w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 47001-23-33-000-2015-00465-01 (2649-2017). Demandante: Mabis Aleja Rada Villegas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Mabis Aleja Rada Villegas, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 009496 de 12 de marzo de 2015 y RDP 020279 de 22 de mayo de 2015, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió el recurso de apelación de forma negativa. 1 Folios 1 y 2 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó condenar a la UGPP a concederle la pensión gracia, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente indexados, aplicando el índice de precios al consumidor junto con el pago de los intereses moratorios. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. La demandante relató que nació el 16 de diciembre de 1956, razón por la cual el 16 de diciembre de 2006 cumplió 50 años de edad, y prestó sus servicios como docente en el departamento del Magdalena, con las siguientes vinculaciones: - Se vinculó al servicio docente del municipio de El Banco, Magdalena, mediante Decreto 014 de 14 de marzo de 1979, del cual tomó posesión el 30 de noviembre de 1979. - Con el Decreto 009 de 27 de enero de 1981, el alcalde municipal de El Banco, la nombró como docente en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1981 y el 30 de noviembre de 1981. - Entre el 2 de mayo y el 30 de noviembre de 1982, fue nombrada mediante Decreto 020 de 1982 expedido por el alcalde municipal de El Banco, Magdalena y se posesionó el mediante Acta 056 de 5 de febrero de 1982. - Posteriormente, fue posesionada a través del Acta 064 de 6 de junio de 1984 con efectos a partir del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1984. - Por Decreto 029 de 15 de febrero de 1985, fue nombrada por la Alcaldía Municipal de El Banco, Magdalena como docente en la Escuela Municipal General Santander para el periodo comprendido entre el 21 de febrero y el 30 de noviembre de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1985. - A través del Decreto 118 de 31 de julio de 1990 fue nombrada por la Alcaldía Municipal de El Banco, Magdalena como docente en la Escuela Urbana Nacionalizada Antonio Escobar Camargo para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 30 de agosto de 1999. - Con la Resolución 0888 de 1999 fue trasladada como docente a la Escuela Urbana General Santander.
Señaló que el 20 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, petición que fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 009496 de 12 de marzo de 2015 y RDP 020279 de 22 de mayo de 2015. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 2277 de 1979; la Ley 91 de 1989; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; artículos del 1 al 5 de la Ley 114 de 1913 y artículo 3 de la Ley 37 de 1933.
Sostuvo que la entidad demandada desconoció que cumplió con los requisitos exigidos por las normas para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto se encuentra probado que prestó sus servicios como docente territorial y fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 14 de marzo de 1979, nombrada como maestra en el municipio de El Banco, Magdalena durante más Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 20 años y al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación, reunía la edad de 50 años y demás requerimientos. 1.4.
Contestación de la demanda 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la demandante no cumple con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, por cuanto tiene tiempos laborados que son del orden nacional, ya que algunas de las remuneraciones que percibió como docente provinieron del tesoro nacional (sistema general de participaciones) y las vinculaciones que ostentó fueron interrumpidas.
Finalmente, propuso como excepciones: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; (ii) cobro de lo no debido; (iii) buena fe; y (iv) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Magdalena el 27 de julio de 20163, celebró audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] ¿Devienen nulas o no las Resoluciones No.RDP 009496 de calenda 12 de marzo de 2015 y la Resolución No.RDP 020279 de fecha 22 de mayo de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia solicitada por la aquí accionante, al haber sido expedidas presuntamente transgrediendo normas de carácter 2 Folios 86 al 101 del expediente 3 Folios 145 al 148 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sustancial y constitucional y, si, como consecuencia de tal declaratoria, resulta pertinente ordenar que a título de restablecimiento del derecho, se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del extremo accionante ?». 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 25 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, (i) declaró no probadas las excepciones de compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido;
(ii) declaró la nulidad de los actos censurados; (iii) ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia en favor de la demandante teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus; y (iv) declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2011.
Al respecto, consideró que la demandante cumplió con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, ya que se vinculó como docente en instituciones municipales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 14 de marzo de 1979, cuenta con más de 50 años de edad, prestó sus servicios en el municipio de El Banco, Magdalena, durante 6 años, 9 meses y 26 días, y en la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena entre el 1 de agosto de 1990 y el 1 de diciembre de 2016, para un total de 24 años, 4 meses y 30 días. 1.7.
Recurso de apelación. 5 4 Folios 233 al 255 del expediente. 5 Folios 257 al 272 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en escrito de apelación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que dentro del proceso y del expediente administrativo existen pruebas que dan cuenta que la demandante ostentó una vinculación de carácter nacional, como se puede observar en el Decreto 118 de 31 de julio de 1990, a través del cual se estableció que la remuneración por los servicios prestados por la demandante provino del tesoro nacional y, además, se indicó que el delegado del Ministerio de Educación Nacional certificó la existencia de los recursos para el pago de las prestaciones de la demandante.
Asimismo, expuso que, en la certificación emitida por la Secretaría de Educación, se estableció que, desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 17 de junio de 2014, la vinculación de la señora Rada Villegas fue de carácter nacional, situación que refleja la base de datos suministrada por el FOMAG, razón por la cual los tiempos de servicios prestados por la actora a partir de la fecha mencionada, no podían tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP6 solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, por cuanto se evidenció que se desempeñó como docente nacional y, en consecuencia, dichos tiempos no pueden contabilizarse dentro de los 20 años de servicios exigidos. 6 Folios 358 y 359 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La señora Mabis Aleja Rada Villegas 7 solicitó confirmar el fallo de primera instancia y sostuvo que el pago de sus prestaciones sociales estuvo a cargo del situado fiscal, recursos que pertenecían a las entidades territoriales, por lo que deben tenerse en cuenta todas las vinculaciones que tuvo como docente en el departamento del Magdalena.
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 2.2.
Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: 7 Folios 360 al 365 del expediente 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ¿Mabis Aleja Rada Villegas, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1.
Actuación administrativa El 20 de noviembre de 2014, la señora Mabis Aleja Rada Villegas presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP, la entidad profirió la Resolución RDP 009496 de 12 de marzo de 2015, por medio de la cual le indicó que, conforme a los tiempos de servicio aportados, sus nombramientos fueron de carácter nacional, por lo que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 020279 de 22 de mayo de 2015, al considerar que la apelante no cumplió con los 20 años de servicios como docente municipal, distrital, departamental, territorial o nacionalizada. 2.5 Análisis probatorio.
Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado que Mabis Aleja Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Rada Villegas nació el 16 de diciembre de 195613, razón por cual el 16 de diciembre de 2006 cumplió 50 años. 2.5.1.
Vinculación entre el 14 de marzo de 1979 y 30 de julio de 1990. Sobre el particular, se tiene que el alcalde municipal de El Banco, Magdalena, certificó 14 como tiempos de servicio de la demandante en el municipio, los siguientes: «Gobierno del Pueblo Alcaldía de El Banco 2016-2019 EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE EL BANCO MAGDALENA HACE CONSTAR: Que MABYS ALEJA RADA VILLEGAS, Identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.009.326 expedida en El Banco Magdalena, laboro con el Municipio de El Banco Magdalena, desempeñando el cargo de Maestra Municipal, en los siguientes periodos desde el día 14 de marzo del año 1.979 hasta el día 30 de noviembre de 1.979, desde el día 04 de febrero del año 1.981 hasta el día 30 de noviembre de 1.981, desde el día 05 de febrero del año 1.982 hasta el día 30 de noviembre de 1.982, desde el día 17 de marzo del año 1.983 hasta el día 30 de noviembre de 1,983, desde el 01 de febrero del año 1.984 hasta el día 30 de noviembre de 1.984, desde el día 21 de febrero del año 1.985 hasta el día 30 de noviembre de 1.985, desde el día 01 de marzo del año 1.988 hasta el día 30 de noviembre de 1.988 y desde el día 01 de marzo del año 1.989 hasta el día 30 de julio del año 1.990.
Durante este tiempo su pago era con los Recursos Presupuestado por el Municipio de El Banco Magdalena para pagos de Docentes […]». [Negrillas fuera de texto]. 13 Folio 21 del expediente. 14 Folio 227 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En primera medida, se tiene que la señora Rada Villegas, a partir del 14 de marzo de 1979, tomó posesión del cargo de maestra en la Escuela Francisco de Paula Santander 15, nombrada por Decreto 014 de la misma fecha, en remplazo de la señora Margarita Ester Ramos González, quien fue declarada insubsistente, así: Del análisis de la respectiva acta de posesión, lo que constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es lo siguiente: ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, lo que por regla general correspondería a un nombramiento territorial o nacionalizado, pues la educadora fue nominada por disposición de la autoridad territorial (el alcalde municipal de El Banco, Magdalena), sin que obrara 15 Folio 21 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 referencia a alguna ley que permita inferir que su designación se realizaba en nombre de la Nación y, además, tuvo como finalidad ocupar una plaza docente en un municipio del departamento del Magdalena.
Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Por su parte, esta Sala 16 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vincu lados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En ese orden, si bien el nombramiento de la demandante fue posterior a la nacionalización de que trató la Ley 43 de 1975, la entidad nominadora certificó 17 que dicha vinculación fue de carácter territorial, ya que el pago de las prestaciones de la señora Rada Villegas, fueron canceladas con los recursos presupuestados por el municipio de El Banco, Magdalena para pagos de docentes.
Aunado a lo anterior, se observa que en el acta de posesión bajo estudio no hubo intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional, pues únicamente fue proferido por el representante del ente territorial, con el fin de que la señora Mabis Aleja Rada Villegas ejerciera la labor de maestra en el municipio de El Banco, Magdalena.
Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicios prestados por la demandante a partir del 14 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1979, resultaría válido para acceder a la pensión gracia, ya que fue del orden territorial. 16 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). 17 Folio 227 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Ahora bien, se tiene que la demandante ostentó las siguientes vinculaciones: Mediante Decreto 020 de 5 de febrero de 1982, fue nombrada por el alcalde del municipio de El Banco, Magdalena, como maestra municipal, a saber: «DECRET0 NÚMERO 020 FEBRERO 5 DE 1982 Por el cual se NOMBRAN MAESTROS MUNICIPAL (sic), para el AÑO LECTIVO de 1982.
EL ALCALDE MUNICIPAL DE EL BANCO MAGDALENA en uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: a) Que para la conformación de la nómina del personal DOCENTE, faltan aún nombramientos.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. - NOMBRANSE MAESTROS MUNICIPAL, a las siguientes personas Mabis Rada Villegas. Escuela General Santander (Cabecera). ( )
ARTÍCULO SEGUNDO. - Este Decreto rige a partir de la fecha de su sanción.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado a cinco (5) días de febrero de mil novecientos ochentidos (sic) (1982) […]». Así las cosas, la señora Mabis Aleja Rada Villegas, a partir del 5 de febrero de 1982, tomó posesión del cargo de maestra municipal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 en la Escuela General Santander18, nombrada por Decreto 020 de 5 de febrero de 1982.
Posteriormente, mediante Acta 064 de 6 de junio de 1984, la demandante tomó posesión del cargo de maestra municipal en la escuela Coram 19, con efectos a partir de 10 de febrero de 1984, nombrada por el alcalde del municipio de El Banco, Magdalena. Luego, con Acta 037 de 21 de febrero de 1985, la señora Rada Villegas tomó posesión del cargo de maestra municipal en la Escuela General Santander 20, nombrada por Decreto 029 de 15 de febrero de 1985, expedido por el alcalde del municipio de El Banco, Magdalena.
De esta forma, los actos administrativos relacionados dan cuenta que fueron proferidos por el representante del ente territorial, con el fin de que la señora Rada Villegas ejerciera la labor de maestra de manera interrumpida en el municipio de El Banco, magdalena. También se observa que no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional, ya que únicamente fueron expedidos por el alcalde del municipio de El Banco, Magdalena.
Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación de tiempo de servicios aportada por el alcalde del municipio de El Banco, Magdalena, se estableció que los pagos de las prestaciones de la demandante fueron cancelados por recursos propios del municipio, sus nombramientos fueron de carácter municipal. 18 Folio 25 del expediente 19 Folio 26 del expediente 20 Folio 27 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicios prestados por la demandante a partir del 14 de marzo de 1979 hasta 30 de julio de 1990 (de manera interrumpida), resultarían válidos como tiempos de servicio docente para reconocer la pensión gracia. 2.5.2.
Vinculación entre el 1 de agosto de 1990 y 1 de diciembre de 2016. Sobre el particular, se tiene que mediante Decreto 118 de 31 de julio de 1990 21, fue nombrada en propiedad por el alcalde del municipio de El Banco, Magdalena, como maestra de la Escuela Nacionalizada Urbana de Varones Antonio Escobar Camargo, a saber: «DECRETO NRO. 118 JULIO 31 DE 1990 POR EL CUAL SE NOMBRA EN PROPIEDAD A UN DOCENTE DE PRIMARIA, EN LA ESCUELA NACIONALIZADA URBANA DE VARONES ANTONIO ESCOBAR CAMARGO QUE FUNCIONA EN ESTE MUNICIPIO.
EL ALCALDE MUNICIPAL DE EL CANBO, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9no. De la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989 y, CONSIDERANDO. a).- Que a solicitud de esta Alcaldía, el jefe de la oficina Seccional de Escalafón del Magdalena, certificó en Marconi de fecha julio 25 de 1990 que el educador RADA VILLEGAS MABYS (sic) ALEJA, reúne los requisitos para desempeñar el cargo docente vacante en la Escuela Nacionalizado Urbana de Varones ANTONIO ESCOBAR CAMARGO, como Maestra de Básica Primaria, que contra él no cursa proceso disciplinario ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna. b).- Que el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del Magdalena, en oficio Nro. 000748 de fecha julio 29 de 1990, certificó a).
Que existe la disponibilidad 21 Folios 29 y 30 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 presupuestal; b). Que el cargo está vacante debido a la renuncia de la señora OLIMPIA SOFIA SANTANDER DE GÓMEZ; c).
Que para ocupar este cargo, el educador propuesto no requiere concurso, por aplicación de los artículos #16 del Decreto 1706 de 1989.
DECRETA
Art. 1º. – Nombrar en propiedad a RADAS VILLEGAS MABYS (sic) ALEJA, identificada con C.C 39.0009.326 expedida en El Banco, especializada MAESTRA RPIMARIA Y GRADO 4° (cuarto) en Escalafón, para desempeñar el cargo docente en la escuela URBANA Nacionalizada de Varones Antonio Escobar Camargo que funciona en este municipio, en reemplazo de OLIMPIA SOFIA SANTANDER DE GÓMEZ quien renunció según Decreto Nro. 068 de fecha mayo 18 de 1990, expedido por la Alcaldía Municipal.
PARÁGRAFO: La asignación salaria será lo que corresponda al grado que acredite en el escalafón Nacional Docente, de conformidad con las normas que regulan el régimen salaria de los docentes nacionales y nacionalizados. Art. 2°.- El Educador nombrado tomará posesión en el despacho de esta alcaldía, con la acreditación de los requisitos legales y de las certificaciones expedidas por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el DER del Magdalena, por Tesorería Departamental y por la Tesorería de este Municipio, en las que conste que el educador no tiene otra vinculación laboral con ninguna de las entidades territoriales que representa este organismo.
Art. 3°.- Para los fines legales pertinentes, envíese copia del presente Decreto al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del Magdalena y a la Dirección del Plantel Educativo, junto con copias auténticas del acta de posesión, fotocopia autenticada con la cédula de ciudadanía y constancia original de Escalafón. Art. 4°.- Ordénese la apertura de una carpeta que contenga los documentos con efectos legales desde la fecha de su posesión. Art. 5°.- El presente Decreto rige a partir de su expedición con efectos legales desde la fecha de su posesión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Para constancia se EXPIDE Y FIRMA, la presente en la Alcaldía Municipal de El Banco Magdalena, a los treinta y un (31) días del mes de julio de mil novecientos noventa (1990). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 OSCAR GUILLERMO PISCIOTTI NUMA LEONEL GUTIERREZ LAGARES ALCALDE MUNICIPAL Secretario Ad- Hoc. […]».
De la anterior vinculación, la actora tomó posesión del cargo de maestra en la Escuela Urbana Nacionalizada de Varones Antonio Escobar Camargo a través del Acta 001 de 1 de agosto de 1990 22. Así mismo, se observa que a través de Resolución 0888 de 1999 23, la señora Mabis Aleja Villegas fue trasladada a la Escuela Urbana General Santander, a saber: «RESOLUCIÓN N°0888 DE 1999 Por la cual se trasladan por necesidad del servicio unos docentes.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el Decreto No. 219 del 13 de Marzo de 1998, y
CONSIDERANDO
Que, es política del Ministerio de Educación Nacional la Racionalización y Optimización del Recurso Humano vinculado. Que, esta Secretaría consecuente con la política y orientaciones del Ministerio de Educación Nacional, adelanta el programa de Racionalización del Recurso Humano, Reubicando, Trasladando, Comisionando o encargando docentes en las Instituciones O ficiales donde se requiera de sus servicios.
Que, en el municipio de El Banco se encontró como resultado del estudio de las cargas académicas, y las plantas de personal, subutilización del Recurso Humano vinculado ya que la relación 'alumno-docente está por debajo de los parámetros nacionales. En mérito de lo anteriormente expuesto.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. - Trasladase por necesidad del servicio los siguientes docentes cancelados con recursos del Situado Fiscal del Departamento ubicados en el municipio de El Banco así: 22 Folio 28 del expediente 23 Folio 33 y 34 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 c).- MAVIS RADA VILLECAS C.C. NO.39.009.326 grado 06 en el Escalafón, Licenciada en Básica Primaria, quien actualmente labora en la Escuela Urbana ANTONIO ESCOBAR CAMARGO pasa a la Escuela Urbana GENERAL SANTANDER J.M. ubicada en el mismo municipio.
ARTICULO SEGUNDO. - Envíese copia de la presente Resolución a cada uno de los docentes relacionados en ella a la Dirección de Núcleo 050, a la Secretaría de Gestión Administrativa Integral, a la Oficina de Planeamiento Educativo y novedades FED.
ARTÍCULO TERCERO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Dada en Santa Marta, a los 10 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) […]». Sobre el particular, se observa que el Decreto 118 de 31 de julio de 1990 fue proferido por el representante del ente territorial, con el fin de que la señora Rada Villegas ejerciera la labor de maestra en la Escuela Urbana Nacionalizada de Varones Antonio Escobar y no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Ahora bien, sobre la procedencia de los recursos, en el decreto analizado se advierte que los pagos de las prestaciones de la demandante se hicieron con cargo al Fondo Educativo Regional y como se dejó claro, la financiación de los gastos que generaban los FER no sólo dependía de los recursos que la Nación le giraba a las entidades territoriales -situado fiscal-, sino que también correspondía al ente local destinar parte de su presupuesto para atender el sostenimiento de dichos fondos.
Igualmente, se aclaró que los entes locales se convertían dueños de forma exclusiva de los dineros provenientes del situado fiscal, dado que ingresaban a su presupuesto en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no variaba el tipo de vinculación por destinar esos recursos para pagar salarios originados por el servicio que prestaban los educadores territoriales.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Así las cosas, se concluye que la docente Mabis Aleja Rada Villegas en el tiempo señalado tuvo una vinculación con carácter nacionalizada, comoquiera que (i) fue nombrada únicamente por el representante legal de la entidad territorial (el alcalde del municipio de El Banco, Magdalena) en uso de las atribuciones que la ley le otorga; y (ii) los pagos de sus prestaciones fueron cancelados con cargo al Fondo Educativo Regional.
Conclusión que es consonante con lo explicado anteriormente frente a la Ley 91 de 1989 y el concepto de docente nacionalizado que allí se acogió. Sumado a lo anterior, también se tiene que la Ley 39 de 1903, determinó que la educación primaria estaba a cargo de los departamentos, lo cual reafirma que la plaza era nacionalizada, pues la actora fue designada como docente de primaria, nivel que inicialmente estaba a cargo de entidades territoriales y luego pasó por el proceso de nacionalización de la educación, conforme lo acredita el acto de nombramiento.
Ahora bien, de conformidad con la Resolución 0888 de 1999, se tiene que durante este lapso la prestación del servicio docente de la demandante existió una novedad por traslado a la Escuela General Santander, pero siempre manteniendo incólume el nombramiento como docente nacionalizada efectuado en agosto de 1990, ya que su vinculación se mantuvo sin solución de continuidad.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la señora Rada Villegas no se modificaron, pues el último nombramiento del que fue objeto se efectuó por parte del alcalde del municipio de El Banco, Magdalena, de ahí en adelante, si bien se presentó un traslado, ello no afectó sus prestaciones salariales o régimen de pensiones, dado que como se indicó, la vinculación con la que venía antes del traslado se mantuvo sin solución de continuidad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicios prestados por la demandante entre el 30 de agosto de 1990 y el 1 de diciembre de 2016 (fecha de la última certificación de servicios y factores salariales, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena), resultaría valido para la pensión gracia, pues fueron del orden nacionalizado. 2.6.
Conclusión. De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra que la señora Mabis Aleja Rada Villegas cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida que tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, cumplió con más de los veinte años de servicio como docente municipal y nacionalizada, y tiene más de 50 años de edad, consolidando su estatus el 16 de diciembre de 2006, fecha en la que llegó a la edad de 50 años.
Ahora bien, teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la demandante consolidó su derecho de pensión el 16 de diciembre de 2006 con el acreditamiento de los 50 años de edad, radicó la reclamación el 20 de noviembre de 2014, y la demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2015.
Ene se orden de ideas, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, si bien entre la fecha de reclamación y la de la demanda no se superó el tiempo de tres años, entre la fecha de la consolidación del estatus pensional ( 16 de diciembre de 2006) y la reclamación (20 de noviembre de 2014) transcurrieron más de tres años.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo el interesado aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se radicó la reclamación (20 de noviembre de 2014), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2011, como bien lo estableció el a quo.
Al respecto, se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia para determinar el tipo de vinculación de la docente, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia al asistirle razón al a quo. 2.7.
Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001-23-33-000-2015-00465-01 Demandante:Mabis Aleja Rada Villegas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las súplicas de la demanda presentada por Mabis Aleja Rada Villegas, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado