CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05786-001 Demandante: Saludcoop EPS Liquidada Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta Acción: Tutela Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición Tema: Remisión expediente, petición ante autoridades judiciales Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela instaurada por Saludcoop EPS Liquidada, a través de su representante judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.
Saludcoop EPS Liquidada, a través de su representante judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05786-00 Demandante: Saludcoop EPS Liquidada Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta.
En consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas remitir el expediente digital con radicado 47001-33-31-008-2009-00355-00, sin mas dilaciones. Hechos. Relató que, el 18 de enero de 2024 deprecó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena la remisión del expediente con radicado 47001-33-31-008-2009-00355- 00, de manera digital, comoquiera que el mismo se encontraba cursando la segunda instancia. Solicitud que fue reiterada el 25 del mismo mes y año y el 13 de febrero siguiente.
Adujo que, ante la falta de respuesta, el 23 de febrero de 2024 le solicitó al Juzgado Octavo (08) Administrativo de Santa Marta la remisión digital del aludido expediente. Que, el 25 de junio de 2024 nuevamente solicitó el expediente ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien respondió que dicha solicitud debía realizarse directamente al Juzgado Octavo (08) Administrativo de Santa Marta.
Afirmó que, en la misma fecha le pidió nuevamente al aludido juzgado la remisión del tan mencionado expediente; no obstante, al dar contestación a esta solicitud, el referido despacho judicial envió el proceso con radicado “2013-00028”, el cual era diferente al deprecado. Que, la anterior solicitud fue reiterada al Juzgado los días 2, 10, 22 y 29 de julio de 2024 y 9 y 22 de agosto de esa anualidad, sin obtener respuesta alguna.
Sostuvo que, el 24 de septiembre 2024, presentó derecho de petición ante las accionadas, solicitando el expediente digital, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, hubiera obtenido respuesta. II. TRÁMITE PROCESAL Radicado: 11001-03-15-000-2024-05786-00 Demandante: Saludcoop EPS Liquidada Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 14 de noviembre de 2024, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Magdalena2 presentó escrito indicando que, mediante correo de 26 de noviembre de 2024, dirigido a la dirección electrónica suministrado por la accionante (lizettedanielar01@gmail.com), se le informó que con Oficio No. D04-0720 del 18 de septiembre de 2020 se remitió el expediente al Juzgado de origen, esto es, al Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta.
Por lo que, solicitó que se declarare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.2 El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta3 solicitó que se declare la carencia actual de objeto, comoquiera que, si bien es cierto que, por un error involuntario se le remitió, vía correo electrónico, un enlace correspondiente a un proceso judicial diferente al solicitado por la demandante, también lo es que, el 20 de noviembre de 2024, a la dirección electrónica informada se le dio respuesta de fondo a su solicitud, en la que se le indicó que, por tratarse de un proceso escritural éste no se encuentra digitalizado, razón por la cual está disponible para consultarlo de forma física en la secretaría del Juzgado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. 2 Visible en el índice 16 de Samai. 3 Visible en el índice 14 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05786-00 Demandante: Saludcoop EPS Liquidada Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, las autoridades judiciales demandadas han vulnerado el derecho fundamental de petición de Saludcoop EPS Liquidada, al no darle respuesta completa y de fondo a sus solicitudes de remisión del expediente digital elevadas los días 18 de enero, 25 de enero, 13 de febrero, 23 de febrero, 14 de junio, 25 de junio, 2, 10, 22 y 29 julio, 22 de agosto, 9, 23 y 24 de septiembre de 2024. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho4. 3.4 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá 4 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05786-00 Demandante: Saludcoop EPS Liquidada Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”5. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”6.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una 5 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05786-00 Demandante: Saludcoop EPS Liquidada Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador y (iii) no cumple con su deber de notificar la respuesta. 3.5 La carencia actual de objeto.
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”9 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”10.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”11; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”12 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”13; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable14.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado15, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional16. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por 7 Artículo 86 de la Carta Política. 8 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 11 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 14 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05786-00 Demandante: Saludcoop EPS Liquidada Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6 Hechos probados. a) Mediante peticiones del 23 de febrero, 14 de junio, 25 de junio, 2 de julio, 10 de julio, 22 de julio, 29 de julio, 22 de agosto, 9 de septiembre, 23 de septiembre y 24 de septiembre de 2024 la accionante, solicitó ante el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta la remisión del link del expediente con radicado 47001-33-31-008- 2009-00355-00, con sus respectivas constancias de envío17. b) Escritos de fecha 18 de enero, 25 de enero, 13 de febrero, 14 de junio, 25 de junio y 24 de septiembre de 2024 presentados por la accionante ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitando la remisión del link del expediente con radicado 47001-33-31-008-2009-00355-00, con sus respectivas constancias de envío18. c) Petición del 24 de septiembre de 2024 elevada por la accionante ante el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, orientada a que se remitiera el link del expediente 47001-33-31-008-2009-00355- 00, con su respectiva constancia de envío19. d) Respuesta del 27 de junio de 2024, por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, con su respectiva constancia de envío, mediante la cual le remitió a la parte actora un link de expediente diferente al solicitado20. e) Escrito del 27 de junio de 2024, en el cual la accionante le indica al Juzgado que el link remitido no corresponde al proceso solicitado21. f) Constancia de correo electrónico remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de noviembre de 2024 a la parte actora, a través del cual, le informa 17 Visible en índice 2 Samai. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Visible en índice 2 Samai. 21 Visible en índice 2 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05786-00 Demandante: Saludcoop EPS Liquidada Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro que con Oficio No. D04-0720 del 18 de septiembre de 2020 se remitió el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta22. g) Constancia de correo electrónico de 20 de noviembre de 2024 remitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta con destino al mail suministrado por la accionante (lizettedanielar01@gmail.com), donde le informan que “[…] el expediente requerido por pertenecer al sistema escritural, no se encuentra digitalizado”, igualmente le manifestó que “[p]ara acceder al expediente físico puede acercarse a la Secretaría del Despacho, donde está disponible para su consulta”.23 3.7 Solución al caso concreto.
Previo a analizar el caso particular, es necesario analizar el derecho de petición ante autoridades judiciales, respecto del cual la Corte Constitucional ha indicado que puede ser de dos clases: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”24 En este orden, las peticiones elevadas ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta están relacionadas con asuntos administrativos, por lo que se analizará la posible vulneración al derecho de petición. En el caso bajo estudio, Saludcoop EPS Liquidada, acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, argumentando que, en varias oportunidades ha reiterado la solicitud de remisión del expediente con radicado 47001-33-31-008- 2009-00355-00, sin obtener respuesta. 22 Visible en índice 16 Samai. 23 Visible em índice 14 Samai 24 Sentencia T-394 del 2018.
M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05786-00 Demandante: Saludcoop EPS Liquidada Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Al respecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que, mediante correo del 26 de noviembre de 2024 le informó a la accionante que, el expediente solicitado había sido devuelto al Juzgado de origen a través de Oficio No. D04-0720 del 18 de septiembre de 2020.
La respuesta fue remitida al canal digital suministrado en la solicitud. Por otro lado, el 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta le informó a la actora que el expediente podría ser consultado en la secretaría de dicho despacho judicial dado que, por tratarse de un asunto tramitado bajo el sistema escritural, no estaba digitalizado, y, por tanto, se encontraba de forma física.
Así las cosas, y comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»,25 toda vez que, la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta ha cesado, en razón a que i) el primero, le informó a la accionante el trámite que debía adelantar; ii) el segundo, le indicó que el expediente estaría a su disposición en la Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta para su consulta.
Por lo tanto, los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fueron superados durante el presente recurso de amparo. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 25 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05786-00 Demandante: Saludcoop EPS Liquidada Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición invocados por Saludcoop EPS Liquidada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO