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76001233300120130113001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-04

Radicación interna: 29913 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Fabrica De Papeles Palmira S.A.S.·Demandado: Empresas Municipales De Cali - Emcali E.I.C.E. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-001-2013-01130-01 (29913) Demandante: Fábrica de Papeles Palmira S.A.S – Fadepal S.A.S Demandada: Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE E.S.P Temas: Corrección de sentencia – Art. 286 del CGP Auto que corrige sentencia Resuelve la Sala la solicitud de corrección, presentada por Empresas Municipales de Cali, respecto de la sentencia proferida el 21 de mayo de 20261, que resolvió: “1.

Confirmar la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Condenar en costas a la demandada, por lo cual, se tasan las agencias del proceso judicial, de ambas instancias, en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv), conforme a las consideraciones expuestas. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN El 28 de mayo de 2026, la parte demandada radicó un memorial solicitando corregir el numeral 2° de la sentencia, porque allí, se condenó en costas a la «demandada», pero según la parte motiva de la providencia, es la demandante la obligada a pagar las costas, ya que el recurso de apelación no prosperó. CONSIDERACIONES La solicitud de corrección se interpuso, dentro del término de ejecutoria2 de la sentencia, por lo cual, se pasa a resolver.

Según la remisión al Código General del Proceso, dispuesta por el artículo 306 del CPACA, las correcciones de la sentencia se rigen por lo previsto en el artículo 286 del CGP: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

(…) 1 Samai, índice 18. 2 Samai, índice 22. Las notificaciones personales se realizaron el 25 de mayo de 2026, por lo cual, la solicitud es oportuna, conforme al artículo 302 del CGP. Radicado: 76001-23-33-001-2013-01130-01 (29913) Demandante: Fábrica de Papeles Palmira S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

La norma citada autoriza corregir errores por cambio de palabras, cuando estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Al punto, en el subtítulo de «condena en costas», de la sentencia del 21 de mayo de 2026, esta Sala explicó que procede la condena, en contra de «la parte demandante», porque no prosperó el recurso de apelación, el cual, Fadepal S.A.S interpuso en contra de la sentencia de la primera instancia, por la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Más, en la parte resolutiva de la sentencia del 21 de mayo de 2026, se dispuso «condenar en costas a la demandada». De lo anterior se deduce que, por un error de cambio de palabras, el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia, estipuló condenar en costas a la «demandada», cuando lo correcto era condenar en costas a la «demandante».

En consecuencia, la Sala corregirá el numeral 2° de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026, en aplicación del artículo 286 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Corregir el numeral 2° de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026, dentro del proceso de referencia, el cual quedará así: “2.

Condenar en costas a la demandante, por lo cual, se tasan las agencias del proceso judicial, de ambas instancias, en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv), conforme a las consideraciones expuestas. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador