Micelio
25000234200020160595601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-11-08

Radicación interna: 4571-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ignacio Rafael Hedechiny Puello·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica-Fonprecon

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05956-01 (4571-2017) Demandante: Ignacio Rafael Hadechny Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05956-01 (4571-2017) Demandante: Ignacio Rafael Hadechny Puello1 Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON Temas: Excepción de cosa juzgada Decisión: Resuelve apelación AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 27 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la excepción de cosa juzgada propuesta en el proceso de la referencia, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Ignacio Rafael Hadechny Puello, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, con el fin de obtener la nulidad del oficio No. 20162000063291 del 6 de julio de 2016, mediante el cual se le negó la solicitud de no extensión de los efectos de la Sentencia C-258 de 2013. 3.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la diferencia económica causada por la aplicación indebida de dicha sentencia, debidamente indexada, así como los intereses moratorios correspondientes. 1 Nombre que obra en la Cédula y Registro Civil de Nacimiento del demandante.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05956-01 (4571-2017) Demandante: Ignacio Rafael Hadechny Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El actor basa sus pretensiones en la Sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional como resultado de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

En dicha sentencia, se ordenó a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones adoptar medidas para garantizar su cumplimiento, aplicando los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, cuando las pensiones hubieran sido reconocidas en contravía de lo establecido por la Corte. 5. Sin embargo, FONPRECON redujo las mesadas pensionales a 25 SMLMV mediante actos administrativos unilaterales, sin otorgar a los afectados el derecho al debido proceso.

Aunque el acto administrativo citado incluyó el texto de la sentencia constitucional, su aplicación fue errónea e inconstitucional, afectando los derechos del señor Ignacio Rafael Hadechny Puello. La entidad formalizó esta decisión a través de la Resolución 0443 de 2013, sin permitirle ejercer defensa previa. 6. A pesar de no haber sido parte en las tutelas presentadas por otros pensionados en situaciones similares, el actor considera que debe recibir el mismo tratamiento, ya que se encuentra en condiciones fácticas y jurídicas idénticas.

Contra la decisión administrativa, interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución 0660 de 2015, con lo cual se dio por agotada la vía gubernativa. Trámite de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 27 de febrero de 20172 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. 8.

FONPRECON al contestar la demanda por intermedio de apoderado3 propuso la excepción de cosa juzgada, ya que, a su juicio, se está en presencia de un nuevo proceso con identidad de causa, objeto y partes frente a dos tutelas ya decididas. Providencia recurrida4 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 27 de octubre de 2017, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. 10.

Como fundamento de la decisión, afirmó que la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se discute la legalidad de actos administrativos, respetando así la 2 Páginas 57 y 59 del expediente físico. 3 Páginas 72 y 86 del expediente físico. 4 Páginas 104 y 105 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05956-01 (4571-2017) Demandante: Ignacio Rafael Hadechny Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia del juez natural. Aunado a ello, señaló que la sola existencia de una acción de tutela no tiene la facultad de configurar la cosa juzgada, pues allí solo se debate la posible vulneración de derechos fundamentales, mientras que con el medio de control de nulidad y restablecimiento se estudia la legalidad de actos administrativos.

Recurso de apelación5 11. El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal en primera instancia, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: 12. Que el acto administrativo impugnado por el señor Ignacio Hadechny Puello ya fue objeto de análisis y decisión judicial previa, por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Afirmó que la solicitud del actor consistente en certificar y reintegrar los valores descontados con ocasión de la Sentencia C-258 de 2013, presuntamente sin el debido proceso, fue examinada en una segunda acción de tutela, la cual fue resuelta negativamente por el Consejo de Estado con fundamento en la existencia de cosa juzgada. 13.

Argumentó que existe identidad de objeto, partes y causa petendi entre el proceso actual y la acción de tutela previamente resuelta, pues en ambos se cuestiona la aplicación del ajuste automático a la mesada pensional del actor, alegando vulneración del derecho al debido proceso. Además, citó la Sentencia T- 615 de 2015 de la Corte Constitucional, que calificó dicho ajuste como un acto de mera ejecución, descartando que implicara violación al debido proceso. 14.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 15. El auto que niega las excepciones es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original. 16. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 17.

Decisión que corresponde al magistrado ponente en atención a lo previsto en 5 PDF 11 del expediente digital. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05956-01 (4571-2017) Demandante: Ignacio Rafael Hadechny Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 125 de la mencionada codificación. Problema jurídico 18.

Le corresponde al Despacho establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no declaró probada la excepción de cosa juzgada. Para resolver el problema jurídico, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cosa Juzgada y ii) caso concreto. Cosa juzgada 19. Instrumento jurídico procesal consagrado en el artículo 3036 del Código General del Proceso -aplicable por remisión expresa y normativa del artículo 306 del CPACA7, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas.

Su configuración trae para el operador judicial la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica. 20. Para que una providencia haga tránsito a cosa juzgada se requiere que converjan los siguientes elementos8: a.) identidad de objeto: es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. b.) identidad de partes: al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que hicieron parte del anterior proceso, con la salvedad que se trate del medio de control de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona.

En ese sentido, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure este requisito. 6 «Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión» 7«artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000- 23-42-000- 2018-00634-01(5385-19) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces C.P: Carlos José Mansilla Jáuregui, sentencia del 10 de septiembre de 2024.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05956-01 (4571-2017) Demandante: Ignacio Rafael Hadechny Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c.) identidad de causa: es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 21. En ese orden, la cosa juzgada evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.

Caso concreto 22. Conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación se centró exclusivamente en los puntos cuestionados por el apelante. En este caso, se acreditó que mediante Resolución 000825 de 1997 FONPRECON reconoció pensión vitalicia al señor Ignacio Hadechny Puello, la cual posteriormente fue reducida a 25 SMLMV con fundamento en la Sentencia C-258 de 2013.

El actor interpuso varios recursos y acciones de tutela argumentando vulneración al debido proceso por la reducción de su mesada sin previa actuación administrativa, pero todas fueron rechazadas o declaradas improcedentes, incluyendo una sentencia del Consejo de Estado que declaró configurada la cosa juzgada constitucional. 23. Posteriormente, el actor solicitó certificación de las sumas dejadas de percibir desde la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, petición que fue negada mediante Resolución 20162000063291 de 2016.

La entidad argumentó que la medida de ajuste es automática y no requiere procedimiento previo, por lo que no se vulneró el debido proceso, salvo que la mesada hubiese sido reducida por debajo del límite legal de 25 SMLMV, lo cual no ocurrió en este caso. 24. Teniendo en cuenta los antecedentes, se pasa a resolver el problema jurídico planteado, esto es la verificación de los elementos configurativos de la cosa juzgada, al tenor del artículo 303 del CGP; lo cual se ilustra a través del siguiente cuadro comparativo: ASPECTO TUTELAS (Expedientes: 25000-23-41-000-2015- 00656-01 y 11001-31-09- 026-2013-00320-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Expediente: 25000-23-42- 000-2016-05956-01) Autoridad Judicial Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá / Tribunal Superior de Bogotá / Tribunal Administrativo de Cundinamarca / Consejo de Estado Tribunal Administrativo de Cundinamarca / Consejo de Estado Radicado: 25000-23-42-000-2016-05956-01 (4571-2017) Demandante: Ignacio Rafael Hadechny Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASPECTO TUTELAS (Expedientes: 25000-23-41-000-2015- 00656-01 y 11001-31-09- 026-2013-00320-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Expediente: 25000-23-42- 000-2016-05956-01) Partes Demandante: Ignacio Rafael Hadechny Puello y otros Demandado: FONPRECON Demandante: Ignacio Rafael Hadechny Puello Demandado: FONPRECON Actos Acusados No aplica (no se controvierten actos administrativos concretos) Oficio 20162000063291 del 6 de julio de 2016, por el cual se negó la certificación y devolución de valores descontados tras aplicar la Sentencia C-258 de 2013.

Objeto o Pretensiones - Cese de la reducción pensional sin trámite previo. - Garantía de derechos fundamentales: debido proceso, igualdad, defensa, etc. - Nulidad del acto administrativo mencionado. - Reconocimiento y pago de diferencias pensionales e intereses moratorios. Hechos Fundamentales - FONPRECON redujo mesadas a 25 SMLMV sin procedimiento administrativo previo. - Demandante solicitó aplicación favorable de precedentes que protegieron derechos similares. - Peticiones fueron rechazadas por FONPRECON, alegando efectos inter partes de fallos de tutela previos. - Reducción pensional sin trámite previo, vulnerando derechos fundamentales. - El demandante, aunque no beneficiario directo de otras tutelas, se encuentra en igual situación. - Solicitó devolución de dineros descontados y obtuvo respuesta negativa mediante el oficio acusado.

Decisiones Judiciales - Tribunal Superior de Bogotá (feb. 2014): Tutela improcedente, FONPRECON actuó conforme a la Sentencia C-258/13. - Consejo de Estado (jun. 2015): Rechazó nueva tutela por cosa juzgada. - Tribunal de Cundinamarca (oct. 2017): No probada la excepción de cosa juzgada. Las acciones de tutela no sustituyen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 25.

En cuanto a la identidad de partes, se observa que tanto en las acciones de tutela como en el presente proceso, el señor Ignacio Rafael Hadechny Puello figura como demandante, y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON – como entidad demandada. Por lo tanto, se configura identidad en este aspecto. 26. Respecto a la identidad de causa, también se verifica, dado que los fundamentos fácticos y jurídicos en ambos casos se refieren a la afectación de la pensión de jubilación del actor como consecuencia de la aplicación de la Sentencia Radicado: 25000-23-42-000-2016-05956-01 (4571-2017) Demandante: Ignacio Rafael Hadechny Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-258 de 2013. 27.

Sin embargo, en relación con la identidad de objeto, el Despacho considera que esta no se configura. En efecto, mientras las acciones de tutela se dirigieron a obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la aplicación automática de la Sentencia C-258 de 2013, el presente proceso tiene como objeto el control de legalidad del Oficio No. 20162000063291 del 6 de julio de 2016, mediante el cual FONPRECON negó la solicitud elevada por el actor el 16 de junio de 2016, relacionada con: i) la expedición de una certificación sobre la diferencia económica no percibida a raíz de la aplicación de dicha sentencia, y ii) la devolución de los valores dejados de pagar por ese concepto. 28.

Aunque la entidad demandada sostiene que el Consejo de Estado ya reconoció la existencia de cosa juzgada en sede de tutela, es importante precisar que dicha figura se predica únicamente dentro de ese tipo de acciones y no se extiende automáticamente a un proceso contencioso administrativo. Existen diferencias sustanciales entre ambos mecanismos: mientras la tutela busca la protección inmediata de derechos fundamentales, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fin analizar la legalidad de un acto administrativo y, de ser el caso, restablecer el derecho vulnerado. 29.

Conviene recordar que, conforme al artículo 238 de la Constitución Política y al artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer y decidir sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por entidades públicas, así como ordenar su suspensión o declarar su nulidad cuando ello sea procedente. 30.

En consecuencia, acierta el a quo al concluir que no existe cosa juzgada frente a la legalidad del oficio demandado ni respecto a sus efectos sobre la situación jurídica del actor, por lo que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 27 de octubre de 2017, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, conforme las motivaciones de esta providencia. Segundo: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05956-01 (4571-2017) Demandante: Ignacio Rafael Hadechny Puello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.