CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00564-00 Demandante: JANETH PEÑARANDA CANOSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA, DISTINTA A LA SENTENCIA, DICTADA EN OTRO PROCESO DE TUTELA / EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No se configuró; las decisiones judiciales cuestionadas fueron razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
La Sala decide1 la acción de tutela instaurada por la señora Janeth Peñaranda Canosa contra el Consejo de Estado, Sección Primera. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de febrero de 2024, la señora Janeth Peñaranda Canosa interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 29 de agosto de 2023, que rechazó por extemporánea la impugnación, y del 4 de octubre de 2023, por medio de la cual confirmó en reposición la decisión, en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03745-00.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1.Solicito respetuosamente se amparen y tutelen los derechos fundamentales del accionante Janeth Peñaranda Canosa el derecho a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, desconocidos por la providencia objeto de tutela entre otros derechos fundamentales. 2.Que, como consecuencia de la anterior decisión se ordene al Consejo de Estado Sección Primera, proferir una nueva providencia en reemplazo de las del 1 Se advierte que, el 22 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00564-00 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 29 de agosto de 2023 y 4 de octubre del mismo año, donde se ordene la concesión de la impugnación de la tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2023- 03745-00 accionante Janeth Peñaranda Canosa Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Peticiones subsidiarias 1.Solicito respetuosamente se amparen y tutelen los derechos fundamentales del accionante Janeth Peñaranda Canosa el derecho a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, desconocidos por la providencia objeto de tutela entre otros derechos fundamentales. 2.Se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación del fallo de tutela del Consejo de Estado Sección Primera bajo el radicado 11001-03- 15-000-2023-03745-00 Accionante: Janeth Peñaranda Canosa Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, como consecuencia de lo anterior se notifique en debida forma el fallo de tutela del 31 de julio de 2023 al correo cabezasabogadosjudiciales@outlook.es, el cual es el que se suministró en el escrito de tutela. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Janeth Peñaranda Canosa presentó demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para cuestionar la providencia del 9 de marzo de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2018-00324-00.
El 31 de julio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió fallo en primera instancia, en el que declaró improcedente la solicitud de amparo. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico el 10 de agosto de 2023. El 14 de agosto de 2023, la parte actora radicó memorial de impugnación «a las 16:52:24 como consta en la certificación de recibido enviada por el Consejo de Estado la cual adjunto, manifestando que se impugnaba la sentencia de la Sección Primera del 31 de julio de 2023, pero el cuerpo del escrito de impugnación por un lapsus calami correspondía a la impugnación de otra acción de tutela».
El 22 de agosto de 2023, radicó el escrito que correspondía a la impugnación de la acción constitucional impetrada. En providencia del 29 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la impugnación, al considerar que la providencia de primera instancia fue notificada el 10 de agosto de 2023 y el escrito de impugnación se radicó sólo hasta el 22 de agosto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00564-00 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que no se requiere ninguna formalidad para impugnar la sentencia de tutela, sino que basta con simplemente manifestarlo.
En providencia del 4 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazo de impugnación. 1.3. Argumentos de la tutela En criterio de la señora Janeth Peñaranda Canosa, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en exceso ritual manifiesto ya que concibió los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.
Expuso que sí se manifestó la voluntad de impugnar el fallo que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Peñaranda Canosa, pues en el escrito se manifestó que se impugnaba y se radicó el 14 de agosto de 2023, por un error que se subsanó con posterioridad el 22 de agosto de 2023. Adujo que la falencia fue subsanada a pedido del mismo Consejo de Estado el 22 de agosto de 2023 cuando solicitaron el escrito, situación «que lo manifiesto bajo la gravedad de juramento».
Señaló que en la plataforma SAMAI se puede observar que la impugnación fue radicada en término el 10 de agosto de 2023 Dijo que, a pesar de que el escrito no correspondiera al caso en concreto, con la simple manifestación de impugnación que obra en SAMAI era procedente su concesión, aunado al hecho de que dicha situación fue subsanada el 22 de agosto de 2023.
Precisó que, según la sentencia T-459 de 1992 de la Corte Constitucional, sólo se requiere la simple manifestación de impugnar, sin que se exija algún tipo de sustentación. Asimismo, sostuvo que se notificó indebidamente por cuanto el mensaje de datos se envió al correo cabezasabosadosjudiciales@outlook.es, cuando lo cierto es que el correo suministrado era cabezasabogadosjudiciales@outlook.es 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de febrero de 2024, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00564-00 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Estado como parte demandada, y a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al director del Instituto de Desarrollo Urbano, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El Consejo de Estado, Sección Primera manifestó que el escrito del 22 de agosto de 2023 presentado por la señora Peñaranda Canosa se interpuso por fuera del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, señaló que el memorial del 14 de agosto de 2023, presentado por el señor Rosemberg Gutiérrez Bravo no se dirigía a impugnar la sentencia del 31 de julio de 2023 y no fue suscrito por la señora Janeth Peñaranda Canosa, ni por su apoderado.
Por lo anterior, indicó que los autos cuestionados no incurrieron en los defectos alegados. 2.2. El Instituto de Desarrollo Urbano pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.
Sólo en caso de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si las providencias del 29 de agosto de 2023 y del 4 octubre de 2023, por medio de las cuales, en su orden, se rechazó por extemporánea una impugnación al fallo de tutela y se confirmó la decisión recurrida en sede de reposición contra dicha decisión, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Primera en el proceso de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2023-03745-00, vulneraron los derechos fundamentales de la señora Janeth Peñaranda Canosa y si, como consecuencia de ello, se debe conceder el amparo solicitado. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que contra la decisión que rechazó la impugnación por extemporánea proferida el 29 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00564-00 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 de agosto de 2023, se interpuso recurso de reposición que la autoridad judicial demandada estudió y negó en auto del 4 de octubre de 2023, 17 de junio de 2022, notificado el 6 de octubre de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de febrero de 2024.
Así pues, se advierte que la tutela fue radicada dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la última decisión relacionada con la providencia que rechazó la impugnación. Este término resulta razonable. 3.1.2. Relevancia constitucional: la Sala considera que se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que los cargos alegados se encuentran suficientemente argumentados, y la accionante explicó, con suficiente claridad, las razones por las cuales considera que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, prerrogativas tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Adicionalmente, es claro que una decisión de rechazo de la impugnación interpuesta contra un fallo de tutela, vista en clave de arbitrariedad, capricho o irrazonabilidad, cercenaría la garantía superior de la doble instancia, lo cual refuerza la idea de que esta controversia tiene relevancia constitucional. 3.1.3. De la procedencia de tutela contra providencias proferidas en otro proceso de tutela.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00564-00 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.
Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación al fallo de tutela2.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este caso, la señora Janeth Peñaranda Canosa no pretende atacar el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-03745-00, sino la decisión por medio de la cual se rechazó la impugnación interpuesta en contra de aquella providencia. A su 2 Esta última hipótesis es aceptada en la sentencia T-162 de 1997, y reiterada en diferentes ocasiones, entre otras, en la SU-627 de 2015 y en la SU-387 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00564-00 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 juicio, la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales dado que se incurrió en exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta que el 14 de agosto de 2023, estando en la oportunidad para hacerlo, manifestó la voluntad de impugnar el fallo de tutela de primera instancia, pero remitió equivocadamente un memorial que no correspondía con el proceso.
Sin embargo, advirtió que dicha situación fue subsanada mediante memorial del 22 de agosto siguiente. Quiere decir lo anterior, que el debate se centra en una actuación posterior a la sentencia de tutela y relacionada con el trámite de la impugnación, a la que se enrostra la afectación constitucional, por consiguiente, estamos en uno de los eventos de procedencia excepcional de tutela contra decisión proferida en sede de tutela, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, es decir, se encuentra superado este requisito adjetivo.
Entonces, de acuerdo con el problema jurídico planteado, como se cumplen los requisitos generales de procedencia, pasa la Sala a examinar si las providencias atacadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama la parte actora. En sentencia del 31 de julio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Janeth Peñaranda Canosa por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03745-00.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 10 de agosto de 2023, por lo que, en virtud de la sentencia SU-387 de 2022, la notificación se surtió el 14 de agosto siguiente, esto es, transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. Así las cosas, el término para impugnar la providencia de primera instancia, en los términos del artículo 313 del Decreto 2591 de 1991 transcurrió del 15 al 17 de agosto de 2023.
Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, y las actuaciones que constan en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado del proceso de tutela en el que se profirieron las providencias censuradas, la Sala observa lo siguiente: 3 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión». Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00564-00 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 En el índice 18 de SAMAI obra una actuación del 14 de agosto de 2023, en la que, según la anotación registrada «el señor Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud 177970 (…) donde solicitó: IMPUGNACIÓN DE TUTELA», tal como se puede observar en la siguiente captura de pantalla: En el mismo índice, obra un documento en formato.docx con certificado 8A780C60633F93E7EA8F50CA2B2524F2704811D8DA04FCDDA27E40075FE66 7DA, en el cual se observa un memorial de impugnación presentado por el abogado Rosemberg Gutiérrez Bravo, quien representa a la señora Laura Reyes Vargas, y en el cual estaba recurriendo el fallo de tutela del 8 de octubre de 2015, que resolvió la tutela que se presentó en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se puede observar: Posteriormente, el 22 de agosto de 2023, el señor Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez radicó memorial de impugnación, tal y como se puede observar en el índice 19 de SAMAI y en el documento con certificado 2FE584BEA2FF239E506A15F577A62B15DECF7D8F630DF3A4621B8B3C0E63C 910.
En el correo el señor Cabezas Gutiérrez indicó que por error involuntario el 14 de agosto de 2023, por la ventanilla virtual cargó otro archivo, por lo que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00564-00 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 «agradecía se tuviera en cuenta este archivo que se está anexando que es el que corresponde a la accionante Janeth Peñaranda Canosa».
En esa oportunidad, el referido documento sí estaba dirigido a cuestionar los argumentos del fallo de tutela del 31 de julio de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, tal como se puede observar en la siguiente imagen: Mediante auto del 29 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la impugnación presentada el 22 de agosto de 2023, pues se hizo por fuera del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
Consideró que la notificación del fallo de tutela de primera instancia se surtió el 10 de agosto de 2023, de manera que el término para impugnar corrió del 15 al 17 de agosto de la misma anualidad. Contra la anterior decisión, la parte actora la recurrió en reposición y argumentó que para impugnar una tutela sólo se necesita manifestar que se impugna dentro de los 3 días siguientes a su notificación sin ninguna formalidad, por lo que, en su criterio, la concesión de la impugnación era totalmente procedente.
En providencia del 4 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que el memorial radicado el 14 de agosto de 2023 estaba suscrito por el abogado Rosemberg Gutiérrez Bravo, quien afirmó actuar en nombre de la señora Laura Reyes Vargas, en el cual se impugnaba un fallo proferido en otra acción constitucional, pero el mismo no fue suscrito ni por la parte actora ni por su apoderado (Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez) y tampoco se controvirtió la sentencia del 31 de julio de 2023.
Que, de hecho, el contenido de dicho escrito hace referencia a una acción constitucional diferente, por lo que «no puede pretender la actora que dicho escrito sea tenido en cuenta para tener como oportuna la impugnación presentada en el presente expediente». En esos términos, como la impugnación sólo fue allegada hasta el 22 de agosto de 2023, para ese momento ya había precluido la oportunidad para recurrir la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00564-00 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 que la notificación se realizó el 10 de agosto de 2023, por lo que el término vencía el 17 de agosto siguiente.
Por lo anterior, confirmó el rechazo de la impugnación. Visto lo anterior, la Sala advierte que las providencias cuestionadas no incurrieron en exceso ritual manifiesto, ni mucho menos vulneraron o desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Janeth Peñaranda Canosa.
Según la Corte Constitucional en la Sentencia SU-061 de 2018, cuando se cuestionan providencias judiciales en sede de tutela, el exceso ritual manifiesto puede configurarse cuando la autoridad judicial se apega estrictamente a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
También cuando el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Es decir que la validez de la decisión no sólo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales, por lo que, el sistema procesal moderno «no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden».
En esos términos, la Sala considera que contrario a lo considerado por la parte actora, lo cierto es que la autoridad judicial accionada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 determinó razonablemente que el escrito de impugnación presentado por la señora Janeth Peñaranda Canosa era extemporáneo. En efecto, de las actuaciones que se pueden observar en la plataforma SAMAI y que quedaron debidamente reseñadas con anterioridad, resulta posible concluir que el memorial del 14 de agosto de 2023, suscrito por el señor Rosemberg Gutiérrez Bravo no tiene ninguna relación con la sentencia que se pretendía impugnar, esto es, la proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de julio de 2023.
Circunstancia que fue reconocida por el mismo apoderado de la señora Peñaranda Canosa, al presentar el memorial del 22 de agosto de 2023, en la que manifestó que, por un error involuntario, cargó a la ventanilla virtual un archivo diferente. Lo cierto es que la parte actora tuvo la oportunidad de remediar esa situación hasta el 17 de agosto de 2023, pues hasta ese momento tenía la posibilidad de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00564-00 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 impugnar el fallo de tutela de primera instancia, sin embargo, sólo hasta el 22 de agosto de 2023 corrigió tal irregularidad.
Para la Sala tampoco es de recibo el argumento de la accionante según el cual con la anotación que obra en SAMAI del 14 de agosto de 2023, se materializó la voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, por cuanto, como quedó establecido, el referido documento no está suscrito por la señora Peñaranda Canosa, ni mucho menos por el señor Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez, de manera que no resulta posible arribar a tal conclusión. En esas condiciones, la Sala observa que las decisiones adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte actora no las comparta, no significa que el juez de tutela deba intervenir, aunado al hecho de que no se observa arbitrariedad, desproporcionalidad o que se esté obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales de la accionante. Para la Sala no es posible concluir que las decisiones censuradas desconozcan los derechos de la parte actora.
Por el contrario, lo que se advierte es que la accionante incumplió con la carga procesal que tenía de impugnar el fallo de tutela de primera instancia en la oportunidad prevista por el legislador. No puede perderse de vista que se controvierte una decisión de una alta corte, evento en el cual se exige una argumentación cualificada para derruir el juicio plasmado en la providencia atacada, al punto que sea indiscutible la flagrante afectación de un postulado constitucional o la recta interpretación de la carta política, circunstancias que, en el caso particular, no se encuentran acreditadas.
De otra parte, en relación con la supuesta indebida notificación del fallo de tutela de primera instancia, y las pretensiones subsidiarias propuestas en el escrito de tutela, la Sala considera que, para tal efecto, la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, el cual se encuentra en curso, esto es, la solicitud de nulidad en ese proceso de tutela, toda vez que, según la plataforma SAMAI, el 24 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó la nulidad por indebida notificación del fallo de tutela del 31 de agosto de 20234.
Asimismo, se advierte que dicha solicitud aún no ha sido resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado, que es la autoridad judicial competente para determinar si las circunstancias alegadas se configuraron o no. Se recuerda que la 4 Mediante auto del 30 de enero de 2024, proferido por la Sala de Selección No. 1 de la Corte Constitucional, se dispuso que se devolviera el expediente de tutela al Consejo de Estado para que «resuelva la solicitud de nulidad presentada por Janeth Peñaranda Canosa».
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00564-00 Demandante: Janeth Peñaranda Canosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 tutela sólo es procedente de manera supletiva, esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por todo lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado por la señora Janeth Peñaranda Canosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por la señora Janeth Peñaranda Canosa, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx