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11001031500020250607201Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-11-21

Radicación interna: 11757 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Beryenith Marcela Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Demandante: Beryenith Marcela Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06072-01 Demandante: BERYENITH MARCELA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos: En el presente caso, la señora Beryenith Marcela Muñoz, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y pro homine.

Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2025, a través de la cual la referida autoridad judicial revocó el fallo con el que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Armenia, el cual tenía por objeto el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Mediante providencia del 23 de octubre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión cuestionada. Demandante: Beryenith Marcela Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al determinar que, desde la fecha en que se radicó la solicitud de cesantías y la finalización del trámite por parte de la Secretaría de Educación de Armenia, se había generado una tardanza que no resultaba imputable a la demandante, máxime si no se le había requerido previamente para que complementara la petición inicial, si es que esta había sido considerada incompleta por parte de la entidad.

Inconforme con esta decisión, el ente territorial la impugnó y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional. Para el efecto, alegó que si bien la solicitud inicial se radicó el 21 de julio de 2021, la entrega de la documentación completa solo se dio hasta el 1° de octubre siguiente, fecha que a su vez fue la misma en que se expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y que no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionante.

Por lo anterior, consideró que no se dio la mora aludida en el proceso ordinario, así que la decisión emitida por el tribunal demandado se ajustaba a derecho, mientras que la acción de tutela debía ser despachada desfavorablemente por tratarse de un tema eminentemente legal y económico. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

En criterio de esta sala de decisión, la solicitud de amparo pretendía buscar una instancia adicional al proceso ordinario y, con ello, reabrir el debate normativo y probatorio que ya había zanjado el juez natural de la causa. Esto, en la medida en que los argumentos de la parte actora solamente demostraban una discrepancia con el análisis realizado por la autoridad judicial, sin que se evidenciara que la discusión tuviera una connotación de índole constitucional que ameritara un pronunciamiento de fondo en esta instancia. Adicionalmente, se estableció que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la demandante no había presentado recurso alguno contra la resolución en la que se incorporó una fecha distinta a la que, en su concepto, era la que correspondía a la radicación de la solicitud de cesantías.

Demandante: Beryenith Marcela Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien estoy de acuerdo con que en el asunto bajo análisis no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, no comparto la apreciación relacionada con el presupuesto de la subsidiariedad.

En este caso, la solicitud de amparo se presentó contra una providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, así que la acción de tutela era el único mecanismo judicial idóneo con el que contaba la parte actora para procurar la protección de sus garantías fundamentales. De hecho, resulta impreciso establecer que la demandante debía presentar algún tipo de recurso contra un acto administrativo que, en todo caso, resultaba favorable a sus intereses, pues independientemente de la fecha consignada en la resolución respectiva, en ella se realizó el reconocimiento de las cesantías que había solicitado la accionante, por lo que no estaba obligada a cuestionar un aspecto formal de la decisión. Por lo tanto, no estoy de acuerdo con las conclusiones realizadas en la providencia de segunda instancia frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la improcedencia de la acción de tutela de la referencia solamente provenía de su falta de relevancia constitucional.

Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»