Micelio
20001233300020260021301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-11

Radicación interna: 9971 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Alianza Fiduciaria Sa·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Valledupar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2026-00213-01 Demandantes: ALIANZA FIDUCIARIA SA Demandados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Tema: Resuelve manifestación de impedimento AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO Este Despacho decide sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Alianza Fiduciaria SA, a través de su representante legal presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia Lo anterior, con ocasión a que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de pago total y terminó el proceso ejecutivo, sin resolver si subsistía un saldo insoluto por concepto de intereses moratorios.

Alega que dicha decisión se adoptó sin valorar integralmente las pruebas aportadas ni motivar suficientemente la inexistencia del saldo reclamado. 1.2. Actuación procesal relevante El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien, mediante escrito del 13 de agosto de 2026, manifestó encontrarse impedido para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, indicó: La razón de ello se justifica en que mi cónyuge desempeña el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que debe ser vinculada como tercera interesada en el trámite de la referencia. Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2026-00213-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Fundamento de los impedimentos Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. Por su parte, el numeral 1. ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece: 1 °. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

A la luz de la normativa descrita, y en atención a que el Despacho es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3. Caso concreto El Despacho anticipa que declarará infundada la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, pues la circunstancia de que su cónyuge desempeñe el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, no conlleva, por sí sola, a que tenga un interés en la actuación procesal en los términos previstos en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2026-00213-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por cuanto declaró probada la excepción de pago total y terminó el proceso ejecutivo, sin resolver si subsistía un saldo insoluto por concepto de intereses moratorios.

En dicho proceso, la Fiscalía General de la Nación es la entidad ejecutada, por lo que deberá ser vinculada al presente trámite constitucional como tercero con interés, dada la eventual incidencia que la decisión de tutela pueda tener en el proceso ejecutivo y en el pago efectuado por dicha entidad. En ese orden, no se evidencia que la cónyuge del magistrado hubiera intervenido en la expedición del acto cuya constitucionalidad se cuestiona, ni se advierte de qué manera tenga un interés directo, concreto o particular en las resultas de la presente actuación constitucional, pese a que la Fiscalía General de la Nación deba ser vinculada como tercero con interés. En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal establecidas con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia judicial, permitiendo que los jueces y magistrados se aparten del conocimiento de determinado asunto cuando adviertan comprometida su objetividad, en aras de que «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»1.

Sin embargo, la causal invocada exige la constatación de un elemento subjetivo relacionado con el interés particular en la actuación procesal, circunstancia que no se configura en este caso, puesto que la sola vinculación laboral de la cónyuge del magistrado con la Fiscalía General de la Nación, entidad que será vinculada al trámite constitucional en calidad de tercero con interés, no permite inferir, por sí misma, la existencia de un interés en la resolución de la presente acción de tutela.

Con fundamento en lo expresado, este Despacho no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el honorable consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, razón por la cual declarará infundada su manifestación y ordenará devolver el expediente a su Despacho. Por lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés, la presente decisión. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2026-00213-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDÉNESE la devolución del expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.