Radicado: 11001 03 24 000 2020 00359 00 Demandante: Celsia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00359 00 Demandante: CELSIA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: CELSA S.A.S. AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad CELSIA S.A. presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA en contra de los siguientes actos administrativos: (i) resolución número 46555 del 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró fundada la oposición interpuesta por la sociedad CELSA S.A.S. y se negó el registro como marca del signo CELSIA (nominativo), solicitado para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza; y (ii) resolución número 31450 del 25 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio2.
En línea con lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones: 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 02 del expediente digital en SAMAI. 2 En adelante SIC. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00359 00 Demandante: Celsia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución n.° 46555 del 17 de septiembre de 2019 por medio de la cual se negó a la sociedad CELSIA, el registro de la marca CELSIA (nominativa) para identificar los servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución n.° 31450 del 25 de junio 2020 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por CELSIA y se decide confirmar la decisión contenida en la Resolución n.° 46555 del 17 de septiembre de 2019, respecto de la negación a la sociedad CELSIA, el registro de la marca CELSIA (nominativa) para identificar los servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.
Tercera: Que como consecuencia de la declaración de la nulidad de las Resoluciones n.° 46555 del 17 de septiembre de 2019 y 31450 del 25 de junio 2020, se ordene a la SIC conceder a CELSIA el registro de la marca CELSIA (nominativa) para identificar los servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. Quinta(sic): Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.
Sexta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 192 del CPACA”3 1.1.2. En el acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS”, solicitó tener como tales las siguientes: “9.1. Documentales: 9.1.1.
Solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva tener como pruebas la totalidad de documentos obrantes en el expediente administrativo n.° SD2019/0036061, los cuales la SIC, en su condición de extremo demandado, deberá aportar con su escrito de contestación en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. 9.1.2.
Copia simple de la Resolución n.° 46555 del 17 de septiembre de 2019, expedida por el Director de Signos Distintivos de la SIC.4 9.1.3. Copia simple de la Resolución n.° 31450 del 25 de junio 2020, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.5 9.1.4. Hoja de datos respecto de la marca CELSIA (nominativa), expediente SD2019/0036061, en la cual reposa la información sobre la notificación y ejecutoria de las resoluciones demandadas, la cual fue tomada de la Oficina Virtual de Propiedad Industrial de la SIC – SIPI.6 9.2.
Prueba por informe: 3 página 3 a 4 del archivo “DemandaWeb-Demanda-Nulidad(.pdf) NroActua 2” ubicado en el índice 02 del expediente digital en SAMAI. 4 índice 02 del expediente digital en SAMAI. Archivo - DemandaWeb-Demanda-Anexon. 2(.pdf) NroActua 2 5 índice 02 del expediente digital en SAMAI. Archivo - DemandaWeb-Demanda-Anexon. 2(.pdf) NroActua 2 6 índice 02 del expediente digital en SAMAI.
Archivo - DemandaWeb-Demanda-Anexon. 3(.pdf) NroActua 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00359 00 Demandante: Celsia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que no sea allegada al expediente la documental enunciada en el numeral 9.1.1., solicito se sirva decretar que, por Secretaría, se libre oficio a la SIC para que llegue al proceso y sea tenido como prueba, el expediente administrativo n.° SD2019/0036061 o copia de este, en el cual se tramitó el registro de la marca CELSIA (nominativa), para distinguir los servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación internacional de Niza.” 1.2 Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 19 de abril de 20217, este despacho admitió la demanda.
En la misma providencia se ordenó notificar personalmente a la SIC, a la sociedad CELSA S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. Dentro del término para contestar la demanda la SIC presentó escrito de contestación8, del cual se desprende que no formuló excepciones previas ni mixtas. 1.4.1.
En el acápite de la contestación de la demanda denominado “VI. PRUEBAS”, la demandada solicitó como pruebas “Las que esta Honorable Corporación considere pertinentes decretar y practicar de oficio.”9 1.5. Dentro del término para contestar la demanda el litisconsorte necesario no se pronunció tal como se indicó en la constancia secretarial del 6 de septiembre de 202110. 1.6.
De las contestaciones de la demanda se corrió traslado y dentro del término establecido se recibió respuesta de la sociedad demandante11, en el cual se pronunció frente a los argumentos expuestos por la SIC, solicitando que se despacharan desfavorablemente. 7 Índice 6 del Sistema de gestión Documental Samai. 8 Índice 12 del Sistema de gestión Documental Samai. 9 Pág. 7 del archivo denominado CONTESTACION DE LA DEMANDA (.PDF) NroActua 12 – ubicado en el Índice 20 del Sistema de Gestión Documental Samai - 10 índice 17 del Sistema de Gestión Documental Samai 11 Índice 16 del Sistema de gestión Documental Samai.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00359 00 Demandante: Celsia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.7. Mediante auto del 08 de abril de 202412 se requirió a la demandada para que remitiera el expediente administrativo y se reconoció personería la abogada Paola Andrea Mariño Rodríguez para actuar como apoderada judicial de dicha entidad. 1.8.
Mediante memorial aportado el 11 de abril de 202413 la SIC dio cumplimento al anterior requerimiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 12 Índice 29 del Sistema de gestión Documental Samai. 13 Índice 33 del Sistema de gestión Documental Samai.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00359 00 Demandante: Celsia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.
Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;
(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de Radicado: 11001 03 24 000 2020 00359 00 Demandante: Celsia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las Radicado: 11001 03 24 000 2020 00359 00 Demandante: Celsia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el Despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena14, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 14 “Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00359 00 Demandante: Celsia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.1.
Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: Si las resoluciones números 46555 del 17 de septiembre de 2019 “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 31450 del 25 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de la cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “CELSIA”, solicitado para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, infringe alguna o todas las siguientes disposiciones: el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, el artículo 80 del CPACA y el artículo 29 de la Constitución Política.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las resoluciones números 46555 del 17 de septiembre de 2019 y 31450 del 25 de junio de 2020. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, conforme a las pretensiones de la parte actora, hay lugar a ordenarle a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio: (i) conceder el registro de la marca CELSIA (nominativa) para la Clase 38 de la Calificación Internacional de Niza y (ii) publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el presente proceso. 2.2.2.
Decreto de pruebas Radicado: 11001 03 24 000 2020 00359 00 Demandante: Celsia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Según lo anunciado, el despacho procede a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes: 2.2.2.1. De la parte demandante La parte actora solicitó que se tuviera como prueba los documentos relacionados en el capítulo “IX.
PRUEBAS”. Al respecto, observa el despacho que dichos documentos corresponden a (i) las copias de los actos administrativos demandados y (ii) información sobre la notificación y ejecutoria de las mismas. En consecuencia, se advierte que tales documentos no constituyen propiamente un medio probatorio, sino que corresponden anexos de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, y de esa forma serán tenidos en cuenta en el presente asunto, con el valor que por ley les corresponde.
De otra parte, la accionante solicitó que en el evento en que no fuere aportado con la contestación de la demanda, se librara oficio a la demandada con el fin de que allegara a este trámite el expediente administrativo SD2019/0036061. No obstante, se advierte que el expediente administrativo fue allegado por la demandada en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, y obra en el índice 33 del Sistema de gestión Documental SAMAI, por lo que no hay lugar a acceder a dicha petición. 2.2.2.2.
De la parte demandada De la revisión de la contestación de la demanda se puede advertir que la SIC no realizó ninguna solicitud probatoria que deba ser resuelta por el Despacho. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00359 00 Demandante: Celsia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.2.3.
Del litisconsorte necesario La sociedad CELSA S.A.S. no se pronunció ni solicitó el decreto de pruebas que deba considerarse en este auto. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DAR el valor que por ley le corresponde a la copia de los actos administrativos acusados y a la información sobre la notificación y ejecutoria de los mismos, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA los antecedentes administrativos del acto acusado, que obran en el índice 33 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.