos del 30 de julio de 2025. No obstante, advirtió que, para el 7 de noviembre de 2025, el expediente aún no había sido remitido al Consejo de Estado, por lo que la demora en la asignación y resolución del recurso, sumada a la continuidad del proceso ejecutivo, configura un perjuicio irremediable que hace necesaria la intervención del juez constitucional. 24.
Aseguró que el fundamento central del juez de primera instancia para declarar la improcedencia, esto es, la inexistencia de perjuicio irremediable bajo el supuesto de que la apelación había sido concedida en efecto suspensivo, quedó desvirtuado por el Auto de 29 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual se corrigió dicha decisión y se estableció que la alzada debe tramitarse en el efecto devolutivo. 25.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en el sentido de que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente, al inobservar el trámite establecido en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y el alcance fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-493 de 2002 y C-061 de 2010.
II. CONSIDERACIONES Competencia 26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestiones previas 27.
Al examinar la solicitud elevada por la parte actora en el escrito de impugnación, mediante la cual pide revocar la decisión que levantó la suspensión provisional del Auto No. 401 de 30 de julio de 2025, se advierte que, en este estado del trámite, la medida resulta improcedente. Ello obedece a que la finalidad de las medidas provisionales es preservar el objeto del litigio durante el curso del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-01 Demandante: Departamento de La Guajira 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en este caso, el asunto se encuentra en sede de segunda instancia, etapa en la cual la Sala adoptará una decisión definitiva. 28.
Asimismo, para efectos metodológicos, la Sala estima necesario realizar un análisis separado de los Autos Nos. 388 y 401 de 30 de julio de 2025, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de La Guajira libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo No. 44001- 23-40-000-2024-00134-00.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad para controvertir los Autos Nos. 388 y 401 de 30 de julio de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo de La Guajira. En caso afirmativo, se analizará si dichas decisiones incurrieron en un defecto procedimental y/o desconocieron el precedente judicial y, en consecuencia, si vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 30. En relación con el Auto No. 401 de 30 de julio de 2025, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, conforme a las razones que se exponen a continuación: 31.
Del expediente se observa que, contra el Auto de 30 de julio de 2025 por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira decretó el embargo y retención de dineros en las cuentas bancarias del ente territorial, el departamento de La Guajira interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En dicho recurso expuso que el ente territorial se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos, de manera que, conforme al numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, no era procedente iniciar procesos ejecutivos ni decretar embargos contra una entidad sometida a dicho trámite, pues los procesos en curso se suspenden de pleno derecho. 32.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de Auto No. 513 de 3 de octubre de 2025, resolvió: (i) no reponer la providencia del 30 de julio de 2025; y (ii) conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. No obstante, la parte ejecutante elevó solicitud de corrección, al advertir que, conforme al artículo 243 del CPACA, dicho recurso debía concederse en el efecto devolutivo. 33.
En atención a esa solicitud, mediante Auto No. 578 de 29 de octubre de 2025, el Tribunal corrigió el numeral segundo de la providencia del 3 de octubre de 2025 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-01 Demandante: Departamento de La Guajira 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
De igual manera, se evidencia que el expediente No. 44001-23-40-000- 2024-00134-00 fue remitido al Consejo de Estado para la resolución del recurso de apelación y asignado por reparto, el 18 de noviembre de 2025, al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales de la Sección Tercera. 35. En ese contexto, no le es dable al juez constitucional anticiparse a la autoridad judicial competente para resolver la apelación ni sustituirla en el ejercicio de su función, máxime cuando la Sección Tercera del Consejo de Estado aún no se ha pronunciado sobre la legalidad de las medidas cautelares decretadas y dispone, conforme al artículo 236 del CPACA3, de un término de 20 días para emitir la decisión correspondiente. 36.
Debe recordarse que la acción de tutela no constituye un mecanismo alterno o complementario a los medios judiciales ordinarios, razón por la cual no resulta procedente acudir paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que, en principio, deben efectuarse al interior del proceso ordinario. 37.
Asimismo, se advierte que los argumentos expuestos por el accionante en la acción de tutela coinciden plenamente con los planteados en el recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite, de modo que una intervención del juez constitucional antes de que exista un pronunciamiento del juez natural implicaría desconocer las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a este último. 38.
Adicionalmente, en el expediente no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se evidenció alguna circunstancia de vulnerabilidad que justifique la intervención del juez de tutela. Si bien en la solicitud de amparo se mencionaron de manera genérica las eventuales afectaciones derivadas del embargo y retención de las cuentas de la entidad territorial, no se allegó prueba alguna, ni siquiera sumaria, que permitiera acreditarlas. 39.
Esta Sala comparte la tesis expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual la medida cautelar decretada no comprometía la estabilidad ni el funcionamiento del departamento. En efecto, en Auto de 3 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira indicó que el embargo se ajustaba a los criterios de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, por lo que se encontraban a salvo los recursos destinados al funcionamiento y al pago de las acreencias laborales.
A su vez, según el material probatorio obrante en el expediente, ninguna entidad financiera ejecutó la medida cautelar, pues todas certificaron que las cuentas del ente territorial contenían recursos inembargables. 3 Artículo 236. Término para resolver los recursos. Los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-01 Demandante: Departamento de La Guajira 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Aunque en el escrito de impugnación se aportó una certificación suscrita por la secretaria de Hacienda del departamento, en la que se expone el eventual impacto fiscal de la medida cautelar, dicha prueba fue presentada únicamente en segunda instancia, por lo que no fue objeto de contradicción en el trámite de primera instancia y, su valoración implicaría desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. 41.
Frente al argumento relativo a la modificación del efecto en el que fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó las medidas cautelares, debe precisarse que, conforme al artículo 243 del CPACA4, dicho recurso se tramita en el efecto devolutivo. En esa medida, el juez ejecutivo tenía la oportunidad de subsanar su yerro con el fin de evitar eventuales nulidades, tal como lo hizo mediante el Auto No. 578 del 29 de octubre de 2025. 42.
Ahora bien, una conclusión distinta merece el Auto No. 388 de 30 de julio de 2025, mediante el cual se libró mandamiento de pago, pues respecto de dicha decisión sí se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, en la medida en que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que (a) la discusión se centró en una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, (b) la parte actora argumentó con suficiencia el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente judicial y (c) no se trata de un asunto estrictamente económico o de mera legalidad;
(ii) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el hoy accionante fue quien actúo dentro del proceso ordinario como demandado y la providencia objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira; (iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos5;
(iv) la acción de tutela fue presentada el 9 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación del auto enjuiciado; (v) no se alegó una irregularidad procesal; (vi) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 43.
Comoquiera que la acción de tutela frente al Auto No. 388 de 30 de julio de 2025 es procedente, se modificará la decisión y se estudiará el fondo de la controversia planteada en relación con dicho mandamiento de pago. 4 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…) Parágrafo 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. 5 Al respecto, debe señalarse que el departamento de La Guajira, presentó solicitud de nulidad del mandamiento de pago y de terminación del proceso e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha providencia. Estos fueron decididos en el Auto No. 516 de 3 de octubre de 2025, en el cual se resolvió no acceder a la reposición y conceder la apelación en el efecto suspensivo.
No obstante, se advierte que, a la luz del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación contra el auto que libra mandamiento de pago no procede, de manera que no se puede negar el acceso a la administración de justicia a través de este mecanismo constitucional bajo la premisa de que se concedió un recurso que, en principio, se presenta como improcedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-01 Demandante: Departamento de La Guajira 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 44. La Sala negará el amparo invocado por la parte accionante, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: 45.
El departamento de La Guajira sostuvo que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en un defecto procedimental absoluto y desconoció el precedente judicial6 al expedir el Auto de 3 de julio de 2025, mediante el cual libró mandamiento de pago por la suma de $12.036.555.906, correspondiente a intereses moratorios. Afirmó que la autoridad judicial desatendió el trámite previsto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, disposición que ordena la suspensión de los procesos ejecutivos contra entidades sometidas a un acuerdo de reestructuración de pasivos. 46.
No obstante, del examen del expediente No. 44001-23-40-000-2024- 00134-00 se advierte en el Auto No. 388 de 30 de julio de 2025 el Tribunal efectuó un estudio minucioso de la Ley 550 de 1999, en particular del numeral 13 del artículo 58, así como de la Sentencia C-493 de 2002 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad de dicha disposición y precisó su alcance. 47.
En ese análisis, el Tribunal explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado 2 interpretaciones distintas sobre la aplicación del artículo 58 de la Ley 550 de 1999: (i) una primera postura, según la cual no es viable adelantar procesos ejecutivos contra entidades sometidas al régimen de reestructuración por obligaciones surgidas antes o después del acuerdo mientras este se encuentre vigente; y (ii) una segunda postura, en la que regla de inejecutabilidad solo cobija las obligaciones incluidas en el acuerdo y aquellas existentes al momento de su negociación, mas no las acreencias causadas con posterioridad. 48.
Se observa que el Tribunal adoptó esta segunda tesis, la cual corresponde a la interpretación más reciente del Consejo de Estado. Bajo esta premisa, concluyó que las obligaciones surgidas con posterioridad al inicio del acuerdo, como los intereses moratorios reconocidos en la Sentencia de 26 de octubre de 2022, pueden ser cobradas mediante proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. 49.
Igualmente, se evidencia que en el Auto No. 516 del 3 de octubre de 2025, mediante el cual se resolvió no reponer el auto de 30 de julio de 2025, el Tribunal realizó un análisis detallado de los argumentos de disenso. En particular, precisó que: (i) las Sentencias C-493 de 2002 y C-061 de 2010 de la Corte Constitucional se refirieron exclusivamente a la ejecutabilidad de acreencias laborales y comerciales contra entidades territoriales sometidas a procesos de reestructuración de pasivos, pero no abordaron de manera específica la situación de créditos 6 Concretamente, las sentencias C-493 de 2002 y C-061 de 2010 de la Corte Constitucional, y su propio precedente dentro del expediente No. 44-001-23-40-000-2018-00077-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-01 Demandante: Departamento de La Guajira 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarados o reconocidos en sentencias judiciales proferidas con posterioridad a la celebración del acuerdo; y (ii) no desconoció su propio precedente, dado que en el proceso ejecutivo No. 44001-23-40-000-2018-00077-00 se ejecutaba una obligación derivada de un contrato estatal y no un crédito originado en una sentencia judicial posterior al acuerdo, diferencia sustancial que justificaba un tratamiento jurídico distinto. 50.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de La Guajira no incurrió en un defecto procedimental absoluto ni desconoció el precedente constitucional o jurisprudencial aplicable; por el contrario, su decisión se sustentó en una interpretación razonada y plausible del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y de la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado. 51.
En efecto, la autoridad judicial examinó de manera expresa las normas invocadas, analizó las 2 posturas existentes respecto del alcance de la regla de inejecutabilidad y, en ejercicio de su autonomía judicial, adoptó la tesis más reciente y consolidada en sede contenciosa. En ese contexto, no se advierte una afectación del derecho fundamental al debido proceso del departamento de La Guajira.
Conclusión 52. Del estudio minucioso del Auto No. 388 de julio de 2025, la Sala concluye que no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, puesto que el Tribunal Administrativo de La Guajira actuó dentro del ámbito de su autonomía judicial, efectuó una interpretación razonada del ordenamiento jurídico aplicable y no desconoció el derecho fundamental al debido proceso. 53.
En consecuencia, se modificará la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de: (i) declarar improcedente la acción de tutela respecto del Auto No. 401 de 30 de julio de 2025; y (ii) negar el amparo solicitado frente al Auto No. 388 de julio de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de (i) DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto del Auto No. 401 de 30 de julio de 2025; y (ii) NEGAR el amparo solicitado frente al Auto No. 388 de julio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05641-01 Demandante: Departamento de La Guajira 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.