Radicado: 17001-23-33-000-2023-00111-01 (28432) Demandante: David Ricardo Cano Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001-23-33-000-2023-00111-01 (28432) Demandante DAVID RICARDO CANO BAENA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que rechaza la reforma a la demanda.
Mensaje de datos y equivalencia funcional. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por David Ricardo Cano Baena, a través de su apoderado, contra el auto del 3 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, que rechazó por extemporánea la reforma a la demanda.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. David Ricardo Cano Baena presentó la demanda de la referencia, que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2022010050000082 del 19 de septiembre de 2022, que determinó el impuesto sobre la renta a su cargo por el periodo de 2017, así como de los Autos Nro. 107-000028 del 4 de enero y Nro. 108- 000243 del 6 de febrero de 2023, que inadmitieron el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda mediante auto del 4 de agosto de 2023, el cual fue notificado personalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) y al Ministerio Público mediante mensajes de datos del día 8 del mismo mes y año. El actor presentó memorial de reforma de la demanda el 18 de octubre de 2023.
Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, en auto del 3 de noviembre de 2023 rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. Indicó que los artículos 172 y 173 de la Ley 1437 de 2011 establecen que el término para reformar la demanda es de 10 días siguientes al traslado de la demanda, el cual se extiende por el plazo de 30 días.
Además, sostuvo que también se debe tener en cuenta que la notificación del auto admisorio solo se entiende surtida luego de transcurridos 2 días desde la recepción del mensaje de datos. De esta forma, indicó que los dos días hábiles referidos corrieron entre el 9 y el 10 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00111-01 (28432) Demandante: David Ricardo Cano Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de agosto de 2023, que el plazo para contestar la demanda inició el 11 de agosto y finalizó el 29 de septiembre del mismo año, y que el lapso para reformar finalizó el 13 de octubre.
En consecuencia, insistió en que la reforma a la demanda presentada por el actor el 18 del mismo mes y año fue extemporánea. Recursos de reposición y de apelación David Ricardo Cano Baena interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, porque, al margen de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, en el aplicativo de la página web de la Rama Judicial y en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, que según la jurisprudencia crea una confianza legítima en las partes1, se indicó que dicha actuación se efectuó el 10 de agosto de 2023.
De este modo, destacó que no existe constancia de que se haya notificado el 8 del mismo mes y año. Indicó que en los sistemas de consulta de procesos Siglo XXI y Samai tampoco «aparecen actuaciones agotadas entre el 12/FEB/2021 (día en que se notificó el auto admisorio al suscrito por estado) y el 1/MAR/2021 (día en que se notificó a la demandada por correo electrónico)»2.
De igual modo, en el sitio web de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas no se publicaron los estados ordinarios y las notificaciones procesales correspondientes. Con lo anterior, aseguró que el demandante cumplió con el deber de revisar las actuaciones judiciales a través de los medios dispuestos para ese fin por la Rama Judicial, y que cualquier error en los aplicativos de consultas de procesos sobre la notificación del auto admisorio a la demandada no le es atribuible.
Manifestó que, si se contabiliza el término para reformar la demanda con las fechas del aplicativo Siglo XXI y la página web de la Rama Judicial, se concluiría que el periodo de 2 días hábiles corrió entre el 11 y 14 de agosto de 2023, el plazo para contestar la demanda de 30 días finalizó el 3 de octubre del mismo año, y el término para reformar la demanda venció el 18 del mismo mes y año. Consideró que contabilizar el término para reformar la demanda como lo hizo el a quo viola el derecho al debido proceso, impide el ejercicio efectivo del derecho de contradicción y desconoce el principio de confianza legítima que se origina en la publicación en sistemas judiciales.
Señaló que los medios magnéticos tomaron mayor relevancia durante la emergencia sanitaria del Covid-19, lo que dio lugar a la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 que estableció que la virtualidad prima sobre la presencialidad, norma que el actor considera aún vigente. Adujo que Siglo XXI es el sistema de consulta de información de procesos judiciales por excelencia y que, en virtud del artículo 95 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el Acuerdo Nro. 1591 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, se adoptó como medio de información para facilitar la consulta electrónica de los procesos judiciales, a tal punto que su uso es obligatorio para servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas procedentes. 1 Citó la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de abril de 2014, exp. 2014-00044-01, la cual fue reiterada en el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2017, exp. 2017- 00870-00. 2 Samai, índice 2.
PDF «038RecursoReposiciónDemandante». Página 4. Radicado: 17001-23-33-000-2023-00111-01 (28432) Demandante: David Ricardo Cano Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseguró que el Acuerdo Nro. 3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definió los conceptos generales para el desarrollo de los actos de comunicación procesal a través de mensajes de datos y que la jurisprudencia3 (que considera precedente vinculante a este aso) y la doctrina4 señalan que la información consignada en medios digitales debe guardar correspondencia con el expediente, so pena de vulnerar el debido proceso.
Traslado de los recursos La demandada guardó silencio. Decisión del recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, confirmó su decisión, para lo cual puso de presente que la fecha cierta de notificación del auto admisorio de la demanda fue el 8 de agosto del mismo año, pues se envió copia del mensaje de datos de ese mismo día a la apoderada del actor.
En consecuencia, reiteró que el plazo para presentar la reforma de la demanda finalizó el 13 de octubre de 2023, de tal modo que el memorial radicado el 18 del mismo mes y año no es oportuno. Destacó que, además, todas las actuaciones surtidas por el Tribunal se han incorporado en el enlace de acceso al expediente al que tienen acceso las partes, por lo que no es de recibo que la fecha de registro de la actuación en la página web de lugar a desconocer la realidad procesal de la que el demandante fue debidamente enterado, más cuando es una carga de las partes el estudio del expediente para efectos de computar los términos pertinentes.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede el rechazo de la reforma a la demanda presentada por el apoderado del señor David Ricardo Cano Baena. De forma preliminar, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, por tratarse de un auto que rechaza la reforma a la demanda.
Según el actor, en los sistemas de consulta de procesos Siglo XXI y Samai consta que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la DIAN y al Ministerio Público el 10 de agosto de 2023. Entonces, comoquiera que dichos aplicativos generan confianza legítima en los usuarios de la justicia por ser los mecanismos dispuesto por la Rama Judicial para la consulta de las actuaciones judiciales, se debe contabilizar el plazo para presentar la reforma teniendo en cuenta 3 En este punto citó las sentencias de tutela del 13 de septiembre de 2017, exp. 2017-00870-00, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; el auto del 11 de junio de 2013, exp. 2010-00025-01, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; la sentencia del 20 de mayo de 020, exp. «52001221300020200000000» de la Corte Suprema de Justicia; la sentencia del 2 de mayo de 2018, exp. 40265, se la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y las Sentencias T-686 de 2007, C-836 de 2001, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-461 de 2013 y C-621 de 2015 de la Corte Constitucional. 4 Sobre este aspecto citó a los tratadistas Ramiro Bejarano y Óscar Iván Garzón. En cuanto a la fuerza vinculante del precedente, invocó a Rupert Cross y a Diego López Medina.
Radicado: 17001-23-33-000-2023-00111-01 (28432) Demandante: David Ricardo Cano Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dicha información, sin importar que efectivamente las notificaciones personales se hayan efectuado el 8 de agosto. Para resolver, la Sala pone de presente que el artículo 95 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996 dispone que los documentos emitidos por medios informáticos, entre otros, «gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales».
En concordancia, el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 establece que se endiente por mensajes de datos la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares. Y el artículo 5 ibidem prevé que no se podrán negar efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
Con base en estas normas, las diferentes secciones del Consejo de Estado5 reconocen que la información contenida en el sistema Siglo XXI puede generar confianza legítima en los usuarios de la justicia, siempre y cuando haya una equivalencia funcional entre ella y la información contenida en el expediente. Sin embargo, es importante destacar que esta regla general admite excepciones.
Por ejemplo, la Sentencia T-686 de 2007 de la Corte Constitucional y el auto del 8 de junio de 2018, exp. 23716, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Sección, señalaron que la información publicada en la página web de la Rama Judicial no se puede considerar siempre un equivalente funcional al expediente físico porque existe riesgo de su alteración. Teniendo presente lo anterior, para el caso bajo examen, se observa que los sistemas de consulta de procesos Siglo XXI6 y Samai7 informan que la notificación personal de la DIAN y del Ministerio Público se efectuó el 10 de agosto de 2023.
No obstante, en el expediente obran las notificaciones personales mediante mensajes de datos al Ministerio Público y a la DIAN del 8 de agosto de 20238. Y, además, se observa que el Tribunal envió la constancia de que se notificó personalmente a estos sujetos procesales al demandante a través del correo electrónico «grussellrincon@gmail.com»9, que fue el suministrado en la demanda cómo dirección de notificación10.
Como se observa, en este caso, existen dos mensajes de datos, el primero, la anotación publicada en los sistemas Siglo XXI y Samai, que señalan que el Ministerio Público y la DIAN fueron notificados el 10 de agosto de 2023. El segundo, el enviado por el Tribunal y con destino al correo electrónico del demandante, en el que se le informó que dicha actuación se surtió el día 8 del mismo mes y año. 5 Al respecto ver el auto del 11 de junio de 2013, exp. 43105, C.P. Danilo Rojas Betancourth, de la Sección Tercera, Subsección B; el fallo de tutela del 10 de marzo de 2011, exp. 2010-03637-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de la Sección Cuarta; y la sentencia de tutela del 24 de abril de 2014, exp. 2014-00044- 01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, de la Sección Segunda, Subsección B. 6 Se puede consultar en el siguiente enlace: www.consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 7 Samai del Tribunal, índices 11 y 12. 8 Samai, índice 2, carpeta «01PrimeraInstancia», documento «023NotificacionAdmiteDemanda», páginas 4, 5 y 8. 9 Ibidem, página 2. 10 Samai, índice 2, carpeta «01PrimeraInstancia», documento «002Demanda», página 18.
Radicado: 17001-23-33-000-2023-00111-01 (28432) Demandante: David Ricardo Cano Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Siguiendo la línea de la Sentencia T-686 de 2007 y del auto del 8 de junio de 2018, exp. 23716, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala evidencia que la información de los sistemas Siglo XXI y Samai, al estar publicada en internet, no puede ser tomado como un equivalente funcional, atendiendo las particularidades de este caso.
En efecto, la información publicada en esos sistemas no era suficiente para que el actor confiara legítimamente en que la notificación se surtió el 10 de agosto de 2023, pues el Tribunal le había enviado previamente un correo electrónico informándole directamente que dicha actuación se había surtido el día 8 del mismo mes y año. La Sala precisa que esta conclusión no niega efectos jurídicos o validez a la información de los sistemas Siglo XXI y Samai por el solo hecho de ser mensajes de datos, sino que atiende a la realidad procesal, la cual fue puesta en conocimiento del apelante oportunamente.
No prospera la apelación y se destaca que el conteo del plazo efectuado por el Tribunal no será analizado porque no fue objeto de reparo en la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, el 3 de noviembre de 2023. 2.
Reconocer a Otto Edwin Rodríguez como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a índice 4 de SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador