Radicación: 11001-03-15-000-2025-00111-01 Demandante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00111-01 Demandante: LUCY BEATRIZ CÁRDENAS HERNÁNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCUTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 4 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de enero de 2025, la señora Lucy Beatriz Cárdenas Hernández, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, con el fin de que el juez constitucional accediera a la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LOS HONORABLES MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES, AMPARAR mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER y al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA dejar SIN EFECTOS los fallos de fecha 17 de enero del año 2019, y 12 de septiembre del año 2024, por medio del cual me negaron el derecho al RECONOCIMIENTO Y PAGO de mis CESANTIAS del año 2011, y en consecuencia se ordene que procedan a proferir nuevas decisiones O FALLOS apoyados y acordes a las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, a las pruebas, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales aplicables y atendiendo la verdad”. 2.
Hechos La demandante manifestó que se vinculó a la Rama Judicial por concurso de méritos en el cargo de Oficial Mayor nominado desde el 2002 hasta el 2012, inicialmente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, y posteriormente solicitó el traslado Radicación: 11001-03-15-000-2025-00111-01 Demandante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, donde fue excluida de la carrera judicial como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Agregó que debido a problemas de salud, tuvo incapacidades médicas desde el 15 de julio de 2010 hasta el 1° de abril de 2012, fecha última en la que le fue reconocida la pensión. Indicó que mediante Resolución No. PSAR12-259 de 25 de julio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la excluyó de la carrera judicial a partir del 25 de junio de la misma anualidad, por haberse configurado una de las causales de retiro del servicio, en concreto, el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Señaló que mediante derecho de petición de 5 de mayo de 2014, solicitó el pago de su auxilio de cesantías correspondiente al año 2011 y proporcionalmente hasta el 30 de marzo de 2012, con fundamento en que su pensión de invalidez le fue reconocida a partir del 1° de abril de 2012 y, adicionalmente, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta mediante Resolución No. 1674 de 27 de mayo de 2014, negó el pago de las cesantías al considerar que se encontraba incapacitada por un término superior al establecido y, en ese sentido, su relación laboral y las prestaciones sociales se encontraban suspendidas. El 24 de febrero de 2015, la accionante presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1674 de 27 de mayo de 2014 y 1734 de 13 de junio de 2015, mediante las cuales se había negado el pago de las cesantías, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de las mismas correspondientes al año 2011 y la sanción moratoria por la no consignación oportuna.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No. 54001-33-33-005-2015-00081-01, quien mediante sentencia de 17 de enero de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no había lugar al reconocimiento de las cesantías correspondientes al año 2011 y primer trimestre de 2012, toda vez que para esos periodos ya se había estructurado la invalidez de la parte actora, y la pensión le fue reconocida con efectos retroactivos desde el 18 de febrero de 2011.
Frente a la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación, al estimar que la pensión de invalidez no podía pagarse de manera retroactiva porque para el 18 de febrero de 2011 el vínculo laboral seguía vigente. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no había lugar al reconocimiento de las cesantías del año 2011 y primer trimestre de 2012, porque de conformidad con las pruebas aportadas se encontraba demostrado que la pensión por invalidez le había sido reconocida de manera retroactiva desde la fecha de la estructuración de la invalidez, lo cual ocurrió el 11 de febrero de 2011. 3.
Fundamentos de la acción La accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las normas aplicables al caso concreto, particularmente, el Decreto 819 de 1989, la Ley 1071 de 2006 y el artículo 31 del Decreto 1848 de 1968. Señaló que nunca ha solicitado el pago retroactivo, pues solo estaba pidiendo la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las semanas de cotización que le fueron excluidas.
Además, para el 11 de febrero de 2011 se encontraba vinculada Radicación: 11001-03-15-000-2025-00111-01 Demandante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la rama judicial, relación que finalizó el 1° de abril de 2012, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de invalidez.
Indicó que las autoridades judiciales accionadas “no tuvieron en cuenta ni le dieron el valor probatorio a las tiras de pago de nómina de la suscrita, realizadas por la administración judicial del Norte de Santander, durante el tiempo de mi incapacidad, para determinar que la suscrita estaba recibiendo el pago de mi sueldo en la proporción determinada en la ley, y que estuve vinculada legalmente hasta mi inclusión en nómina de pensionados en abril del año 2012”.
Sostuvo que por medio del Oficio No. TH-2024 de 8 de agosto de 2012, la Coordinara de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, informó que le habían sido consignados los dineros correspondientes a las vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad del año 2011, no obstante, no le pagaron las cesantías de ese periodo.
Aseveró que en el expediente ordinario reposan todas las resoluciones expedidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta que reconocen y aceptan las incapacidades médicas aportadas, las cuales conservan su “valor legal y probatorio en razón a que no han sido declaradas nulas ni tampoco sin efecto”. Por último, refirió que se encuentra pensionada por invalidez, “pero dicha suma, resulta muy poca para sostener mi hogar y obligaciones, teniendo que acudir en muchas ocasiones y constantemente a la ayuda económica de familiares y amigos”, a lo que agregó que es madre cabeza de hogar de 2 hijos que se encuentran estudiando. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la decisión adoptada en segunda instancia se ajustó a derecho. Señaló que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-33-33-005-2015-00081-01, se debía confirmar la decisión 17 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, al considerar que de conformidad con el informe emitido por la Compañía Seguros Bolívar, la entidad ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. realizó el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales de la parte actora desde el 18 de febrero de 2011 hasta marzo de 2012, y la pensión de invalidez le fue reconocida a partir del 1° de abril del mismo año. Por último, indicó que en virtud del ajuste realizado a la mesada pensional, Seguros Bolívar S.A. le pago a la señora Cárdenas Hernández el retroactivo causado desde la fecha de la estructuración de la invalidez hasta el 31 de enero de 2014, por lo tanto, no era posible el reconocimiento y pago de las cesantías causadas para el periodo de 2011. 4.2.
Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta remitió copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-33-33-005-2015-00081-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00111-01 Demandante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Tercero con interés Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta El apoderado judicial rindió informe en el que solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que contrario a lo planteado por la accionante en relación con que las autoridades accionadas no le dieron el valor probatorio a las pruebas allegadas, se evidencia que en ningún momento se discutió sobre su legalidad, pues lo que se analizó fue el pago retroactivo por parte de la aseguradora que reconoció la pensión de invalidez, de conformidad con las resoluciones aportadas.
Agregó, que la parte accionante en el escrito de tutela lo que pretende es dejar sin efecto las sentencias de 17 de enero de 2019 y 12 de septiembre de 2024, sin embargo, no explica en debida forma cual fue “la mala interpretación de las pruebas por ella arrimadas al proceso, o las que no se tuvieron en cuenta para proferir la sentencia”.
Para terminar, sostuvo que el trámite constitucional no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues se evidenció que los fallos alegados fueron debidamente sustentados. 6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 4 de marzo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Rama Judicial, de acuerdo con los argumentos señalados.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Lucy Beatriz Cárdenas Hernández, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello15.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. La autoridad judicial de primera instancia indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar el motivo por el cual el asunto tenía trascendencia constitucional y, adicionalmente, pretende reabrir un debate propio del juez natural sobre una situación que ya fue resuelta, es decir, busca utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional.
Así mismo, sostuvo que en el escrito de tutela los hechos y las pretensiones se centraron en reproducir los argumentos ya expuestos en el proceso ordinario, relacionados con el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 2011 y el primer trimestre de 2012. Agregó que los reparos de la solicitud de amparo fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al concluir que no era viable reconocer y pagar las cesantías pretendidas por el periodo cuestionado, toda vez que las Radicación: 11001-03-15-000-2025-00111-01 Demandante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mismas fueron reconocidas a la accionante cuando se le pagaron las mesadas pensionales de manera retroactiva.
Finalmente, concluyó que “las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional”. 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, al considerar que el escrito de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto, a su juicio, se presentó una violación al debido proceso por indebida valoración probatoria y, en ese sentido, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus garantías constitucionales.
Expresó que en las sentencias cuestionadas no se pronunciaron sobre las pruebas aportadas, solamente tuvieron en cuenta para emitir los fallos los medios probatorios allegados por la parte demandada. Por último, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, no tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección y que es madre cabeza de hogar de dos hijos, a lo que agregó que no se tuvieron en cuenta las sentencias SU-659 de 2015, C-590 de 2005 y SU-128 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 4 de marzo de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, y de encontrar cumplidos los restantes generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que Radicación: 11001-03-15-000-2025-00111-01 Demandante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00111-01 Demandante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora Lucy Beatriz Cárdenas Hernández, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado supuestamente con las sentencias de 12 de septiembre de 2024 y 17 de enero de 2019, respectivamente, mediante las cuales se determinó que no había lugar a reconocer el pago de las cesantías del año 2011 y el primer trimestre de 2012, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-33-33-005-2015-00081-01.
La Sala aclara que efectuara el análisis de los cargos únicamente respecto de la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal de Norte de Santander por tratarse de la última providencia emitida en el trámite judicial que originó la controversia, y aquella que resolvió la situación jurídica particular. De igual modo, precisa que si bien la demandante no invocó expresamente un defecto, los argumentos que expone se orientan a endilgar un supuesto desconocimiento del Decreto 819 de 1989, la Ley 1071 de 2006 y el artículo 31 del Decreto 1848 de 1968, por lo que lo abordará como un defecto sustantivo, en caso de que se llegara a realizar un estudio de fondo.
De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-33-33-005-2015-00081-01, la Sala destaca que el 24 de febrero de 2015, la accionante presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1674 de 27 de mayo de 2014 y 1734 de 13 de junio de 2015, mediante las cuales se había negado el pago de las cesantías, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de las cesantías correspondientes al año 2011 y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de estas.
El 17 de enero de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que para el periodo de 2011 y el primer trimestre de 2012 ya se había estructurado la invalidez de la señora Lucy Beatriz Cárdenas Hernández, por lo que concluyó que esa prestación económica le fue reconocida con efecto retroactivo desde el 18 de febrero de 2011, por lo que no era viable el reconocimiento de las cesantías solicitadas.
Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: “Al revisar el contenido de la Sentencia, me pregunto HONORABLES MAGISTRADOS, CON EL DEBIDO RESPETO donde está el examen crítico que la señora juez de instancia le hizo al abundante material probatorio aportado por la parte actora, entre ellas no advierto en la Sentencia la más mínima razón jurídica Radicación: 11001-03-15-000-2025-00111-01 Demandante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para desconocer la legalidad, el valor probatorio de los actos administrativos- Resoluciones proferidas por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA, mediante las cuales se reconocían las incapacidades y hacía simultáneamente el nombramiento del quien ejerció las funciones del cargo desempeñado por mi representada, como también los motivos por los cuales mi representada como se dijo anteriormente se le canceló lo relativos a prima de servicios y demás prestaciones sociales pero no tiene derecho a cesantías.
No se advierte razón jurídica alguna para afirmar la legalidad de recibir pensión por invalidez e incapacidades por la misma causa y desde el 18 de febrero de 2011 fecha de estructuración de la invalidez de la señora LUCY BEATRIZ CARDENAS HERNANDEZ. (…) Si bien es cierto, la señora juez de instancia señala que mi representada se le reconoció pensión de invalidez, con fecha de estructuración 18 de febrero de 2011, para el caso sometido a examen la PENSIÓN DE INVALIDEZ NO PUEDE CANCELARSE de manera retroactiva, como efectivamente lo interpreta la señora juez, por cuanto el VINCULO LABORAL AUN ESTABA VIGENTE para el día 18 de febrero de 2011, pues la desvinculación de mi representada se produce al momento de su inclusión en la nómina de pensionados y concomitantemente al expedirse el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. PSAR12-259 de fecha 25 de julio de 2012, con ponencia del magistrado HECTO PABLO RAMIREZ SANDOVAL, que excluye de la carrera judicial a la señora LUCY BEATRIZ CARDENAS HERNANDEZ como empleada judicial (…)”.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de sentencia de 12 de septiembre de 2024, confirmó la providencia de 17 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los mismos argumentos, al considerar que: “Así las cosas, contrario de lo manifestado por la recurrente, para la Sala es claro que si bien la pensión de invalidez le fue reconocida a la señora Lucy Beatriz a partir del 1° de abril de 2012, lo cierto es que, de acuerdo con el informe emitido por la Compañía de Seguros Bolívar con ocasión al auto de pruebas proferido por el A- quo, la entidad ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. realizó el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales a favor de la demandante desde el 18 de febrero de 2011 hasta el mes de marzo de 2012.
Aunado lo anterior, se tiene certeza de que, en virtud del ajuste realizado a la mesada pensional de la actora, Seguros Bolívar S.A. le pagó lo correspondiente al retroactivo causado desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta el 31 de enero de 2014, luego entonces, tal y como lo manifestó el Juzgado de Instancia, no era posible el reconocimiento y pago de las cesantías causadas para el periodo de 2011 y lo correspondiente de enero a marzo de 2012, como quiera que su pensión de invalidez le fue pagada con efectos retroactivos.
Lo anterior, desvirtúa claramente la aseveración realizada por el apoderado de la demandante, en cuanto y que, el dinero recibido por esta no fue el pago retroactivo de la pensión de invalidez sino el reconocimiento de unas semanas que no se habían tenido en cuenta al momento de liquidar el monto pensional; ello en virtud de un recurso de reconsideración presentado por esta.
Tan desacertada es la manifestación de la parte actora que, acreditado está que a folio 510 del expediente obra oficio No. DNP RV-341 adiado el 10 de febrero de 2014, dirigido a la señora Lucy Beatriz Cárdenas Hernández y suscrito por la Dirección Nacional de Pensiones de la Compañía Seguros Bolívar (…)”. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que los argumentos que ahora propone la accionante en este escenario constitucional fueron los mismos que ventiló en el proceso ordinario, los cuales fueron resueltos con suficiencia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 12 de septiembre de 2024, en la que se precisó con base en el acervo probatorio allegado al proceso, que estaba demostrado el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales de la demandante desde el 18 de febrero de 2011 hasta el mes de Radicación: 11001-03-15-000-2025-00111-01 Demandante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 marzo de 2012, por lo que no era dable acceder a esa pretensión invocada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, señaló que se corroboró que la entidad ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. realizó el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales desde el 18 de febrero de 2011 hasta marzo de 2012 a favor de la demandante y, adicionalmente, en virtud del ajuste realizado a la pensión, Seguros Bolívar S.A. le pagó el retroactivo causado desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta el 31 de enero de 2014, por lo que no era posible el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el año 2011 y lo relativo a enero a marzo de 2012.
Por último, el Tribunal le aclaró a la parte actora que contrario a lo planteado en el recurso de apelación en el que señalaba que la pensión de invalidez no podía pagarse de forma retroactiva, lo cierto era que el artículo 4 del literal b del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se reconocerá y pagará en forma retroactiva, desde el momento en que se produzca tal estado.
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal resolvió lo planteado por la accionante en el recurso de apelación, con sustento en la demanda inicial, en tanto consideró que no había lugar a reconocer el pago de las cesantías del año 2011 y el primer trimestre de 2012, puesto que se encontraba demostrado que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se hizo de manera retroactiva desde el 18 de febrero de 2011, fecha en que se estructuró la invalidez.
Significa lo anterior que los argumentos planteados por la parte actora en la solicitud de amparo constitucional, además de que fueron similares a los que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, corresponden a un debate de naturaleza eminentemente legal que fue superado en el proceso ordinario por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, pues la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades judiciales.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5”.
Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, que la accionante utilizó como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de hecho y de derecho a los que acudió desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5 Sentencia SU-573 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00111-01 Demandante: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2025, que declaró la improcedencia de la solicitud por desatender el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 4 de marzo de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx