Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: VÍCTOR MANUEL ACOSTA MUÑOZ Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Víctor Manuel Acosta Muñoz, contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1, a través de apoderado judicial, el señor Víctor Manuel Acosta Muñoz, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación directa (radicado No. 20001-33-33-004-2014-00120-01), que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda promovida en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio del Paso - Cesar2. 1 Índice 2 de SAMAI, descripción del documento: “ED_CORREORECIBIDOPD(.pdf) NroA ctua 2”. 2 Índice 2 de SAMAI, descripción del documento: “ED_DEMANDADEREVISION(.pdf) Nro Actua 2”.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz 2 1.2. Como causal de revisión, invocó el numeral 5º del artículo 250 del CPACA “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, para el recurrente la citada causal se configuró en el caso concreto, habida cuenta de que, en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar, a su juicio, se violó su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haberse incurrido en el defecto fáctico por “indebida valoración probatoria cuando desconoce dentro del material probatorio todas las pruebas documentales y testimoniales” con las que a su juicio, se demostraba que sí se cumplieron los presupuestos exigidos para la prosperidad de la actio in rem verso. 1.3.
El veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), el proceso pasó al Despacho para adoptar la decisión correspondiente3. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20214, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2.2.
Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso 3 Índice 3 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
(…)”. La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz 3 segundo del artículo 249 del CPACA5 en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"8. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” 5 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 6 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCIÓN TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 7 “ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Radicado número: 25000232600019990031901 (26239). Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz 4 En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9 Causales (1°10, 2°11, 5°12, 6°13 y 8°14) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.
Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200315. Relativa a la revisión de Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la 9 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 10 “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 11 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 12 “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 13 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 14 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 15 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz 5 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9 prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.
En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA16, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 16 “Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz 6 de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. Y, adicionalmente, de conformidad con con la modificación introducida en el artículo 162 ibídem, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta)17.
Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 17 En el mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 estableció: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz 7 3. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario, el Despacho advierte que no se aportaron los elementos que permitan establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, lo cierto es que no se allegó prueba de la ejecutoria de dicho fallo.
Así, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”, es menester que se aporte constancia de que dicha situación ya acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita18. La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en esta instancia. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, especialmente, los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que el recurrente identificó concretamente a las partes de este proceso, indicando que se interpone por Víctor Manuel Acosta Muñoz ꟷquien tuvo la calidad de demandante en el proceso de reparación directa radicado No. 20001-33-33-004-2014-00120-01ꟷ, y que el demandado en ese asunto fue la Empresa de Servicios Públicos del Municipio del Paso – Cesar; sin embargo, se omitió indicar quién es el representante legal de esta empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 1 del artículo 252 del CPACA, así como aportar “la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley”, tal y como lo exige el artículo 166.4 ibídem tratándose de personas de derecho público que intervengan en el proceso.
De otra parte, se advierte que el recurrente indicó su domicilio, junto con su dirección electrónica y la de su contraparte y narró los hechos y omisiones en las que funda su solicitud, básicamente relacionados con la prosperidad de la actio in rem verso por unos servicios prestados sin haberse celebrado el respectivo contrato estatal. 18 En el mismo sentido consultar Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, auto de 26 de agosto de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020-03993-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz 8 Igualmente, se indicó la causal de revisión que se invoca, esto es, la establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA y se explicaron razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta. Así mismo, se atendió lo reglado en el inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para presentar este recurso19 y la entrega de las pruebas que se pretende hacer valer.
No obstante, no se atendió lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de ese mismo Estatuto, como quiera no se allegó la constancia de envío del recurso extraordinario a la parte contraria, esto es a quien figura como demandado en el proceso vía correo electrónico o en su defecto a la dirección física de la entidad. En consecuencia, conforme con lo expuesto, en los términos del artículo 253 del CPACA se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión, y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene: i) aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de reparación directa radicado No. 20001-33-33-004-2014-00120-01; ii) indique quién es el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio del Paso, Cesar, y allegue la prueba de su existencia y representación, y iii) aporte los documentos que acrediten el envío del recurso extraordinario y de sus anexos a la parte contraria ꟷes decir, a la ESP en cuestiónꟷ, vía correo electrónico o, en su defecto, físicamente a la dirección de la entidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Víctor Manuel Acosta Muñoz contra la sentencia de diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-004-2014-00120-01.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los 19 Índice 2 de SAMAI, descripción del documento: “ED_DEMANDADEREVISION(.pdf) Nro Actua 2”, visible en el folio 1 del documento PDF. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918) Demandante: Víctor Manuel Acosta Muñoz 9 términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo20.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Carlos Quinto Angarita Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía 19.588.515 y la tarjeta profesional 77.884 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor Víctor Manuel Acosta Muñoz, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13 20 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. // El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. (…).”