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11001031500020230022502Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-18

Radicación interna: 325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Del Rosario Barrios Cueto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico - Sala Disciplinaria

Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-02. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00225-02 Demandante: MARÍA DEL ROSARIO BARRIOS CUETO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.

INCIDENTE DE DESACATO - AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 18 de enero de 2022, la señora María del Rosario Barrios Cueto, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Las referencias garantías constitucionales las consideró vulneradas por las autoridades accionadas, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 24 de octubre de 2023, relacionada con la corrección de información y actualización de datos en el Registro Único de Víctimas. 1.2. Sentencia de tutela La Sección Quinta del Consejo de Estado, una vez surtido el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, profirió sentencia el 9 de marzo de 2023 en la que concluyó que el asunto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la actora pretendía reabrir el debate de instancia al reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, sin evidenciar una tensión entre los derechos fundamentales alegados y la providencia objeto de censura.

Inconforme con lo anterior la parte actora impugnó la decisión, recurso que fue resuelto el 30 de junio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dispuso lo siguiente: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 13 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, ORDENAR al mencionado Tribunal que, dentro de Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-02. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera sentencia de reemplazo, en la que entienda lo aquí señalado.

Dentro de las consideraciones del ad quem constitucional, se advirtió la configuración del defecto fáctico, consistente en el desconocimiento del dictamen pericial del 25 de abril del 2015 que rindió el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dicho documento permitía comprobar que no se realizaron «todos los procedimientos recomendados por la ciencia médica para diagnosticar a tiempo la patología que sufría María Esperanza Cueto de Barrios, lo que, a su vez, impidió que se realizara oportunamente el tratamiento quirúrgico indicado (apendicetomía), hecho que ocasionó la muerte de la mencionada paciente». 1.3.

Incidente de desacato El 12 de enero de 2024, a través del buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María del Rosario Barrios Cueto solicitó: «INICIAR TRÁMITE CORRECCIONAL en contra de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. (…) puesto que con sus actuaciones se encuentra trabando la orden judicial que se derivó del FALLO DE TUTELA (…)». 1.4.

Trámite Mediante auto de 1° de febrero de 2024, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación adoptar las medidas necesarias para individualizar y determinar a los funcionarios judiciales encargados del cumplimiento de las órdenes y requerir a la autoridad accionada el informe correspondiente.

De igual manera, se requerirá a la Organización Clínica General del Norte S.A. por estar relacionada directamente en el escrito de incidente y haber sido parte en la acción de tutela cuyo fallo se presume desconocido. El requerimiento fue notificado a los correos electrónicos esperanza_edel21@hotmail.com sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co; ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; ctrlsolexptadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; juridica@clinicageneraldelnorte.com; ocgndepartamentojuridico@gmail.com. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19911 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si da apertura al incidente de desacato promovido contra Tribunal Administrativo del Atlántico por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia de 30 de junio de 2023. 1 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009.

Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-02. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: Artículo 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, sobre el desacato de la sentencia de tutela, la Corte Constitucional expuso: 3.

Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 19912. 2.4.

Caso concreto Corresponde al despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela dada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 30 de junio de 2023. Por ello, deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia. En la pluricitada sentencia del 30 de junio de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 13 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, ORDENAR al mencionado Tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera sentencia de reemplazo, en la que entienda lo aquí señalado.

En el escrito de desacato el accionante indicó lo que se transcribe a continuación: 2 Corte Constitucional- T-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-02. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «INICIAR TRÁMITE CORRECCIONAL en contra de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. (…) puesto que con sus actuaciones se encuentra trabando la orden judicial que se derivó del FALLO DE TUTELA (…)» Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público3, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio4;

(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos5. […]6 (Énfasis propio) Por su parte, esta Sección ha considerado lo siguiente: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia7.

(Énfasis propio). Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, conviene hacer hincapié en que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En el fallo del 30 de junio de 2023, se ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiriera una nueva decisión en las que se tuviera en consideración el dictamen pericial del 25 de abril del 2015 que rindió el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Pues bien, revisado el expediente se advierte que el Tribunal accionado profirió sentencia de reemplazo el 24 de agosto de 2023 en la que cumplió cabalmente la orden que le impartió el juez de tutela en segunda instancia, al punto que, resolvió: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 5 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 6 Sentencia T-512/11.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-02. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se observa que la autoridad judicial accionada atendió la orden del juez de tutela de segunda instancia y confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria.

En consecuencia, contrario a lo considerado por la accionante, la autoridad judicial accionada no incurrió en desacato del fallo del 30 de junio de 2023. La Sala destaca que la inconformidad de la señora Barrios Cueto radica en la ausencia de pago de la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico por parte de la Organización Clínica General del Norte S.A., sin embargo, esta entidad participó en la acción de tutela en calidad de tercero con interés y el juez constitucional no le impartió ninguna orden en particular, razón por la cual este despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato por encontrar satisfecha la orden constitucional. 2.5.

Conclusión De conformidad con lo expuesto no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contra Tribunal Administrativo del Atlántico, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Organización Clínica General del Norte S.A. por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 30 de junio de 2023, de conformidad con lo expuesto en este proveído. TERCERA: ADVERTIR a la actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.