Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00379-02 25000-23-41-000-2024-00397-00 (acumulado) Demandantes1: Mildred Tatiana Ramos y la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consultar (UNIDIPLO) consular Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo – consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Ecuador.
Temas: Nombramiento en provisionalidad en empleos de carrera diplomática y consular. Alternación – Disponibilidad de servidor de carrera diplomática y consular para ser nombrado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por Luz Helena Fonseca Castillo, en calidad de demandada, y por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», en la que declaró la nulidad del Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, a través del cual el presidente de la República2 nombró a la señora Luz Helena Fonseca Castillo, en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito la Embajada de Colombia ante el Gobierno la República de Ecuador.
Lo anterior, con base en los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en nombre propio, y la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), por intermedio de apoderada judicial, presentaron de manera separada demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, contra el acto de nombramiento en provisionalidad de la demandada, que hoy se discute y que está 1 Mildred Tatiana Ramos, en el proceso 25000-23-41-000-2024-00379 y la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consultar (UNIDIPLO), en el radicado 25000-23-41-000-2024-00397. 2 Con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. 3 En adelante CPACA.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contenido en el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 20234. 1.1. Pretensiones 2. De manera común, se solicita la nulidad del Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Luz Helena Fonseca Castillo como consejera de relaciones exteriores en la Embajada de Colombia en el Ecuador. 3.
Además, en el proceso 2024-00379 se pretende la comunicación de la ejecutoria de la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, y en el 2024-00397 que se exhorte a dicha entidad para abstenerse de realizar nombramientos que desconozcan el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. 4. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.2.
Hechos 5. Expusieron que mediante el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores designó en provisionalidad a la señora Luz Helena Fonseca Castillo como consejera de relaciones exteriores en la Embajada de Colombia en Ecuador, pese a que dicho cargo pertenece a la carrera diplomática y consular y debía proveerse conforme al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, el cual ordena agotar primero todas las opciones con funcionarios escalafonados antes de acudir a una designación externa 6.
Señalaron que la señora Fonseca Castillo no pertenecía a la carrera diplomática y consular y que, adicionalmente, carecía de experiencia en el servicio exterior y de formación especializada en relaciones internacionales, diplomacia y servicios consulares, circunstancias que comprometían la idoneidad técnica para el ejercicio del cargo y desconocían los méritos y la trayectoria de funcionarios escalafonados con mayor preparación y experiencia 7.
Manifestaron que el ministerio incumplió con el deber de designar consejeros y secretarios de carrera, acudiendo de manera indebida a la figura de la comisión, y omitió trasladar a un funcionario escalafonado5 que ya había cumplido el periodo de alternación de doce meses en otra sede, con lo cual se desconoció la normativa interna sobre desplazamientos en el servicio exterior 8.
Esgrimieron que la certificación I-GCDA-23-013341 del 13 de diciembre de 2023, en la que se afirmó que no había funcionarios disponibles, constituía una excusa infundada, puesto que sí existían quienes estaban debidamente formados y con méritos para asumir el cargo, lo que ponía de presente la falta de motivación del acto demandado y la vulneración del principio del mérito y de los derechos de quienes están escalafonados. 9.
Indicaron que con el fin de verificar la existencia de funcionarios de carrera disponibles, la organización UNIDIPLO radicó el 29 de enero de 2024 un derecho 4 Expedido por el presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. 5 Sin especificar a cuál se refieren. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de petición ante la Dirección de Talento Humano del Ministerio solicitando certificar tal circunstancia, así como aportar copia de la hoja de vida y los soportes de idoneidad de la señora Fonseca Castillo; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se había recibido respuesta, pese a que el término legal de diez días hábiles previsto en el CPACA había vencido el 12 de febrero de 2024 10.
Expresaron con preocupación la falta de cumplimiento en las decisiones proferidas por la jurisdicción electoral6, al advertir que el ejecutivo no procede a separar de los cargos a los funcionarios provisionales cuyos nombramientos han sido declarados nulos, circunstancia que desfigura la naturaleza célere del proceso y afecta la eficacia de lo resuelto en sede judicial. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 11. Advirtieron que el acto censurado vulneró la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 25, 29, 125 y 209, el Decreto Ley 274 de 2000, artículos 4 numeral 7. °, 10, 13, 37, 40, 46 y 60) y el manual específico de funciones y competencias laborales del cargo de consejero de relaciones7. 12.
Para lo cual, desarrollaron los siguientes cargos: 1.3.1. Infracción de normas en que debería fundarse 13. Recordaron que el medio de control de nulidad electoral protege el principio democrático y, en consecuencia, exige del juez electoral un rol activo como garante de los valores de igualdad, transparencia y legitimidad institucional, conforme lo estableció el Consejo de Estado8. 14.
Señalaron que se desconoció el artículo 125 superior, por cuanto el cargo de consejero es de carrera, y la provisionalidad no constituye una vía de acceso ordinaria ni paralela, sino un mecanismo absolutamente excepcional y reglado. 15. Afirmaron que se transgredió el principio de especialidad consagrado en el artículo 4 numeral 7. ° y en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, al omitirse las múltiples opciones previstas en el estatuto para proveer la vacante con personal escalafonado, como traslados, alternación, comisiones para situaciones especiales y encargos. 16.
Mencionaron que esta Sección9 reiteró que la carga de demostrar la «imposibilidad» de acudir a funcionarios de carrera corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y que la provisionalidad no puede convertirse en regla general. 1.3.2. Falsa motivación y falta de requisitos de la designada 6 Sin hacer referencia a decisiones puntuales. 7 Sin especificar la norma que lo contenía. 8 Indicaron: «Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 7 de junio de 2016. Radicado: 11001- 03-28-000-2015-00051-00. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro». 9 Relataron que corresponde a: « Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 19 de octubre de 2017. Radicado: 25000-23-41- 000-2017-00041-01. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
Indicaron que el acto carece de motivación suficiente, pues se amparó en la certificación I-GCDA-23-013341 del 13 de diciembre de 2023 que afirmaba la inexistencia de personal disponible, cuando sí había funcionarios escalafonados en la categoría de consejero que cumplían el tiempo de alternación o podían ser comisionados. 18. Explicaron que esta ausencia de motivación vulnera el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 44 del CPACA, toda vez que no se acreditó la imposibilidad real de designar a funcionarios de carrera, lo cual constituye causal de nulidad por falsa motivación. 19.
Detallaron que la señora Luz Helena Fonseca Castillo no reunía los requisitos del cargo, en particular los previstos en los artículos 20 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000 y su reglamentación (Decreto 1785 de 2014 y Resolución 4480 de 2010), pues no contaba con experiencia en servicio exterior, formación especializada ni certificación en segundo idioma. 20.
Señalaron que, en consecuencia, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5. ° del artículo 275 del CPACA, al acreditarse la falta de requisitos legales para ocupar el cargo. 21. Añadieron que la práctica reiterada de acudir a la provisionalidad sin agotar las figuras propias de la carrera constituye una vulneración estructural del régimen especial diplomático y consular, como lo ha advertido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10, al enfatizar que la interpretación de la provisionalidad debe ser restrictiva y no arbitraria. 22.
Concluyeron que el Decreto 2152 de 2023 se expidió con infracción de normas superiores, con falsa motivación y sin que la designada reuniera los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, configurándose la nulidad del acto administrativo acusado. 1.4. Contestación de las demandas 1.4.1. Demandada 23. Mediante apoderado, la señora Luz Helena Fonseca Castillo se opuso a las pretensiones de las demandas radicadas bajo los números 2024-00379 y 2024- 00397 con fundamento en lo siguiente: 24.
Relató que el Decreto 2152 de 2023 fue expedido por el presidente de la República con sustento en el artículo 189 numeral 2. ° de la Constitución Política y en los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000, así como en el Decreto 1083 de 2015, disposiciones que permiten el nombramiento en provisionalidad en cargos que deben proveerse de manera definitiva por concurso de méritos cuando no existan funcionarios pertenecientes a ese sistema disponibles.
Precisó que esta circunstancia fue constatada por el Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática 10 Precisaron que corresponde al concepto del 24 de octubre de 2018, con ponencia Álvaro Namén Vargas, radicado 11001-03-06-000-2018-00128-00. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y Administrativa mediante certificación expedida el 13 de diciembre de 2023. 25.
Aseveró que la provisionalidad constituye una excepción expresamente prevista en el artículo 125 de la Constitución Política, por lo que no se desconoció el principio de carrera administrativa, sino que se acudió a una figura excepcional y legítima para garantizar la continuidad del servicio exterior. 26. Indicó que no se vulneró el principio de especialidad del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que la alternación en el servicio exterior no genera un derecho automático a ocupar cargos, pues está condicionada al cumplimiento de tiempos mínimos y a la autorización de la comisión de personal.
Por ende, la inexistencia de personal habilitado permitió válidamente la designación de la demandada en provisionalidad. 27. Frente a los reproches de falsa motivación, explicó que estos carecen de sustento, por cuanto la certificación expedida por la autoridad competente solo podría ser desvirtuada con otra respuesta oficial que acreditara lo contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso. 28.
En relación con los requisitos del cargo, comentó que la señora Fonseca Castillo cumple las condiciones de idoneidad profesional y habilitación funcional establecidas en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, al ser abogada, comunicadora social y periodista, con maestría en Derechos Humanos de la Universidad de Valencia. Resaltó su experiencia profesional en medios de comunicación y en escenarios internacionales como integrante de la comitiva presidencial en diversos actos diplomáticos, y advirtió que el requisito de idioma extranjero fue válidamente sustituido por el conocimiento del castellano, idioma oficial del Estado receptor. 29.
Sostuvo que el acto acusado goza de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, la cual permanece incólume mientras no sea desvirtuada por pruebas fehacientes en el proceso judicial. 30. Señaló que, en respaldo de su defensa, solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, consistentes en hojas de vida, certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, manual de funciones, constancias de participación internacional y declaraciones de funcionarios como el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa y la Embajadora de Colombia en Ecuador. 31.
Por último, expuso que, si bien cada contestación respondió a los hechos particulares de cada demanda, la línea argumentativa fue coincidente en destacar la legalidad del acto acusado, la competencia del nominador y la idoneidad de la señora Luz Helena Fonseca Castillo para ejercer en provisionalidad el cargo de consejera de relaciones exteriores. 1.4.2.
Ministerio de Relaciones Exteriores 32. A través de apoderado, contestó la demanda en ambos procesos de nulidad electoral promovidos contra el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, en los que intervino la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular – UNIDIPLO– y la ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en los Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 siguientes términos: 33.
Manifestó su oposición a las pretensiones, al estimar que el decreto de designación en provisionalidad de la señora Luz Helena Fonseca Castillo se expidió conforme con los parámetros constitucionales y legales, ajustándose a las reglas especiales de la carrera diplomática y Consular. 34. Explicó que la provisionalidad procede de manera excepcional y temporal cuando no existen funcionarios de carrera disponibles para ocupar un cargo de consejero en el exterior, en razón a que todos los inscritos en esa categoría se encontraban designados y cumpliendo sus respectivos lapsos de alternación. 35.
Indicó que el acto demandado fue expedido con fundamento en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, que atribuye al presidente la facultad de dirigir las relaciones internacionales y nombrar agentes diplomáticos y consulares, así como en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000, que regulan la institución de la provisionalidad en este sistema especial de carrera. 36.
Precisó que la legalidad de la actuación se soporta en la certificación I-GCDA- 23-013341 del 13 de diciembre de 2023, emitida por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular, en la cual se constató que todos los funcionarios de carrera de la categoría de consejero estaban ya designados, bien en planta interna o en el servicio exterior, sin que existieran servidores por debajo de dicha categoría que pudieran ocupar la plaza. 37.
Recalcó que la designación en provisionalidad obedeció a las necesidades del servicio y a la insuficiencia de personal de carrera frente al número de cargos existentes en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues solo había treinta y cuatro funcionarios inscritos para un total de ochenta y nueve plazas de consejero. 38.
Señaló que la señora Luz Helena Fonseca Castillo acreditó los requisitos exigidos en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 y en el Decreto 1083 de 2015, relativos a formación y experiencia profesional, lo cual permite garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República del Ecuador. 39.
Insistió en que el acto demandado fue expedido en observancia de los principios de mérito, legalidad, especialidad y eficiencia, estuvo debidamente motivado y goza de presunción de legalidad, razón por la cual solicitó la denegación de las pretensiones de nulidad en ambos procesos. 1.5. Admisión del medio de control 40. En el proceso 2024-00379, mediante auto del 20 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sala unitaria11, admitió la demanda.
A su vez, en el radicado 2024-00397, el magistrado 11 M.P. Felipe Alirio Solarte Maya. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conductor12 ordenó iniciar13 el correspondiente trámite al medio de control contra el decreto demandado el 11 de abril de 2024. 1.6.
Fijación del litigio 41. En la causa 2024-00379, a través de proveído del 24 de mayo de 2024, se fijó el litigio en los siguientes términos: «(…) En efecto, manifiesta el Despacho que el propósito de la acción electoral corresponderá a determinar si conforme a las causales de nulidad propuestas por la accionante, se desconoció el artículo 25, 29, 125 de la Constitución Política, el numeral 7 del artículo 4°, 10, 13, 40, 46, y 60 del decreto ley 274 de 2000, y el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, por la expedición del Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, por medio del cual se nombró a la señora Luz Helena Fonseca Castillo como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012 grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República del Ecuador, acto de nombramiento que se acusa como viciado de nulidad, en tanto que presuntamente, se vulneró el derecho al mérito de los funcionarios escalafonados en el sistema de carrea diplomática y consular ». 42.
En lo que concierne al proceso 2024-00397, el 26 de junio de 2024 se delimitó el problema jurídico de la siguiente manera: «(…) Corresponde a este Tribunal establecer si luego del análisis de los cargos de nulidad propuestos en la demanda (infracción de normas en que debía fundarse y falta de motivación) se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandado contenido en el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”, con el cual se nombró a Luz Helena Fonseca Castillo en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Ecuador». 43.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2024, ambos procesos fueron acumulados en el radicado 2024-0037914. 1.7. Sentencia de primera instancia 44. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas y declaró la nulidad del Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se designó, en provisionalidad, a la señora Luz Helena Fonseca Castillo como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrita a la Embajada de Colombia en Ecuador. 45.
Encontró probado lo siguiente: 45.1. El cargo de consejero de relaciones exteriores hace parte de la carrera diplomática y consular, regulada por el Decreto Ley 274 de 2000, y solo excepcionalmente puede ser provisto en provisionalidad cuando no existan 12 M.P. Fabio Iván Afanador García, quien pertenece a esa misma corporación y sección pero de la subsección «C». 13 Antes de admitir la demanda, el despacho sustanciador, mediante auto del 21 de marzo de 2024, requirió la exigencia prevista en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA. 14 En este expediente no se presentaron alegatos de conclusión. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 funcionarios escalafonados disponibles. 45.2.
La certificación aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de personal de carrera disponible no acreditó debidamente la imposibilidad de nombrar a funcionarios escalafonados, pues se verificó la existencia de consejeros en planta externa que ya habían cumplido más de doce meses en sus sedes, habilitados para ser trasladados conforme al parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000. 45.3.
Entre los funcionarios identificados como disponibles, figuraban Miguel Ángel González Ocampo y Lina María Otálora Muñoz, quienes superaban el término mínimo exigido en sus respectivas sedes y podían ser designados en la vacante de Ecuador. 45.4. La administración omitió valorar y agotar los mecanismos de alternación, comisiones y traslados previstos en la normativa para garantizar la prevalencia de la carrera diplomática y el acceso por mérito. 45.5.
Señaló que el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 prevé la provisionalidad como medida excepcional y supeditada a la inexistencia de personal escalafonado disponible, de manera que la designación de la señora Fonseca Castillo desconoció el principio de especialidad y el régimen de alternación, vulnerando la normatividad de la carrera diplomática y consular. 46.
Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha establecido que, acreditada la disponibilidad de al menos un funcionario inscrito en carrera, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto de nombramiento en provisionalidad, lo que en el caso concreto ocurrió con las pruebas allegadas. 47. Explicó que el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023 debía ser anulado, porque: «(…) para el 13 de diciembre de 2023 fecha de expedición del Decreto 2152 existían funcionarios de Carrera Diplomática y Consular disponibles para desempeñar el cargo que ocupó Luz Helena Castillo, por lo cual se advierte que la administración no desplegó la gestión pertinente para nombrar personal de Carrera Diplomática y Consular como lo señalaron los demandantes». 1.8.
Recursos de apelación 1.8.1. Demandada 48. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Luz Helena Fonseca Castillo, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 12 de diciembre de 2024. 49. Alegó indebida valoración de la prueba documental, pues se desconoció el certificado del 13 de diciembre de 2023 del Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática, en el que se acreditó la inexistencia de funcionarios disponibles para ocupar el cargo. 15 «Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14 de diciembre de 2023, C.P. Luis Alberto Álvarez, RAD 25000-23-41-000-2023-00045-01».
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 50. Sostuvo que, conforme al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, la designación provisional efectuada mediante el Decreto 2152 de 2023 era legítima, por cuanto no había servidores escalafonados en disponibilidad, circunstancia que incluso fue reconocida parcialmente por el propio tribunal. 51.
Manifestó que, a la luz del principio de especialidad previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 274 de 2000, la designación garantizaba el ejercicio de las funciones con dignidad, decoro, conocimiento y liderazgo. Para ello, explicó que la idoneidad de la señora Fonseca Castillo se acreditó con el formato de evaluación de competencias de nivel asesor y el certificado expedido el 14 de noviembre de 2023, documentos que demostraban el cumplimiento de los requisitos. 52.
Afirmó que la omisión de valorar integralmente las pruebas vulneró el debido proceso, contrariando los parámetros de razonabilidad probatoria fijados en la Corte Constitucional16. 53. Esbozó que las documentales aportadas al proceso acreditaban el cumplimiento de los requisitos de su representada y la falta de disponibilidad de funcionarios de carrera, lo que habilitaba la aplicación del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y hacía procedente su nombramiento en provisionalidad. 54.
Indicó que el Tribunal no otorgó la relevancia probatoria que correspondía a tales documentos, pese a que no fueron tachados y debían presumirse auténticos, según la jurisprudencia constitucional citada, circunstancia que conllevó a una vulneración del debido proceso. 55. En consecuencia, solicitó revocar la providencia de primera instancia y negar la nulidad del acto de nombramiento demandado. 1.8.2.
Ministerio de Relaciones Exteriores 56. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó la existencia de una nulidad procesal insubsanable, ocasionada por la omisión del traslado para alegar de conclusión en los procesos acumulados. Precisó que en el radicado 2024- 00379, aunque mediante auto del 24 de mayo de 2024 se dispuso sentencia anticipada y se ordenó correr el traslado, dicha actuación nunca se cumplió, pues el expediente fue remitido para el estudio de la eventual acumulación. 57.
Señaló que, en el radicado 2024-00397, por auto del 29 de agosto de 2024 también se dispuso el traslado, pero durante ese término el expediente fue solicitado para la misma acumulación, lo que igualmente impidió que se surtiera en la práctica la oportunidad de presentar alegatos. Adujo que en procesos de nulidad electoral bajo sentencia anticipada esa actuación es esencial y su omisión vulnera el derecho de defensa y el debido proceso. 58.
Aseveró que frente a la conclusión del tribunal de considerar que existían funcionarios de carrera diplomática y consular con mejor derecho, lo cual desvirtuaba la legalidad del decreto acusado, se desconoce el parágrafo del artículo 16 «Sentencia SU – 129 de 2021. (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 6 de mayo del 2021)». Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 37 del Decreto Ley 274 de 2000, que no impone un traslado obligatorio a los doce meses, sino que consagra una facultad potestativa del nominador. 59.
Arguyó que la sentencia apelada aplicó de manera indebida las reglas de alternación de la carrera diplomática y consular, pues el término general de permanencia en el exterior es de cuatro años y no de doce meses. Resaltó que todos los consejeros ya estaban designados en la planta global y cumplían con los periodos de alternación. 60.
Detalló que existen 89 cargos de consejero y solo 35 funcionarios de carrera inscritos en esa categoría, por lo cual resulta inevitable acudir a la provisionalidad. Indicó que incluso una reubicación puntual generaría vacantes en otras misiones, obligando nuevamente a recurrir a la misma figura. 61. Adujo que imponer traslados cada doce meses tendría un impacto fiscal desproporcionado por concepto de viáticos, transporte de menaje y demás gastos, comprometiendo la sostenibilidad financiera del Estado.
Añadió que la gestión del talento humano en el servicio exterior debe regirse por principios de responsabilidad y sostenibilidad fiscal. 62. Concluyó que los derechos de carrera se encuentran garantizados y que la sentencia de primera instancia no se ajustó al bloque de legalidad, razón por la cual solicitó su revocatoria. 1.9. Actuación procesal en segunda instancia 63.
Revisado el expediente, se constató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», mediante providencia del 3 de febrero de 2025, había concedido únicamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y omitió pronunciarse sobre el presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por tal razón, el despacho ordenó devolver las diligencias para que se resolviera dicho memorial. 64.
En cumplimiento, la primera instancia, mediante auto del 10 de abril de 2025, concedió ambos recursos y precisó que la sentencia proferida agotó la competencia del juez de primera instancia, de modo que cualquier solicitud de nulidad debía ventilarse en sede de alzada. 65. Al retornar el expediente a esta corporación, se advirtió que el Ministerio de Relaciones Exteriores había promovido incidente de nulidad por la presunta omisión del traslado para alegar de conclusión. En consecuencia, mediante auto del 19 de mayo de 2025, el despacho ordenó remitir nuevamente el proceso al Tribunal de origen, en cuanto la actuación cuestionada se surtió en esa etapa. 66.
A través de providencia del 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad solicitada al concluir que no se pretermitió la oportunidad para alegar, sino que la parte interesada no hizo uso de ella. En la misma decisión concedió formalmente el recurso de apelación interpuesto por la Cancillería y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado. 67.
Finalmente, mediante auto del 21 de julio de 2025, el magistrado ponente de la Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió los recursos;
(ii) ordenó a la Secretaría de la Sección que los pusiera a disposición de la parte demandante y del presidente de la República por el término de 3 días; (iii) ordenó que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el asunto a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.10.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.10.1. Mildred Tatiana Ramos Sánchez – demandante 68. Expuso la parte demandante que la sentencia de primera instancia anuló el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, por el cual se nombró en provisionalidad a Luz Helena Fonseca Castillo como consejera del Ministerio de Relaciones Exteriores, al desconocerse el artículo 125 de la Constitución y los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, pues no se acreditó la imposibilidad de designar funcionarios de carrera, existiendo una amplia lista de diplomáticos escalafonados disponibles17. 69.
Señaló que era necesario que la sentencia identifique expresamente a dichos funcionarios, a fin de impedir que la administración reproduzca el acto anulado en contravía de los artículos 237 y 239 del CPACA. Adujo que la apelación no probó la inexistencia de personal de carrera y que los listados y actas de posesión allegados constituyen prueba suficiente de la disponibilidad exigida.
Añadió que el Ministerio intenta justificar la provisionalidad con supuestas dificultades administrativas, sin sustento jurídico ni fáctico. 70. Manifestó que la provisionalidad es una excepción y no una facultad discrecional. Resaltó que el Consejo de Estado18 ha reiterado en múltiples precedentes la nulidad de actos similares y que incluso se han decretado suspensiones provisionales frente a nombramientos efectuados con desconocimiento del régimen de carrera. 71.
En virtud de lo anterior, solicitó confirmar la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.10.2. UNIDIPLO – demandante 17 Corresponden a Miguel Ángel González Ocampo, Lucía Teresa Solano Ramírez, Lina María Otálora Muñoz, Esther Camargo Camargo, Esther Margarita Arias Cuentas, Ángela María de la Torre Benítez, Ana María Gutiérrez Urresta, Diana Carolina Moya Mancipe, Yudy Paola González Moreno, Ana Laura Acosta Orjuela, Diana Catalina Dávila Suárez, Laura Jimena Arango Blanco, Manuela Ríos Serna, Luis Ricardo Fernández Restrepo, Libardo Ospina Pinto, Santiago Ávila Venegas, Francisco Alberto Meneses Noriega, Miguel Darío Clavijo McCormick, Jaime Alexander Pacheco Aranda, Daniel Ricardo Escobar Cardozo, Juan José Álvarez López, Bernardo Luque Pinilla, Alejandro Torres Peña, Nicolás Botero Varón, Germán Enrique Herrera Toloza, Fabio Esteban Pedraza Torres, Iván Alejandro Trujillo Acosta y Carlos Fernando Molina Céspedes. 18 Puntualizó que el Consejo de Estado ha reiterado esta tesis en la sentencia del 19 de octubre de 2017 (rad. 25000-23-41-000-2017-000041-01) y en fallos recientes que anularon nombramientos de provisionales, entre ellos los proferidos el 14 de diciembre de 2023 (caso Aixa Carolina Kronfly), 1. ° de febrero de 2024 (caso Andrés Felipe Rodríguez Vasco), 14 de marzo de 2024 (caso Andrés Camilo Hernández Ramírez), 23 de octubre de 2024 (caso Alejandro Botero Londoño) y 24 de octubre de 2024 (caso Juan Sebastián Villamil Rodríguez).
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 72. La apoderada judicial solicitó confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2024, con sustento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede alegar falta de funcionarios cuando es su deber proveer los cargos mediante concurso y no a través de la provisionalidad, que se ha convertido en la regla. 73.
Señaló que existen servidores de carrera con preferencia a ser reubicados y que la desproporción entre cargos y funcionarios evidencia la omisión ministerial en convocar concursos. 74. Explicó que no es válido justificar la vulneración de los derechos de carrera por razones presupuestales, bajo el sustento que la provisionalidad no tiene costo. 75.
Destacó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 25 de octubre de 202419, exhortó al Ministerio a consultar primero a los funcionarios de carrera antes de acudir a nombramientos provisionales. Apuntó que de esta manera la provisionalidad se mantendría como figura excepcional y no como práctica generalizada, evitando que los cargos más privilegiados sean destinados a personas ajenas a la carrera. 1.10.3.
Ministerio de Relaciones Exteriores 76. Su apoderado solicitó revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Decreto 2152 de 2023 que designó en provisionalidad a la señora Luz Helena Fonseca Castillo como consejera de relaciones exteriores de la planta global de esa cartera. 77.
Dijo que esta Sala debe retomar la jurisprudencia inicial20, según la cual la disponibilidad de funcionarios de carrera solo existe cuando, además de haber cumplido el periodo de alternación, estos se encuentran en cargos de inferior jerarquía a los que ostentan en el escalafón. Señaló que, en este sentido, las providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado han exigido acreditar tanto la inscripción en carrera como la disponibilidad efectiva, lo que no se cumple si los funcionarios están en periodo de alternación21. 78.
Indicó que un giro jurisprudencial posterior consideró disponibles a quienes hubieran cumplido más de doce meses en el exterior aun en cargos de su misma categoría, posición que fue avalada en sede de tutela22 y reiterada en fallos posteriores23. Adujo que la Sala Electoral, en pronunciamiento reciente, consolidó esta interpretación, lo que, a su juicio, desnaturaliza el régimen de alternación y desvirtúa la naturaleza de la carrera diplomática. 79.
Para el caso concreto, narró que no existían funcionarios escalafonados en cargos de inferior jerarquía con más de doce meses de alternación, razón por la 19 «Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Auto de 25 de octubre de 2024. Radicado: 25000234100020240167100». 20 Sin detallar a cuál corresponde. 21 Arguyó que corresponde a los radicados 25000-23-41-000-2025-00354-01, 25000-23-41-000- 2013-00227-01 y 25000-23-41-000-2013-00443-01. 22 «Rad. 2014-2418-01, actor: Ministerio de Relaciones Exteriores, C.P. doctor: Alberto Yepes Barreiro». 23 Radicados 2016-00037-01 y 2017-00671-02.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cual la designación en provisionalidad resultó legal. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de las demandas. 1.11.
Concepto del Ministerio Público 80. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de nombramiento de Luz Helena Fonseca Castillo como consejera de relaciones exteriores, porque de las certificaciones expedidas por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y de las actas de posesión allegadas se evidenció que, para el 13 de diciembre de 2023, existían funcionarios escalafonados en la categoría de consejero, código 1012, grado 11, que habían cumplido más de doce meses en su sede de servicio en el exterior, lo que los habilitaba para ser designados conforme al parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 81.
En efecto, expuso que no era procedente acudir a la figura de la provisionalidad, pues se encontraba acreditado que los funcionarios Miguel Ángel González Ocampo, quien se posesionó en el Consulado General de Colombia en Newark (Estados Unidos) el 3 de octubre de 2022, y Lina María Otálora Muñoz, quien se posesionó en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos el 1.° de febrero de 2021, cumplían con los requisitos de alternancia y estaban disponibles para ocupar el cargo de consejero de relaciones exteriores. 82.
Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 83. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», de conformidad con lo establecido en los artículos 15024 y 152 numeral 7.c25 del CPACA. 84.
Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3356 del 7 de septiembre de 2009 por medio del cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos en la Rama Ejecutiva, el cargo de consejero de relaciones 24 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 25 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital…» Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 exteriores pertenece al nivel asesor. 3.2.
Cuestiones previas 85. En primer lugar, con ocasión del recurso de apelación, el Ministerio de Relaciones Exteriores planteó una solicitud de nulidad. No obstante, esta fue decidida en primera instancia mediante auto del 12 de junio de 2025, de manera que no corresponde efectuar un nuevo pronunciamiento al respecto. 86. En segundo lugar, se advierte que, tras la revisión de las actuaciones de los procesos 2024-00379 y 2024-397 adelantadas por los magistrados conductores del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los asuntos fueron acumulados después de proferidos los autos que dispusieron el trámite de sentencia anticipada, consagrado en el artículo 182A del CPACA. 87.
Tal proceder resulta contrario a las normas especiales que rigen el contencioso electoral, toda vez que el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispone que la acumulación de procesos solo procede después de vencido el término para contestar la demanda. 88. En ese orden, se exhortará a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que observen con rigor las reglas procesales aplicables en los juicios de nulidad electoral. 89.
En tercer lugar, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en su condición de demandante, en los alegatos de conclusión de segunda instancia solicitó que se examinara la situación administrativa de determinados funcionarios de carrera; diferentes a los analizados por la primera instancia, porque en su considerar, era necesario con el fin de evitar que el Ministerio de Relaciones Exteriores reprodujera el acto acusado. 90.
Es cierto que esos funcionarios no correspondían a los estudiados por la primera instancia, pues la declaratoria de nulidad del decreto de nombramiento se circunscribió únicamente a Lina María Otálora Muñoz y Miguel Ángel González Ocampo; sin embargo, todos ellos integran la relación de servidores aportada por la parte actora con el escrito inicial en el expediente 2024-00397. 91.
Tales planteamientos serán descartados, porque no fueron propuestos oportunamente, es decir, dentro de la ejecutoria de la sentencia del 12 de diciembre de 2024. 92. Es de aclarar que, aunque el sentido del fallo resulta favorable a la demandante en el proceso 2024-00379, si consideraba que en la primera instancia no se hizo el estudio de alguna situación administrativa de un funcionario que igualmente habría podido contribuir a la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, tenía la carga de manifestarlo en ese momento procesal, conforme lo dispone el inciso 2. ° del artículo 320 del CGP, que legitima la alzada en lo que sea desfavorable, en atención a que dicha omisión terminó incidiendo en sus propios intereses, al impedir que tales aspectos fueran objeto de análisis por el juez.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 93. Al punto, se recuerda que con fundamento en los artículos 320 y 328 de esa codificación, el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior examine la cuestión decidida, solo frente a los reparos concretos formulados por el apelante. 94.
Por último, verificadas los cargos presentados contra el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, se avizora que la parte actora sostuvo que la demandada no cumplía los requisitos para desempeñar el cargo de consejero de relaciones exteriores. No obstante, el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre ese reproche específico.
En consecuencia, se le exhortará para que, en lo sucesivo, resuelva de manera expresa, completa y congruente todas las censuras planteadas, conforme a lo definido por la tesis unificada de la Sección Quinta del Consejo de Estado26. 3.3. Problema jurídico 95. Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en los recursos de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», el 12 de diciembre de 2024. 96.
Para el efecto, se hará un marco teórico sobre la carrera diplomática y consular, luego, se debe determinar si valoró de manera indebida las pruebas que acreditaban la inexistencia de funcionarios de carrera disponibles y si, conforme a los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, era procedente la designación provisional efectuada mediante el Decreto 2152 de 2023, al aplicar de forma equivocada las reglas de alternación, desconocer la facultad del nominador, además, sin considerar la insuficiencia estructural de consejeros de carrera frente al número de cargos existentes y los efectos fiscales y administrativos de una eventual reubicación masiva en el servicio exterior. 3.4.
Del principio de especialidad en la carrera diplomática y consular27 97. De conformidad con los artículos 12528 y 13029 de la Constitución Política, se tiene que el sistema de carrera administrativa es la regla general para el acceso, promoción, permanencia y retiro del empleo público, la cual admite excepciones en virtud del principio de especialidad, como es el caso del Régimen de Carrera Diplomática y Consular.
Así lo avaló la Corte Constitucional desde su Sentencia C- 129 de 1994, en la que precisó: La Carrera diplomática y consular tiene un régimen especial y diferenciado respecto de la Carrera administrativa. Por tanto, no pueden aplicarse los mismos principios a las dos carreras, ya que el legislador extraordinario, teniendo en cuenta la naturaleza de las 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de septiembre de 2017. Rad.: 25000-23-4100-000-2015-02491-01(SU). M.P. Rocío Araujo Oñate. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 25000231500020190029001. Providencia del 20 de agosto de 2020. 28 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…) 29 Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 funciones atribuidas al servicio exterior, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las misiones diplomáticas y consulares, dispuso un sistema diferente, adecuado con las funciones propias dirigidas a desarrollar "en forma sistemática y coordinada todas las actividades relativas al estudio y ejecución de la política internacional de Colombia, la representación de los intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales ante los demás estados, las organizaciones internacionales y la comunidad internacional" (art. 2o.
Decreto Ley 10 de 1992)30. 98. Este régimen encuentra entonces su justificación en la naturaleza específica del servicio exterior, entendido como la actividad a cargo de la Cancillería en desarrollo de la política exterior del Estado -dentro y fuera del territorio nacional-, para efectos de representar los intereses estatales y proteger los derechos de los colombianos en otros países (art. 3 del Decreto Ley 274 de 2000), cuya prestación efectiva requiere de personal idóneo, con formación y experiencia en la materia, tal como lo reconoció el legislador extraordinario cuando señaló que «el servicio exterior es un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado, que se funda en el principio del mérito» (artículo 13 ibidem). 99.
En la actualidad, el régimen jerarquizado que rige esta carrera especial se encuentra regulado por el Decreto Ley 274 de 2000, que refuerza el rol de la academia en el ingreso y promoción dentro de aquella en razón de su especialidad, para la profesionalización del personal diplomático responsable de la prestación del servicio exterior colombiano tanto en la Cancillería como en las Embajadas, Delegaciones ante Organismos Internacionales y Consulados colombianos, de conformidad con la política exterior del Estado y las reglas y prácticas propias de las relaciones internacionales. 3.5.
De la alternación como situación administrativa en la carrera diplomática y consular 100. La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000 como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que: «(…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem).
En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado»31. 101.
Su justificación ha sido precisada tanto por la jurisprudencia constitucional como la contencioso-administrativa, en el sentido en que con esta figura «(…) se busca que los funcionarios que pertenecen a la carrera no permanezcan indefinidamente en el servicio exterior, circunstancia que les impediría mantenerse en un contacto directo y saludable con la problemática nacional y que iría en desmedro de su propia identidad cultural.
Por ello se establece la obligación de 30 Corte Constitucional. Sentencia C-129 del 17 de marzo de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 31 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2018, Radicación: 2365, MP Álvaro Namén Vargas. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 trabajar, durante lapsos alternativos, en el servicio exterior y en el interior»32; así lo ha entendido también esta sala al explicar que con la alternación «(…) se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado»33. 102.
Ahora bien, de manera específica la figura se encuentra regulada en los artículos 35 a 40 del decreto en cita. 103. De lo anterior, se deducen las siguientes características de la figura de la alternación: (i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.
(ii) Tales periodos se deben corresponder con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones34, y en planta interna de 3 años extensibles con excepciones (sin definir un límite máximo), a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial.
Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa, no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. (iii) Dicha frecuencia se contabilizará a partir de la fecha en que el servidor respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o desde que ejerzan en el cargo de planta interna; el lapso de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.
(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva (se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa) o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, referente a razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente (válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna). 32 Corte Constitucional.
Sentencia C-129 del 17 de marzo de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en la Sentencia C-808 del 1 de agosto de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 20 de agosto de 2020. Rad. 25000-23-15-000-2019-00290-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 34 Que se refieren a según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de la misma que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes periodos en planta interna y externa, de acuerdo al siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000. 3.6.
El nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular 104. Esta modalidad de provisión de los empleos en este régimen de carrera se encuentra reglada en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que dispone:
ARTÍCULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. 105.
Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2001 (aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición), en atención a su carácter excepcional teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló que: La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.
En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.
Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…).
Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique l[o]s requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior. 106.
En este orden, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: (i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.
(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.35 107.
Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, que favorece a los cargos vacantes en el régimen especial de carrera al ser provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente, sino además excluyente para ocuparlo, respecto de las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos. 3.7.
Caso concreto 108. La Sala observa que los recursos de apelación se fundan, de un lado, en la alegación de indebida valoración probatoria, pues se desconoció el certificado del 13 de diciembre de 2023 del Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Consular y otros documentos que demostraban la falta de funcionarios de carrera disponibles, lo que hacía procedente el nombramiento provisional de la señora Luz Helena Fonseca Castillo mediante el Decreto 2152 de 2023 y, de otro lado, en que la sentencia apelada aplicó de forma errónea las reglas de alternación y 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en Sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 disponibilidad previstas en los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, al desconocer la facultad del nominador, y al considerar la insuficiencia estructural de consejeros de carrera frente al número de cargos existentes y los efectos fiscales y administrativos de una eventual reubicación masiva en el servicio exterior. 109.
Al respecto, a partir del análisis de las pruebas documentales obrantes en el expediente, respecto de la situación de los servidores analizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se avizora lo siguiente: 110. Dentro del proceso 2024-00379, la parte actora aportó el oficio S-DITH-24- 0037674 del 14 de febrero de 2024, suscrito por la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se informó la situación administrativa en la que se encontraban, entre otros servidores, los consejeros de relaciones exteriores para el 13 de diciembre de 2023, fecha en la que fue expedido el acto acusado, en los siguientes términos: (…) Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 111.
Con ese oficio se acompañaron las respectivas actas de posesión de los servidores escalafonados, dentro de los cuales se destacan los analizados por la Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 primera instancia: a) Lina María Otálora Muñoz 112.
Se posesionó el 1.° de febrero de 2021 en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, para el cual fue trasladada a la planta externa mediante Decreto 1501 del 23 de noviembre de 2020. 113.
De acuerdo con el oficio S-DITH-24-0037674 del 14 de febrero de 2024, su alternancia está prevista para el primer semestre del 2025, de manera que llevaba más de doce meses en sede exterior al 13 de diciembre de 2023. b) Miguel Ángel González Ocampo 114. Se posesionó el 3 de octubre de 2022 en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Newark (Estados Unidos de América), para el cual fue ascendido mediante Decreto 1890 del 14 de septiembre de 2022. 115.
De acuerdo con el oficio S-DITH-24-0037674 del 14 de febrero de 2024, su alternancia está prevista para el primer semestre del 2026, de manera que llevaba más de doce meses en sede exterior al 13 de diciembre de 2023. 116. En este orden de ideas, se tiene que para el momento que se expidió el acto demandado, cualquiera de los servidores de carrera Lina María Otálora Muñoz y Miguel Ángel González Ocampo estaban disponibles para ocupar el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito la Embajada de Colombia ante el Gobierno la República de Ecuador, de manera que no era posible efectuar el nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Helena Fonseca Castillo. 117.
Por otra parte, la demandada, en su recurso de apelación, sostuvo que tampoco se valoró la certificación I-GCDA-23-013341 del 13 de diciembre de 2023, expedida por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicho documento, que sirvió de fundamento para la expedición del decreto acusado, señalaba que no existían funcionarios de la carrera diplomática y consular de la planta global del Ministerio que, para esa fecha, estuvieran en disponibilidad, como lo había considerado la sentencia del 12 de diciembre de 2024. 118.
Frente a este planteamiento, se precisa que la censura formulada se refiere, en realidad, a la disponibilidad de servidores de nivel inferior al de consejero de relaciones exteriores. Sin embargo, mediante el oficio S-DITH-24-0037674 del 14 de febrero de 2024, se acreditó que dos funcionarios del mismo nivel al de consejero de relaciones exteriores se encontraban disponibles para ser trasladados.
En consecuencia, aunque el reproche se orientara hacia los cargos inferiores, lo cierto es que las pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, otorgándose plena credibilidad a la referida comunicación, respaldada por las Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 correspondientes actas de posesión. Como se observa a continuación: «Que revisado el registro digital del escalafón de Carrera Diplomática y Consular que reposa en la Dirección de Talento Humano, se constató que para la categoría de Consejero, no existen funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, que a la fecha estén designados en cargos por debajo de esa categoría; lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 10, 13, 26 y 53 del Decreto-Ley 274 de 2000 y no se evidencia a 31 de diciembre de 2023 próximos ascensos en esta categoría del escalafón de Carrera Diplomática y Consular». 119.
De esta manera, no se avizora una indebida valoración probatoria, como lo sostienen los apelantes, pues quedó acreditado que existían funcionarios de carrera disponibles para ser trasladados a la vacante en la que fue designada la demandada. Con base en ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó, de manera acertada, que el Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023 es nulo, por desconocer el régimen previsto en el Decreto Ley 274 de 2000. 120.
Ahora bien, frente al reproche consistente en que la sentencia apelada aplicó de manera errónea las reglas de alternación y disponibilidad previstas en los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, al desconocer la facultad del nominador y sin considerar la insuficiencia estructural de consejeros de carrera frente al número de cargos existentes, así como los efectos fiscales y administrativos de una eventual reubicación masiva en el servicio exterior, se tiene que, sobre la aplicación de los citados preceptos normativos, la Sala ha sido clara en explicar que la alternación constituye una situación administrativa especial que impone a los funcionarios de carrera diplomática y consular el deber de alternar su servicio entre la planta interna (tres años) y la planta externa (cuatro años), según lo dispone el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 121.
El parágrafo de la misma disposición prevé, además, que quienes se encuentren prestando sus servicios en el exterior no podrán ser designados en otro cargo de la planta externa antes de cumplir doce meses en la sede respectiva, salvo que concurran circunstancias extraordinarias. Este término mínimo constituye, entonces, un requisito habilitante para su eventual traslado, pero no puede ser entendido como una cláusula meramente potestativa que permita al nominador prescindir de funcionarios que ya cumplen esa condición. 122.
La jurisprudencia reiterada de esta corporación36 ha señalado que la disponibilidad de funcionarios de carrera se configura en dos hipótesis: (i) cuando han agotado los ciclos ordinarios de alternación, o (ii) cuando, aun estando en el exterior, han cumplido al menos doce meses en la sede respectiva, circunstancia que los habilita para ser considerados en otra designación. 123.
En esa medida, no es de recibo el argumento del apelante según el cual la sentencia desconoció la facultad del nominador. Si bien este cuenta con un margen de apreciación para determinar cuál funcionario resulta más idóneo entre los habilitados, no puede optar por la provisionalidad cuando existen servidores de carrera disponibles, pues el principio de especialidad impone la regla de preferencia. 36 Conforme al marco teórico de esta providencia. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 124.
Tampoco resulta acertado el planteamiento relativo a la insuficiencia estructural de consejeros de carrera frente al número de cargos de la planta global. Esa circunstancia, aun pudiendo ser cierta, no releva al nominador de su obligación de privilegiar a los funcionarios escalafonados cuando exista disponibilidad acreditada. La solución a esa desproporción estructural corresponde a la planeación institucional y a la convocatoria de concursos de mérito de ingreso y ascenso, no a la extensión indebida de la provisionalidad. 125.
Por tanto, se dispondrá a exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que promueva los concursos de mérito necesarios a fin de garantizar la provisión de los cargos de carrera diplomática y consular37. 126. En cuanto a los efectos fiscales y administrativos de eventuales reubicaciones masivas, la Sala recuerda que se trata de consecuencias inherentes al régimen legal de alternación, diseñado por el legislador extraordinario para salvaguardar los fines del servicio exterior.
Dichas consecuencias no constituyen, por sí solos, una causal legítima para desconocer la preferencia de los funcionarios de carrera. 127. Para terminar, frente al argumento propuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de cuestionar la posición que esta Sala ha sostenido en precedentes similares, se observa que no se presentaron razones jurídicas de entidad suficiente para justificar un cambio de interpretación. Por el contrario, los planteamientos expuestos resultan insuficientes para desvirtuar la línea jurisprudencial consolidada, de manera que se mantiene vigente la postura reiterada en torno al alcance de los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que en este caso se estiman desconocidos. 128.
En este orden de cosas, se deduce que la sentencia de primera instancia no aplicó erróneamente los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000. Por el contrario, al constatar la existencia de funcionarios que habían cumplido más de doce meses en el exterior, acertó al concluir que la administración no podía acudir a la provisionalidad, pues estaba obligada a privilegiar a los servidores escalafonados, en consonancia con el artículo 125 de la Constitución y con el principio de especialidad de la carrera diplomática y consular. 129.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad del Decreto 2152 de 2023 «por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 3.
FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de agosto de 2025. Rad.: 25000-23-41-000-2023-01130-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, por medio del cual se designó en provisionalidad a la señora Luz Helena Fonseca Castillo en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República del Ecuador, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Exhórtase a la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, dentro de los procesos de nulidad electoral, profiera pronunciamientos expresos, completos y congruentes sobre la totalidad de los cargos y reproches planteados por las partes, con sujeción a lo definido en la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2017.
TERCERO: Exhórtase a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en lo sucesivo observen con el debido rigor las reglas procesales aplicables a los juicios de nulidad electoral, especialmente lo regulado en el artículo 282 del CPACA.
CUARTO: Exhórtase al Ministerio de Relaciones Exteriores a impulsar los concursos de mérito necesarios para la provisión de las vacantes existentes para ser provistas de manera definitiva.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.