Radicado: 11001-03-15-000-2023-04634-01 Accionante: Sandra Patricia Tafur González CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bucaramanga, diez y siete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04634-01 Accionante: Sandra Patricia Tafur González Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: régimen aplicable a docentes oficiales/cesantías/mora Subtema 2: requisito de relevancia constitucional, defecto sustantivo y desconcomiento de precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La señora Sandra Patricia Tafur González, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, como de los principios perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, que declaró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir sentencia el 27 de junio de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo número 4101-33- 33-005-2022-00314-01, en contra de la Nación-Ministerio de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y el Departamento del Huila - Secretaría de Educación-1. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. La señora Sandra Patricia Tafur González labora como docente oficial en el municipio de Neiva, vinculada después del 1° de enero de 1990 y afiliada al Fondo de Presaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías del régimen anualizado, como al reconocimiento de intereses en cada periodo. 1.2.2.
El Ministerio de Educación Nacional omitió consignar al FOMAG el importe de sus cesantías correspondiente al año 2020; circunstancia que llevó a la actora a presentar petición, a los 26 días del mes de agosto de 2021, reclamando el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y desarrollada en reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.3.
La Secretaría de Educación Municipal de Neiva, remitió la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A. porque, a su juicio, era de su competencia como entidad 1 SAMAI Índice 2, Solicitud de Tutela, Doc. No. 4429ECFE03350512 B2650152312F3753 CB6ECBDF9198B61E del expediente digital. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04634-01 Accionante: Sandra Patricia Tafur González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 encargada de gestionar los recursos del FOMAG; sin embargo, no dio respuesta de fondo a la solicitud de 26 de agosto de 2021. 1.2.4.
Como consecuencia de lo anterior, la actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y el Departamento del Huila, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 27 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ordenara a guisa de restablecimiento, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías. 1.2.5.
Al proceso le fue asignado el número de radicación 4101-33-33-005-2022- 00314-00 y correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva que, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, denegó las súplicas de la demanda al estimar que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solo opera para aquellos docentes no afiliados al FOMAG, comoquiera que estos poseen un régimen especial de cesantías. 1.2.6.
Inconforme con la decisión, la señora Tafur González, impugnó la sentencia adversa a sus intereses, tal que correspondió desatar la alzada al Tribunal Administrativo del Huila que, mediante providencia de 27 de junio de 2023, confirmó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que no era posible hacerle extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues la misma no era aplicable a los docentes oficiales. 1.2.7.
La decisión nugatoria del Tribunal ad quem movió a la señora Tafur González a solicitar amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, como de los principios perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica. 1.2. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Sandra Patricia Tafur González presentó escrito en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, en los términos que siguen: “[…] 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 6/27/2023, en el expediente rad. No. 41001333300520220031401, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: […]”.
(Cita la SU 098 de 2018 de la Corte Constitucional y 26 setencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferidas entre 2019 y 2022). Radicado: 11001-03-15-000-2023-04634-01 Accionante: Sandra Patricia Tafur González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora dijo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política, toda vez que a su juicio, adujo razones que no se ajustan a los postulados de la ley, ni de la abundante jurisprudencia constitucional, como de la jurisdicción contencioso administrativa, en franca vulneración de los derechos fundamentales y principios constitucionales señalados en precedencia. 1.4.
Trámite en primera instancia 1.4.1. Mediante auto de 30 de mayo de 2023, la magistrada ponente, admitió la solicitud y dispuso su notificación a la entidad judicial demandada, como a los terceros intervinientes vinculados entre los que contó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación- y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Neiva2. 1.4.2.
Surtidas las notificaciones de rigor3, dieron respuesta a la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo del Huila, como los vinculados como terceros con interés en su trámite, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, el Departamento del Huila y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG; uno y otros al unísono solicitaron la declaración de improcedencia del amparo, entre varias razones porque el Tribunal no vulneró derecho fundamental alguno, no superó la petente el requisito de relevancia constitucional, y, no hubo apartamiento del precedente de la Corte -SU 098 DE 2018, en cuanto por la SU 573 de 2019, la guardiana de la Constitución perentoriamente dijo que la primera sentencia de unificación citada, no aplicaba a los docentes oficiales; tampoco se demostró defecto sustantivo, ni transgresión de la Constitución Nacional. 1.5.
Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante sentencia adiada a los 21 días de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo por carencia de relevancia constitucional y denegó las solicitudes de desvinculación del Departamento del Huila y la Fiduprevisora S.A., bajo argumentos entre los que expuso que, a las agencias vinculadas les asiste interés en las resultas del proceso, como quiera que en su orden fueron demandado e interveniente vinculada en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 4101-33-33-005-2022-00314-01; los argumentos relacionados con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no acreditan vulneración de derecho fundamental alguno, pues corresponden a inconformidades de mera legalidad, que versan sobre un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela; en suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia4. 2 SAMAI, Indice 5, Auto admisorio de Tutela Doc. 857043FD7E4CFC28 F649162BB4B9F6AC AA2323EC1620282B 34E7724415617BC7 del expediente digital. 3 SAMAI, Indice 8, Notificaciones admisorio de Tutela Doc. 857043FD7E4CFC28 F649162BB4B9F6AC AA2323EC1620282B 34E7724415617BC7 del expediente digital. 4 SAMAI Indice 14 Sentencia de primera instancia Doc.
EE96DEF53BB458CE 0722D9413EA64594 C2B9BDAD2E18FFD3 85017629F0105B16 del expediente digital. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04634-01 Accionante: Sandra Patricia Tafur González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la garantía a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, como a los principios constitucionales de perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y prevalencia del precedente judicial vertical, persiste como quiera que gozando los docentes del régimen de cesantías anualizado, es deber del patrono -Ministerio de Educación Nacional- liquidar a 31 de diciembre de cada año las cesantías causadas y consignarlas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, a más tardar el 14 de febrero del año subsiguiente a su causación, como de pagar los intereses, tal como lo tiene dispuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de octubre de 2020.
Agrego que, es preciso que se analice la violación o desconocimiento de la constitución -artículo 53 superior-, pues era deber de los jueces preservar los derechos y garantías mínimos de los trabajadores, aplicando a éstos la situación más favorable ya que han exsitido otros caso en los cuales la Corte Constitucional aplicó el régimen general a personas que están amparadas bajo un régimen especial, a guisa de ejemplo citó las sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU 336 de 2017 y SU 098 de 2018); de modo tal que no es cierto que no exista una posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial en el Consejo de Estado; como tampoco lo es, que la tutela propuesta no supere el requisito de la relevancia constitucional; motivos suficientes para que se acceda a la presente impugnación, y, en consecuencia, se revoque el fallo de 21 de septiembre de 2023, notificado el 6 de octubre pasado, profiriendo en su lugar uno que ampare los derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal del Huila5. 16.1.
Mediante proveído adiado a 24 de octubre de 2023, la ponente concedió el recurso de alzada interpuesto por la accionante, del que conoce esta Sala de Subsección por repartimiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Sandra Patricia Tafur González se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante en el proceso con radicado núm. 41001333300520220031401, en el que fue proferido el fallo del 27 de junio de 2023 y, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Huila, en la medida en que fue quien profirió la sentencia acusada que a decir de la tutelante vulneró sus derechos fundamentales. 5 SAMAI Indice 18 Impugnación sentencia de primera instancia Doc. 8BEA22005401330E 919401601425697D EE6EE88F268E39AB DE8A5F8B9D296888 del expediente digital.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04634-01 Accionante: Sandra Patricia Tafur González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 2.4.
Relevancia Constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal7, como aquí acontece. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales8.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces9. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 8 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 10 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04634-01 Accionante: Sandra Patricia Tafur González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 personas, y (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales11.
Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso12. Para ello, la jurisprudencia constitucional13 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, Sandra Patricia Tafur González presentó escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, que a los 27 días de junio de 2023, en sede de segunda instancia, confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de la actora, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva el 27 de enero de 2022, dentro de proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 41001333300520220031401, en el que fungieron como demandados el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y el Departamento del Huila.
En concreto, la tutelante formuló los siguientes argumentos en contra del Tribunal Administrativo del Huila: i) la sentencia acusada se apartó de la postura por demás pacífica del Consejo de Estado en torno del reconocimiento y pago de la sanción mortatoria en favor de docentes oficiales, por el no pago oportuno de su auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues resulta inequitativo y atentatorio del derecho de igualdad excluirlos, haciendo tábula raza del principio de favorabilidad constitucionalmente incorporado en el artículo 53 del Estatuto Superior, como lo evidencian los 26 fallos de esta Corporación citados desde la solicitud de tutela. ii) En derredor de la relevancia constitucional, desde el 23 de marzo de la calenda que cursa, el Consejo de Estado, replicando voces de la Corte Constitucional -C 590 de 2005-, ha dicho que el asunto es relevante a propósito de providencias judiciales que desconocen derechos fundamentales, como acontence en el sublite. iii) Se vulneró la Constitucional -art. 53-. iv) Se inaplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.4.1.
En el presente asunto los argumentos que expone la señora Sandra Patricia Tafur González para considerar que la providencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos, son aquellos igualmente enunciados en el trámite del proceso ordinario y que estuvieron orientados a que la autoridad 11 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422- 18 y T-248-18. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04634-01 Accionante: Sandra Patricia Tafur González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de instancia accediera a sus pretensiones.
Así lo pudo determinar la Sala de Subsección al realizar el comparativo de fundamentos entre la demanda, el recurso de apelación en el proceso ordinario y la presente solicitud de amparo, como se pasa a exponer. En efecto, la aquí accionante ha sido consistente en sus argumentos respecto del derecho de los docentes afiliados al FOMAG al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como sustento de su afirmación ha sostenido desde la demanda del proceso ordinario que su pretensión se encuentra respaldada en especial por el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y aquellas providencias que a partir de su divulgación efectuó el Consejo de Estado. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona15, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria17, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto18, como no ha ocurrido en el amparo que nos ocupa.
Lo expuesto deja claro que la tutelante acudió a la tutela con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad judicial realizó el correspondiente análisis, sin que, para esta Sala se configure arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la definición del derecho reclamado. Como si esto no fuera suficiente, la Corte Constitucional en Sentencia SU-573 de 2019, se pronunció respecto de algunas decisiones del Consejo de Estado, en las que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, y en las que se adujo afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y al debido proceso; y expuso que el reclamo en dichos términos, era una pretensión económica19: “(…) De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha 15 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 16 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 17 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 18 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 19 Páginas 18 a 19 de la Sentencia de Unificación del 27 de noviembre de 2019 dictada por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04634-01 Accionante: Sandra Patricia Tafur González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.
(…)”20. Este razonamiento de la Corte Constitucional no solo es compartido por esta Sala de Subsección, sino que reafirma las consideraciones precedentes pues las pretensiones, en esta acción, están dirigidas al reconocimiento de la penalidad y no a la vulneración del mínimo vital o de la seguridad social. En suma, los argumentos de la accionante así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo su autonomía judicial.
Así es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.
El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. Finalmente, no se puede desconocer que la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. 20 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas forman parte del texto original. Negrilla fuera de texto. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04634-01 Accionante: Sandra Patricia Tafur González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
La anterior providencia se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAÍ, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela, por los motivos presentados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ23 Magistrado (E) FAO 23 VF