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11001031500020250251701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-14

Radicación interna: 6755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Maria Eugenia Del Socorro Perez Buitrago·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02517-01 Accionante: MARÍA EUGENIA DEL SOCORRO PÉREZ BUITRAGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de cesantías – Régimen retroactivo / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se encuentra acreditado por cuanto la parte accionante persigue un fin meramente económico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 30 de abril de 2025, la señora María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago promovió acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Hechos relevantes 2. El 30 de agosto de 2022, la demandante solicitó a la Cámara de Representantes y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante, Fonprecon) la reliquidación y pago de sus cesantías, con base en el régimen retroactivo. 3. El 19 de septiembre de 2022, la División de Personal de la Cámara de Representantes negó lo pretendido, bajo el argumento que el régimen aplicable a la 1 Que ingresó para fallo el 15 de julio de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02517-01 Accionante: María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 accionante era el anualizado. Esta decisión fue confirmada por Fonprecon, a través de la Resolución núm. 0737 del 24 de noviembre de 2022. 4.

Como consecuencia de lo anterior, la señora María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Cámara de Representantes y contra Fonprecon, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos precitados. 5. El proceso correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, por medio de sentencia del 9 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

A juicio de la autoridad judicial, el Decreto 1111 de 1992 estableció que las cesantías de los empleados del Congreso de la República se debían reconocer, liquidar y pagar bajo los parámetros de los demás empleados de la Rama Ejecutiva, esto es, el Decreto 3118 de 1968, norma que dispuso que las cesantías se liquidan de manera anualizada. 6.

Contra dicha decisión la parte actora interpuso apelación, recurso que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia del 24 de octubre de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia. Pretensiones 7. La parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “Por los argumentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales expuestos, respetuosamente solicito al Juez Constitucional acceda a la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad que le asisten a mi poderdante y, consecuencialmente, se deje sin efectos la providencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le sea ordenado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, emita decisión siguiendo los lineamientos del juez constitucional, tendiente a revocar la providencia del A quo y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, consistente en anular los actos administrativos demandados, con el respectivo restablecimiento del derecho en los términos del líbelo demandatorio”2.

Fundamentos de la demanda de tutela 8. La demandante sostiene que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por i) la falta de aplicación de la Ley 344 de 1996, que creó el régimen general de cesantías anualizada para todos los empleados de entidades y órganos del Estado; y ii) por la aplicación indebida del Decreto 3118 de 1968 sobre cesantías anualizadas para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional por remisión del Decreto 1111 de 1992, el cual exceptúa su aplicación a los empleados del Congreso de la República. 2 Folio 12 del escrito de tutela.

Visible a índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02517-01 Accionante: María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 9. De igual modo, señala que se configura una violación directa de la Constitución por el desconocimiento del principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, contemplado en el artículo 53 de la Constitución. Esto, en tanto la autoridad judicial acusada entendió de forma errada que “al regular el artículo 1.º del Decreto 1111 de 1992 que los empleos dispuestos en la Ley 5ª de 1992 para Senado y Cámara de Representantes se les aplica la escala de básica de dicha normativa y, ‘disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y su régimen prestacional será el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Nivel Nacional’, remitió al Decreto 3118 de 1968, sin considerar que en materia prestacional exceptuó su aplicación al Congreso de la República”3. 10.

Finalmente, alega un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 2020, en el que se resolvió un caso similar y se indicó que “a pesar de haberse afiliado a un fondo de pensiones y cesantías privado, no perdió el régimen retroactivo de cesantías que la cobijaba por ser empleada del nivel territorial antes del 31 de diciembre de ese año, fecha en que entró en vigor la Ley 344 de 1996; por lo tanto, no hay duda sobre la falta de cumplimiento de las previsiones legales para la configuración del cambio de régimen, razón más que suficiente para tener como acertada la decisión adoptada por el a quo, que será confirmada”4. 11.

Además, manifiesta que no existe al interior de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca una posición uniforme y clara sobre la aplicación del régimen retroactivo para reliquidación de cesantías de los empleados públicos del Congreso de la República, vinculados antes de la puesta en vigencia de la Ley 344 de 1996, pues mientras que en algunos casos se accede a la pretensión de anular actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías con dicho régimen, en otros, en idénticas circunstancias, se niega.

Esta situación, a su juicio, genera una afectación del derecho a la igualdad. Trámite procesal 12. Por medio de auto del 6 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés. Intervenciones 13.

La Cámara de Representantes, por medio del jefe de la División Jurídica, solicitó que se niegue el amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Expuso que en el presente asunto no se comprobó la configuración de una causal específica de 3 Folio 8 ibid. 4 Folio 9 ibid.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02517-01 Accionante: María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 procedibilidad, tales como, defecto de competencia, procedimiento, pruebas, motivación o desconocimiento del precedente, por lo que el mecanismo constitucional se usa como una instancia adicional que afecta la cosa juzgada. 14.

Asimismo, precisó que la acción de tutela sólo aplica para los casos en los que existe una arbitrariedad clara que implique una restricción grave de derechos fundamentales y no debates de carácter meramente legal o económico. 15. Fonprecon, a través de su director general y representante legal, señaló que con la acción de la referencia la parte actora pretende reabrir una tercera instancia para revisar un proceso judicial en el que se garantizó el debido proceso y se emitió una decisión desfavorable para la accionante, quien solicitaba el reconocimiento retroactivo de sus cesantías. 16.

De igual modo, sostuvo que no es la entidad responsable de la reliquidación ni del pago de cesantías, funciones que corresponden a la Cámara de Representantes como empleador directo. 17. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que dichas solicitudes ya fueron rechazadas por las instancias judiciales competentes.

Afirmó que desde el año 1969 los empleados públicos del orden nacional se encuentran sometidos al régimen de cesantías anualizadas establecido en el Decreto 3118 de 1968, norma que fue posteriormente confirmada por el Decreto 1111 de 1992 y que es aplicable a la accionante por haber sido vinculada al servicio público en 1994. 18. Adicionalmente, precisó que el Fondo de Previsión Social del Congreso no tiene competencia para realizar la reliquidación ni el pago de las cesantías solicitadas, ya que estas funciones corresponden de manera exclusiva a la Cámara de Representantes, en su calidad de empleador directo de la accionante. 19.

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá allegó el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-35-030-2023-00100-01. La sentencia de primera instancia 20. La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 5 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago, respecto de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración al no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la igualdad, al no demostrarse su vulneración en el caso concreto, según las razones expuestas en esta sentencia. […]”: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02517-01 Accionante: María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 21.

En primer lugar, el a quo no advirtió una vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto la accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida por autoridades judiciales competentes, conforme a las reglas procesales vigentes.

Además, encontró acreditado que a lo largo del proceso se respetaron las etapas propias del juicio, las partes ejercieron adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción, y las decisiones adoptadas en ambas instancias fueron debidamente motivadas en derecho. 22. En ese sentido, sostuvo que la pretensión de la accionante está orientada a obtener una nueva valoración judicial respecto del régimen de cesantías aplicable, lo cual supone una discusión meramente legal y económica.

Frente a ello, consideró que en el presente asunto se acudió al mecanismo de tutela para reabrir un debate previamente resuelto en sede ordinaria, lo cual desnaturaliza su carácter excepcional y subsidiario y convierte el amparo constitucional en una tercera instancia, supuesto que contraviene su finalidad. 23. En segundo lugar, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, el a quo advirtió que no se trataba de una simple discrepancia interpretativa, sino de una posible afectación del principio de igualdad por desconocimiento del precedente judicial vinculante, tanto vertical como horizontal.

Por lo que sí era procedente un estudio de fondo, al ser una cuestión de relevancia constitucional. 24. Frente a ello, concluyó que no se configura un desconocimiento del precedente judicial, dado que las decisiones citadas por la accionante no resultan aplicables al caso objeto de estudio. En efecto, expuso que los precedentes del Consejo de Estado mencionados por la accionante se refieren a si los allí demandantes tenían derecho a la sanción moratoria por la demora en la consignación de sus cesantías.

De este modo, precisó que son decisiones que abordan situaciones jurídicas distintas a la presente, en la que el eje del debate radica en determinar si la señora María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago, al haberse vinculado al Congreso en 1994, bajo la vigencia de la Ley 5.ª de 1992 y el Decreto 1111 del mismo año, tenía derecho de origen al régimen retroactivo de cesantías.

La impugnación 25. Contra la decisión precitada la señora María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02517-01 Accionante: María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 Problemas jurídicos y metodología de la decisión 27. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la expedición de la sentencia del 24 de octubre de 2024, incurrió en un defecto sustantivo, una violación directa de la Constitución y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante? 28.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 30.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-10;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada 5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02517-01 Accionante: María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;

(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Del requisito de relevancia constitucional 31. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.

Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 32. La Corte Constitucional indicó12 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.

Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 33. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate13: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 34. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia14. Caso concreto 35. En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la señora María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago contra la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02517-01 Accionante: María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 36.

La parte accionante sostiene que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, una violación directa de la Constitución y un desconocimiento del precedente al negar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra de la Cámara de Representantes y de Fonprecon por el reconocimiento y pago de sus cesantías con base en el régimen retroactivo. 37.

Al respecto, se tiene que, en la decisión enjuiciada, en relación con el reconocimiento de la prestación, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: “Para esos efectos, es del caso reseñar que, conforme a lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, inicialmente se estableció un régimen retroactivo para la liquidación de las cesantías para los empleados públicos.

Luego, a partir del 1º de enero de 1969, se contempló la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos de los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado. […] La demandante no es destinataria del Decreto 906 de 1992 que prohibió un régimen retroactivo de las cesantías de los nuevos congresistas, al no tener la calidad de congresista sino de empleada del Congreso de la República, ni del artículo 386 de la Ley 5ª de 1992, puesto que no se encontraba vinculada al Congreso de la República el 17 de junio de 1992. […] Para el caso en concreto se tiene que la demandante se vinculó a la Cámara de Representantes el 3 de junio de 1994, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 5ª de 1992, por lo que le resulta aplicable el régimen anualizado para la liquidación de sus cesantías consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público de nivel nacional por el Decreto 3118 de 1968, en estricto cumplimiento de lo señalado por el Decreto 1111 de 1992.

También es de mencionar que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo, mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, en un caso en el que una empleada pública beneficiaria inicialmente del régimen retroactivo de cesantías que se afilió al FNA, concluyó que con ello se sometió al sistema anualizado. […] Para el presente caso, se acreditó que la demandante estuvo inicialmente vinculada al FONFRECON y se trasladó al FNA como afiliada desde septiembre de 2004, desde esa fecha le han efectuado aportes anuales de cesantías y se le realizaron pagos parciales de cesantías por parte del FNA, por lo que la demandante no está sometida al régimen retroactivo de cesantías reclamado en la demanda”15. 38.

De conformidad con lo citado, esta Sala encuentra que lo pretendido por la actora se limita a una discusión de contenido estrictamente económico y legal, toda vez que los argumentos mediante los cuales sustenta su acción tienen relación con la liquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, por lo cual no se advierte la configuración de alguna causal específica procedibilidad que amerite un pronunciamiento de fondo por el juez constitucional. 15 Folios 15, 16 y 17 de la sentencia del 24 de octubre de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02517-01 Accionante: María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 39. En este contexto, la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.

Además, la presente tutela debate un aspecto legal y económico del fallo, el cual consiste en cuestionar el régimen aplicable para el reconocimiento de las cesantías. En este sentido, no evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 40. En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente.

Por ello, se confirmará la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 41. Ahora bien, dado que el a quo en decisión impugnada analizó de fondo el contenido del derecho fundamental a la igualdad, es necesario modificar el numeral segundo de la sentencia del 5 de junio de 2025 para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo del derecho a la igualdad, según las razones expuestas en esta sentencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02517-01 Accionante: María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF