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11001032800020240018900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-09

Radicación interna: 678 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Willintong Gomez Palacios·Demandado: Vanessa Sanchez Ruiz

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Temas: Sentencia de única instancia no susceptible de recursos – improcedencia del recurso de súplica AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD IMPROCEDENTE La magistrada ponente se pronuncia sobre el recurso de súplica que interpuso el apoderado del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de única instancia proferida el 22 de mayo de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 con la que se designó a la señora Vanessa Sánchez Ruíz como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Willintong Gómez Palacios, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional designó a la señora Vanessa Sánchez Ruíz como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 1.2 Sentencia de única instancia 2.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, declaró la nulidad de la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 a través de la cual se designó a la señora Vanessa Sánchez Ruíz como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 3. Lo anterior, al concluir que la demandada no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, «Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”», específicamente, acreditar cinco (5) años de experiencia en docencia o investigación universitaria.

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.3. Recurso de súplica 4. Inconforme con lo anterior, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de súplica con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 5.

Aseguró que los requisitos que debía cumplir la señora Vanessa Sánchez Ruíz para ser designada como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba eran los establecidos en Resolución 007482 del 16 de mayo de 2024, «Por la cual se establecen las calidades de las personas que designe el Ministerio de Educación Nacional como delegados, inspectores in situ y reemplazantes, en virtud de la Ley 1740 de 2014». 6.

Consideró que el Ministerio de Educación Nacional no tenía la obligación de plasmar en el acto demandado (motivar) la razón por la cual no exigía que los rectores remplazantes cumplieran con los requisitos establecidos en los estatutos internos de las instituciones de educación superior, que se encuentran sometidos a una medida de vigilancia especial. 7.

Sostuvo que la interpretación que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado «desconoce la finalidad de las medidas de intervención» y concluyó: Por consiguiente, debe reconsiderarse el fallo impugnado, y reconocer que, en el presente caso, el Ministerio estaba habilitado legal y reglamentariamente para aplicar los requisitos mínimos establecidos en la Resolución 7482 de 2024, toda vez que su inobservancia se deriva de la misma lógica de intervención excepcional que habilitó su actuación 8.

Así las cosas, solicitó que se «revoque la sentencia de única instancia proferida el 22 de mayo de 2025» y en su lugar se «disponga la legalidad» de la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 10.

A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios y de sustanciación, en virtud de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Caso concreto 11. En virtud del numeral 2 del artículo 431 de la Ley 1464 de 2012, la magistrada ponente rechazará el recurso de súplica que interpuso el apoderado del Ministerio de Educación Nacional por resultar notoriamente improcedente. 1 «Artículo 43.

Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta». Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 12.

Al respecto, se advierte que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 establece, entre otras cosas, lo siguiente: Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. (Negrita propia) 13. El medio de control de nulidad de la referencia se tramitó en única instancia de conformidad con la norma transcrita, comoquiera que con la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 se designó a la señora Vanessa Sánchez Ruíz como rectora y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, que es una entidad del orden nacional en conforme el artículo 3 de la Ley 38 de 1968. 14.

Aunado a lo anterior, el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 dispone: Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. (Negrita propia) 15. Además, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 determina expresamente que el recurso de súplica solo procede contra los «autos dictados por el magistrado ponente» y, por ello, no se puede interponer contra sentencias. 16.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que el recurso de súplica que interpuso el apoderado del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de única instancia del 22 de mayo de 2025 es notoriamente improcedente. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

RECHAZAR el recurso de súplica que interpuso el apoderado del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, por ser notoriamente improcedente, conforme la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».