Micelio
08001233100020020204101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-02-06

Radicación interna: 49944 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Erick Vans Stralen Martinez Y Otros·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2002-02041-01 (49.944) Demandante: ÉRICK VANS STRALEN MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOS Síntesis del asunto: los actores alegan que con ocasión de la expedición del Decreto 635 de 16 de abril de 2001 la importación de arroz generó una notable disminución en el precio del producto, circunstancia que les causó graves consecuencias de orden económico pues invirtieron grandes sumas de dinero para la obtención de cosechas en óptimas condiciones.

La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandante (fls. 512-522 cdno. ppal.) contra la sentencia de 24 de noviembre de 2012 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 494-510 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de noviembre de 2001 los señores Érick Vans Stralen Martínez, Frank José Vans Stralen Martínez, Francelina Lozada Cortés, Carlos Valenzuela Simanca, Oreste Antonio Del Vechio Domínguez, Jesualdo Guerra Araújo, Israel Patiño, Cilia del Carmen López Salgado, Olinda Isabel Carbonell Polo, Fernélix Olivero Hernández, José Manuel Peña Rodríguez, Carlos Alberto Torres Restrepo, Silfredo Bocanegra Pertúz, Rosmiro Manga Acosta, Andrés del Toro López, José Joaquín Trullol Cantillo, César Camilo Puello López, María de Los Reyes Cervantes Mata, Luis Armando Vargas Hernández, José Miguel Pájaro Martínez, Arcesio Trujillo Patiño, Concepción Molina Duque, Miguel Ángel Güette Méndez, Herodita Julio Hernández, Luis Vicente Caballero Bacci y Luis Octavio Calderón, por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Agricultura y Ministerio de Hacienda con las siguientes súplicas: “1.

Que se declare a la NACIÓN y los MINISTERIOS DE COMERCIO EXTERIOR, AGRICULTURA Y HACIENDA, por medio de sus representantes legales, responsables administrativamente de los perjuicios causados a mis mandantes (…) por la expedición del Decreto 635 del 16 de abril del año 2001. 1) Como consecuencia de la declaración anterior, los demandados pagarán a los demandantes por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, causados desde el día 20 de abril del 2001, fecha en que fue publicado el Decreto 635 del 16 de abril de 2001 y por consecuencia fecha en que entró a regir, hasta la fecha, los cuales ascienden a la suma que probatoriamente se establezca en el proceso ordinario o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos como lo indica el artículo 308 del CPC, perjuicio sobre los cuales se liquidarán los intereses desde la fecha en que se produjo el daño. 2) Que se condene a los demandados a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 salarios mínimos, para cada uno de los demandantes, su equivalente en pesos colombianos, al momento de la ejecutoria del fallo, de acuerdo a la cotización del Banco de la República. 3) Los demandados NACIÓN y MINISTERIOS DE COMERCIO EXTERIOR, AGRICULTURA Y HACIENDA, por medio de sus representantes legales, darán cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 176 del CCA y reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término” (fls. 2-3 cdno. 1). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de abril de 2001 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 635 por medio del cual redujo en quince (15) puntos el arancel externo común a las importaciones de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00 del arancel de aduanas hasta el día 30 de junio de 2001. 2) Por medio de la Resolución 550 de 20 de septiembre de 2001 la Secretaría de la Comunidad Andina dictaminó que la República de Colombia al modificar unilateralmente el arancel externo común aplicable a las subpartidas NANDINA 10.06.10.90.00, 10.06.30.00.00 y10.06.40.00.00 incurrió en un incumplimiento flagrante de los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 sobre arancel externo común y de la Resolución 503 confirmada por la Resolución 524 de la Secretaría General por medio de la cual denegó la solicitud de diferimiento presentada por el Gobierno Nacional. 3) Durante la vigencia del Decreto 635 de 16 de abril de 2001 ingresaron por la ciudad de Barranquilla ciento seis mil (106.000) toneladas de arroz. 4) Con las importaciones aludidas el precio del arroz disminuyó de manera considerable lo cual causó graves perjuicios a los actores, pues, invirtieron dinero en el mantenimiento de los cultivos y en la adquisición de los insumos requeridos para la obtención de una cosecha en óptimas condiciones; lo anterior, para mayor claridad y precisión, se indicó en los siguientes términos: “Con la importación antes detallada, el precio del arroz bajó considerablemente, lo cual causó graves perjuicios a mis poderdantes, quienes son agricultores que habían invertido en el mantenimiento de los cultivos, los insumos y demás que se requieren para la obtención de la cosecha en óptimas condiciones, habiendo contado para esto con el precio del arroz estable, el cual con la importación de la cantidad de arroz detallada en el punto 4 de este capítulo produjo una baja enorme en el precio del producto” (fl. 2 cdno. 1). 5) Se encuentra en curso una demanda de nulidad simple en contra del Decreto 635 de 16 de abril de 2001 ante la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 24 de abril de 2003 el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó la subsanación de la demanda con el fin de que se estimaran los perjuicios materiales y morales reclamados por cada uno de los demandantes (fls. 73-74 cdno. 1); el 7 de mayo de la misma anualidad la parte actora allegó el escrito de subsanación respectivo (fls. 75-115 cdno. 1); el 27 de mayo de 2003 el a quo admitió la demanda (fls. 197-198 cdno. 1).

La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, propuso las excepciones de i) ineptitud sustantiva de la demanda, porque no existe claridad en los hechos, las pretensiones ni mucho menos en la forma de violación de las normas citadas en la demanda “como quiera que en ninguna parte se refiere al artículo 86 del CCA, como el artículo que permite acudir ante esta jurisdicción” (fl. 217 cdno. 1); ii) falta de competencia del tribunal administrativo de primera instancia para conocer el proceso, pues, no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial (fls. 210-220 cdno. 1).

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que el Gobierno Colombiano cumplió y agotó el procedimiento para la expedición del Decreto 635 de 16 de abril de 2001 con fundamento en las razones de orden técnico y de conveniencia nacional establecidas en la solicitud presentada a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a lo cual agregó el siguiente razonamiento: “No existió daño antijurídico porque para la época en que se adoptó la medida arancelaria consagrada en el Decreto 635 el precio del arroz reflejaba un comportamiento anormal que de no tomar decisiones sobre el particular ocasionarían implicaciones graves para la economía en general, sobre la viabilidad del cultivo de arroz y sobre finanzas públicas.

De suerte que con el Decreto en cuestión se buscaba estabilizar el precio del arroz para conseguir condiciones normales e impedir la especulación en el mercado” (fl. 232 cdno. 1). El 15 de septiembre de 2003 el Procurador Catorce Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico llamó en garantía al Presidente de la República, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro de Defensa Nacional y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 199-202 cdno. 1); el 4 de agosto de 2004 el a quo negó la referida solicitud (fls. 276-279 cdno. 1).

Vencido el período probatorio, el 28 de marzo de 2008 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 400 cdno. 1). La parte demandante y la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reiteraron los argumentos expuestos en la demanda (fls. 401-415 cdno. 1); el Ministerio Público guardó silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El 24 de noviembre de 2012 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda (fls. 494-510 cdno. ppal.) para lo cual adujo lo siguiente: 1) La acción de reparación directa resultaba procedente, toda vez que se probó que la demanda fue presentada con ocasión de un acto administrativo general que de manera posterior fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2) El daño reclamado en la demanda no se acreditó porque aun cuando en el expediente hay un conjunto de documentos que dan cuenta de que los actores adquirieron unas obligaciones crediticias, lo cierto es que a partir de tales elementos no se desprende que dicho endeudamiento fuera producto de la expedición del Decreto 635 de 2001 ni mucho menos de la importación o disminución del precio del arroz durante el periodo que dicho acto administrativo estuvo vigente. 5.

El recurso de apelación La parte actora adujo que en el escrito de la subsanación de la demanda quedaron demostrados los perjuicios materiales y morales ocasionados, pues, se precisaron las pretensiones individuales de cada uno de los afectados, esto es, i) el número de hectáreas sembradas de arroz, ii) los costos y gastos en que se incurrió para la producción de arroz, iii) los ingresos por la comercialización del arroz, iv) la producción promedio por periodo de cosecha y v) el precio por kilo de arroz sin importación ($600) y el precio por kilo de arroz con importación ($380); a lo cual agregó este argumento: “Cuando el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, admite como subsanada la objeción hecha a la demanda, la cuantificación debe tenerse como cierta y como prueba; prueba esta que fue aceptada igualmente por la parte demandada al no hacer pronunciamiento en contra de la misma.

Por tanto, ES PLENA PRUEBA DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES PRECISADA EN EL MEMORIAL DE SUBSANAR (sic) LAS OBJECIONES A LA DEMANDA HECHAS POR EL TRIBUNAL” (fl. 516 cdno. ppal.) 6. Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 537 cdno. ppal.), mediante proveído del 20 de marzo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 539 cdno. ppal.); el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sostuvo que al momento de expedirse el Decreto 635 de 2001 el Gobierno Nacional se encontraba ante una situación de emergencia en la comercialización interna de arroz, cuya solución requería el ingreso inmediato de arroz con el fin de estabilizar el precio interno y evitar las graves consecuencias que se derivarían del alza exagerada del precio y de la sobreproducción durante el segundo semestre del año (fls. 540-541 cdno. ppal.); el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia (fls. 542-543 cdno. ppal.); la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) procedencia de la acción de reparación directa, ii) objeto de la controversia y decisión a adoptar, iii) análisis del caso concreto iv) condena en costas. 1.

Procedencia de la acción de reparación directa La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el medio de control idóneo para reclamar los daños causados por un acto administrativo es el de reparación directa siempre que no se cuestione su legalidad; contrario sensu, el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho resulta adecuado cuando se pretenda una indemnización proveniente de un daño pero el sustento del mismo sea la ilegalidad de un acto administrativo particular.

Del análisis de la demanda se concluye que la acción de reparación directa resulta procedente contra el acto administrativo (Decreto 635 de 16 de abril de 2001), toda vez que la parte actora persigue la reparación de los perjuicios causados con ocasión de los efectos que habría producido la ejecución de ese acto, como lo es, a su juicio, la disminución en los precios del arroz producto de la reducción del arancel externo común ordenada en el referido decreto.

En otras palabras, lo que se reclama con la acción de reparación directa son los perjuicios sufridos como consecuencia de una regulación económica adoptada por la administración, demanda que se presentó dentro de los dos años siguientes  al momento en que se adoptó dicha medida y, no como consecuencia de la ilegalidad del citado acto, la cual fue declarada posteriormente por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, se advierte que con la expedición de ese acto no se les otorgó ni se les negó ningún derecho a los demandantes, circunstancia que impide considerar que estaban legitimados para pedir un eventual restablecimiento del derecho, lo cual  evidencia que la acción de nulidad y restablecimiento no era procedente no solo por la naturaleza del acto sino también por su contenido. 2.

Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte demandada es patrimonialmente responsable del detrimento económico que aducen haber sufrido los actores con ocasión de la expedición del Decreto 635 del 16 de abril de 2001 que habría causado una disminución en los precios del arroz en el país. La sentencia de primera instancia negó la responsabilidad de la parte demandada por estimar que no se demostró el daño reclamado, debido a que bien existen elementos de acreditación que dan cuenta de unas deudas sin pagar a cargo de los actores, lo cierto es que no se probó que tal endeudamiento fuera producto de la expedición del Decreto 635 de 16 de abril de 2001.

Esta Subsección confirmará la sentencia apelada porque en el expediente no existen medios de acreditación que demuestren el daño, esto es, no se cuenta con elementos idóneos y suficientes que evidencien que la supuesta disminución patrimonial de los demandantes tuvo como origen la adopción del mencionado acto administrativo. 3. Análisis del caso concreto A continuación la Sala analiza si en este caso concreto se encuentra acreditado el daño antijurídico y, en caso afirmativo, revisará si aquel resulta imputable a las entidades demandadas. - El daño antijurídico El daño que se desprende de la demanda consiste en el detrimento patrimonial y pérdida de rentabilidad del negocio generado con ocasión de la expedición del Decreto 635 de 2001, por cuanto en ese año ingresaron al país 106.000 toneladas de arroz, circunstancia que les habría causado “graves perjuicios” a los agricultores demandantes quienes “habían invertido en el mantenimiento de los cultivos, los insumos y demás que se requieren para la obtención de la cosecha en óptimas condiciones, habiendo contado para esto con el precio del arroz estable”.

En el presente asunto se establecieron los siguientes supuestos fácticos a fin de acreditar el daño reclamado en la demanda: 1) El 16 de abril de 2001 el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 635 por medio del cual se redujo transitoriamente el arancel externo común aplicable a las importaciones de arroz, acto administrativo que tuvo como fundamento las siguientes razones: “Que el artículo 5º de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena faculta a los países miembros a efectuar diferimientos del Arancel Externo Común por un periodo máximo de tres meses, para atender situaciones de emergencia nacional.

Que, a efectos de lo dispuesto por el artículo 5º de la Decisión 370, las Resoluciones 60 y 214 de la Secretaría General de la Comunidad Andina consideran entre los casos de emergencia nacional los fenómenos climáticos. Que la producción de arroz durante el periodo comprendido entre julio y septiembre de 2000 resultó inferior en doscientas sesenta mil toneladas frente a las previsiones oficiales.

Que la situación anterior se explica por la presencia de condiciones climáticas atípicas en la región de los Llanos Orientales durante el periodo abril-julio de 2000, las cuales afectaron de manera negativa los rendimientos esperados. Que a partir de enero de 2001 el precio interno del arroz presenta una tendencia sostenida al alza, de tal manera que al 2 de marzo se registraba un aumento del 34,6%.

Que el arroz representa el 3.6% (1.05% al total) de la canasta básica de alimentos. Que, de mantenerse la tendencia alcista del precio interno del arroz, se producirán efectos indeseables en el costo de la canasta familiar y señales equivocadas para la producción y el mercado del arroz. Que, pese al aumento del precio interno del arroz y a la vigencia de la Unión Aduanera Andina, no ha ingresado arroz procedente de los países miembros de la Comunidad Andina.

Que para estabilizar el precio interno del arroz es necesario facilitar la importación de arroz procedente de terceros países. Que en el evento en que dichas importaciones se realicen bajo las condiciones arancelarias actuales, su costo de internación resultaría superior al precio interno del producto, lo cual impediría estabilizar su precio al nivel actual.

Que para solucionar esta situación, es necesario diferir quince puntos el Arancel Externo Común Aplicable a las importaciones de arroz.

DECRETA: Artículo 1º. Reducir en quince (15) puntos el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00 del Arancel de Aduanas, hasta el 30 de junio de 2001. A partir de la fecha indicada, regirá nuevamente el arancel total derivado de la aplicación de lo previsto en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995.

Artículo 2º. La reducción arancelaria prevista en el artículo anterior, no se aplicará a los derechos variables adicionales que resultan de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995. Artículo 3º La reducción arancelaria prevista en el artículo 1º de este decreto, solo se aplicará para la importación de ciento sesenta mil (160.000) toneladas de arroz en términos de arroz cáscara (paddy) o su equivalente en blanco, clasificado por las siguientes subpartidas arancelarias: Subpartida Descripción 1006.10.90.00 Los demás arroces con cáscara (arroz ‘paddy’) 1006.30.00.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 1006.40.00.00 Arroz partido (…)” (fl. 40 reverso cdno. 1 – negrillas de la Sala). 2) El 22 de abril de 2010 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 635 de 16 de abril de 2001 debido a que el Gobierno Nacional procedió unilateralmente y redujo el arancel externo común con desconocimiento de lo previsto en la Resolución 503 de 16 de abril de 2001 proferida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual prevalecía sobre toda la regulación que tuviera Colombia al respecto, lo anterior se expresó así: “En el caso sub examine, el Gobierno presentó el 5 de abril de 2001 la solicitud de diferimiento del arancel externo común aquí por razones de emergencia nacional, la cual fue decidida el 16 de abril y publicada el 18 del mismo mes de 2001, esto es, dentro del término establecido en la norma difícil de entender comunitaria transcrita anteriormente.

La Secretaría General de la Comunidad Andina mediante la Resolución 503 de 16 de abril de 2001, negó la solicitud del Gobierno colombiano consistente en diferir el Arancel Externo Común (…). Cabe precisar como lo hizo el Tribunal Andino en la interpretación prejudicial rendida en el caso presente, que la Resolución 503 no fue objeto de acción de nulidad prevista en la normativa jurídica comunitaria, por lo tanto quedó en firme la decisión adoptada por la Secretaría General respecto a la negativa del diferimiento del arancel externo común solicitado por Colombia.

Por lo tanto, la Resolución 503 era de obligatorio cumplimiento ya que esta forma parte del ordenamiento jurídico comunitario como lo establece el artículo 1º del tratado de creación del Tribunal. Por todo lo anterior, la Sala considera que si bien la Decisión 370 en su artículo quinto prevé la posibilidad de que los países miembros difieran, por razones de emergencia nacional, la aplicación del Arancel Externo Común por periodos determinados, no los autoriza para proceder unilateralmente, toda vez que la norma exige como requisito, que la situación de emergencia sea calificada previamente por la Secretaría General.

En efecto, el Gobierno nacional procedió unilateralmente y redujo el Arancel Externo Común desconociendo lo establecido en la Resolución 503 de 16 de abril de 2001 proferida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual prevalece sobre toda regulación que tenga Colombia al respecto. Fuerza es, entonces declarar la nulidad del decreto 635 de 16 de abril de 2001, por las razones expuestas” (fls. 286-302 cdno. 1 – negrillas adicionales). 3) La Asociación de Productores Agropecuarios -ASPROAGRO- certificó las sumas de dinero adeudadas por cada uno de los demandantes a dicha asociación al 30 de diciembre de 2004 (fl. 338 cdno. 1). 4) La sociedad Agro Express Ltda dejó constancia de las deudas adquiridas por los pequeños agricultores -hoy demandantes- en el periodo de cosecha del año 2001 (fls. 340-341 cdno. 1). 5) La sociedad Surgiagro certificó que algunos de los actores eran sus clientes, en estos términos: “En respuesta a su oficio de la referencia por medio de la presente le manifiesto que algunas de las personas relacionadas en el expediente de la referencia, son clientes nuestros y, las obligaciones adquiridas en las cosechas que comprenden el periodo inherente a esta demanda fueron canceladas gradualmente por los deudores, por lo tanto a la fecha no tienen ninguna obligación pendiente con esta sociedad” (fl. 339 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 6) El 13 de julio de 2005 la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla remitió una información relacionada con las importaciones de arroz en el puerto de Barranquilla durante el periodo comprendido entre los meses de mayo y julio de 2001 en la que se especificaron la motonave, registro de capitanía, fecha de arribo, origen, documento de transporte, cliente o consignatario y total descargado (fls. 310-312 cdno. 1). 7) La declaración de la señora Rosmira Rosa Polo Argote, quien es cultivadora de arroz, dio cuenta de lo siguiente: “PREGUNTADA: Sírvase decir si usted es cultivadora de arroz o realizó cultivos de arroz y en qué año. CONTESTO: Sí, claro, he cultivado arroz, dejé de sembrar hasta el año dos mil, he cultivado hasta diecisiete hectáreas de arroz, nosotros los que sembramos dejamos de hacerlo cuando se sufrió la baja del arroz o del precio del arroz a consecuencia de la importación de arroz, que eso fue lo que ocasionó la baja en el mercado, pero no recuerdo la fecha, cuando eso perdió mucha gente dinero y hubo personas que se enfermaron de los nervios, a raíz de eso quedé endeudada, esa situación de pérdida fue aproximadamente en el 2001, eso fue terrible porque mucha gente perdió plata, eso es todo” (fl. 322 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 8) El señor Eduardo Anaya Meléndez, quien era trabajador de Agro Express Ltda, manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Qué sabe usted acerca de la incidencia que la economía marcada por el gobierno nacional a través de sus ministerios ha repercutido en el cultivo de arroz en los agricultores por esta región. CONTESTO: Yo trabajé con Agroexpress Ltda. que era la casa que le entregaba los productos a la cadena productiva llamada Asproagro que es para medianos y pequeños agricultores de arroz, esa cadena por intermedio de FINAGRO consiguieron un préstamo para la siembra de aproximadamente de cuatrocientas (400) hectáreas, de las cuales los agricultores aportaban arriendo y preparación de la tierra.

La cadena productiva les suministraba a través de agricultores la semilla, los fertilizantes, herbicidas, fungicidas y le pagaba la mano de obra a los agricultores, entonces pasa que ellos cuando se hicieron los contratos, el precio del arroz estaba en seiscientos veinte pesos ($620,oo) más o menos ese era el precio que tenía, ¿qué pasó? cuando los agricultores empezaron a recoger sus cosechas en el 2001 más o menos entre abril, mayo y junio, nos enteramos que el Gobierno autorizó una importación de arroz, que no sé si fue de Tailandia o de China que trajo ese arroz, e inmediatamente los molinos con quien la asociación tenía los contratos para venderles las cosechas, bajaron los precios que oscilaron entre trescientos ochenta pesos y cuatrocientos pesos ($380 y $400) el kilo, dando como resultado que los agricultores con la cosecha que recogieron la mayoría no alcanzó a pagar los gastos del cultivo, quedando debiendo a la cadena, y a su vez la cadena no le alcanzó a pagar el crédito a FINAGRO.

En un promedio más o menos de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) la empresa donde yo trabajaba, quebró. Eso fue lo que pasó. El Gobierno prestó la plata cuando el cultivo estaba en seiscientos veinte millones de pesos ($620’000.000). Cuando se empezó a recoger, el mismo Gobierno hizo que bajaran los precios con la importación del arroz, lo que llevó a la quiebra de la cadena productiva.

Eso fue lo que pasó” (fls. 376-377 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 9) La señora Cándida Diosa Castañeda Rodríguez, quien se desempeñaba como secretaria sistematizada del Instituto Tecnológico del Caribe, manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Qué sabe usted de acerca de la incidencia que la economía marcada (sic) por el Gobierno Nacional a través de sus ministerios ha repercutido en el cultivo de arroz en los agricultores por esta región. CONTESTO: Ellos estaban entusiasmados con el cultivo de arroz, porque les iba a mejorar su calidad de vida, pues el arroz estaba en buen precio, y ellos sacaron sus cuentas, en cuánto se podían gastar en su siembra y cuánto se podían recoger, eso fue en el año de 2001, entonces se hace un préstamo y la cadena productiva les daba el insumo, la mano de obra, ellos ponían la tierra en arriendo y su preparación, entonces cuando ellos recogen su cosecha al momento de irlo a vender el precio había bajado, y según los comentarios de algunos conocidos de la cadena era por una importación de arroz que había entrado al país, entonces los precios del arroz de acá, bajó (sic), y lo que ellos recogieron no les alcanzó para pagar a la cadena.

Muchas gentes quedaron endeudadas, a otros les tocó irse porque a (sic) los acreedores no tenían como responder, otros perdieron sus cosas” (fl. 377 cdno. 1 – se destaca). 10) El señor Rubén Darío Lozada Cortés, quien trabajaba con uno de los ahora demandantes, adujo lo siguiente: “Yo trabajaba con el señor CARLOS VALENZUELA en el cultivo del arroz, en la temporada, en el año 2001, el arroz estaba a buen precio, y de pronto se metió una importación de arroz de la China, creo que por el Ecuador, consecutivamente aquí se bajaron los precios del arroz, inmediatamente los molinos bajaron los precios del arroz, entonces no alcanzó para pagar todos los insumos y los pagos de nómina, lo que se dio fue la quiebra, el señor CARLOS tenía almacén y quedó sin almacén, tenía una tierrita por allá y la tuvo que vender para pagar, y quedó debiendo todavía. El señor CARLOS al verse tan acosado le tocó irse de aquí, ya que él no podía dormir, estaba todo trastornado. a mí me quedaron debiendo plata, a la fecha no me ha pagado” (fl. 378 cdno. 1 – negrillas de la Sala).

En ese contexto probatorio, esta Sala de Decisión considera que aun cuando no existe discusión alguna sobre la ilegalidad del Decreto 635 de 16 de abril de 2001 declarada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el presente asunto no se logró demostrar el daño supuestamente causado a los actores consistente en el detrimento patrimonial que habrían sufrido con ocasión de la disminución de los precios del arroz.

En efecto, la parte recurrente adujo que en el escrito de subsanación de la demanda se precisaron de manera detallada los perjuicios sufridos por cada uno de los demandantes y, para acreditar lo anterior, en el expediente obran las certificaciones expedidas por entidades financieras que dejaron constancia de sumas de dinero adeudadas por los actores; sin embargo, la Sala considera que tales obligaciones no dan cuenta del supuesto detrimento patrimonial.

Es más, se echa de menos el reporte contable y/o financiero de cada uno de los productores de arroz elaborado antes y después de la expedición del Decreto 635 de 2001, en aras de verificar dicho detrimento o pérdida de rentabilidad del negocio; al respecto, es pertinente destacar que la Sección Tercera ha advertido que para tener certeza del daño, en los eventos en los que se alega el cese de la actividad comercial, la información contable y/o financiera resulta útil para verificar las pérdidas en el ejercicio contable de ingresos operacionales vs costos operacionales de la actividad.

Aunado a ello, se advierte que en el expediente obran unos testimonios que coinciden en afirmar que con ocasión de la expedición del mencionado acto administrativo se produjo una disminución de los precios del arroz, no obstante, tales elementos de acreditación tampoco demuestran de manera precisa la situación financiera de los demandantes con anterioridad y con posterioridad a la adopción del decreto aludido.

Así las cosas, se tiene que la parte actora no acreditó el daño antijurídico reclamado y, en consecuencia, incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. Costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2012 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.