Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 28 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04210-00 Demandante: Nelder Barbosa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con el retiro del servicio activo de un miembro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Nelder Barbosa Castillo en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 7 de julio de 2025, Nelder Barbosa Castillo presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa), acceso a la administración de justicia y trabajo, con ocasión de la Sentencia de 6 de noviembre de 20242, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-002-2021-00178-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales del accionante, NELDER BARBOSA CASTILLO; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de Justicia, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 3. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 14 de noviembre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04210-00 Demandante: Nelder Barbosa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha 06 de noviembre de 2024, dentro del proceso de radicado Nº 15001 333008 2018 00135 01, en la cual figura como demandante el señor NELDER BARBOSA CASTILLO.
TERCERA: Se ORDENE al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Nelder Barbosa Castillo prestó sus servicios en la Policía Nacional como patrullero, desde el 4 de mayo de 2009.
Durante su servicio activo sufrió un accidente laboral que produjo una lesión lumbar (espondilolistesis grado I en L5-S1 con protrusión central del disco intervertebral en L5-S1 y artrosis facetaria en los niveles L3 a S1 con secuela de lumbalgia crónica). 5. 2) El 19 de febrero de 2015 se le practicó una Junta Médico Laboral que quedó consignada en el Acta No. 919, y mediante la cual se declaró que, pese a las lesiones y afecciones encontradas, la situación del demandante no ameritaba la asignación de un índice lesional. 6. 3) Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML 17-3-265 MDNSG-TML-41.1 de 4 de diciembre de 2017, modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 919 de 2015, y determinó una disminución de la capacidad laboral del 13.50% y declaró al actor “NO APTO” para el servicio policial, y no concedió recomendación de reubicación laboral. 7. 4) Mediante Resolución No. 1025 de 7 de marzo de 2018, el director general de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica, a Nelder Barbosa Castillo. 8. 5) Nelder Barbosa Castillo presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta No. TML 17-3-265 MDNSG-TML-41.1 de 2017, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y de la Resolución No. 1025 de 7 de marzo de 2018 del director general de la Policía Nacional.
En consecuencia, solicitó, como pretensiones principales, su reintegro al servicio activo a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo al servicio. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04210-00 Demandante: Nelder Barbosa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 9. 6) El 27 de enero de 2021, el Juzgado 8 Administrativo de Tunja profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones principales de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución No. 1025 de 7 de marzo de 2018, ordenó el reintegro del actor al servicio activo en un cargo en el pudiera desempeñarse con sus capacidades, habilidades y destrezas físicas y académicas, condenó a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declaró que no hubo solución de continuidad y negó las demás pretensiones de la demanda. 10.
El fundamento de esa decisión consistió en que, conforme con lo expuesto en la Sentencia T-910 de 2011 de la Corte Constitucional, la Policía Nacional debió otorgarle la posibilidad al demandante de que superara las afecciones físicas que padecía en la misma institución; sin embargo, se prefirió su retiro del servicio, con lo cual se omitió realizar una evaluación objetiva respecto de la opción de reubicación laboral del actor. 11. 7) Contra esa decisión, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Para ello, sostuvo que la Junta Médica y el Tribunal Médico de Revisión Militar realizaron un estudio integral y emitieron el concepto correspondiente sobre capacidades y respecto de la posibilidad de reubicación del señor Barbosa Castillo. 12. 8) Nelder Barbosa Castillo también apeló la decisión con fundamento en que no fueron analizadas unas pretensiones subsidiarias3. 13. 9) El 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de segunda instancia, mediante la que revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que la autoridad Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sí estudió la posibilidad de realizar la reubicación laboral y examinó las destrezas que tenía el demandante por su especialidad, pero con su conocimiento y experiencia concluyó que no era recomendable la reubicación. 14. 10) Mediante escrito de 28 de noviembre de 2024, el señor Barbosa Castillo presentó solicitud de adición y complementación de sentencia, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Boyacá no se pronunció respecto de la reubicación laboral que fue ordenada a través de una orden de tutela y tampoco analizó lo relacionado con la fuente de las lesiones, que fue lo que llevó a la calificación otorgada y, en consecuencia, a su retiro del servicio. 3 Hizo referencia a que no se resolvió lo relacionado con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 631 de 1997, y que con las pruebas de las lesiones sufridas, debió realizarse su calificación conforme con el literal C) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04210-00 Demandante: Nelder Barbosa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 15. 11) Mediante Auto de 25 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá “rechazó por improcedente” la solicitud de adición, con fundamento en que esta no estaba dirigida a que se realizara un pronunciamiento sobre aspectos que dejaron de estudiarse, sino que pretendía cuestionar los fundamentos de la sentencia. 16.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que, se configuró un defecto fáctico, pues la autoridad accionada realizó una valoración probatoria insuficiente e irrazonable, ya que omitió considerar que, de acuerdo con la hoja de vida del demandante y el formulario de calificación y seguimiento, sí era apto para actividades administrativas dentro de la Policía Nacional. 17.
Además, señaló que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre protección reforzada a personas en situación de discapacidad y el deber de preferir la reubicación laboral antes que el retiro. Hizo referencia a Sentencias de la Corte Constitucional como la T-503 de 2010, la T-81 de 2011, la T-362 de 2012, la T-459 de 2012, la T-1048 de 2012, la T-843 de 2013, la T-382 de 2014, la T-413 de 2014, la C-329 de 2019 y la T-328 de 2022. 18.
Finalmente, adujo que se violó la Constitución, ya que la decisión judicial desconoció garantías constitucionales como la dignidad humana, el trabajo en condiciones dignas, la estabilidad laboral y la protección especial a personas con discapacidad. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4 19. El Tribunal Administrativo de Boyacá5 de un lado, solicitó que se negara la acción de tutela en atención a que no se configuraban los defectos alegados contra la providencia judicial, toda vez que el asunto se decidió con base en las disposiciones aplicables al asunto y las pruebas obrantes en el expediente.
En esa medida, refirió que el demandante no desvirtuó el criterio técnico de la autoridad calificadora respecto de que no era apto para realizar actividades policiales. 20. De otro lado, consideró que la acción de tutela era improcedente ya que lo pretendido por la parte actora era utilizar este mecanismo como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya había sido objeto de estudio por las autoridades naturales del asunto. 4 Mediante Auto de 11 de julio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá; y (3) vincular como terceros con interés al Juzgado 8 Administrativo de Tunja y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. - A través de Auto de 14 de octubre de 2025, se ordenó la vinculación de la Policía Nacional, como tercero con interés en el asunto. 5 Índice 10 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04210-00 Demandante: Nelder Barbosa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 21.
El Juzgado 8 Administrativo de Tunja6 solicitó su desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimación pasiva en la causa, tras considerar que la vulneración de derechos alegada recaía sobre el Tribunal Administrativo de Boyacá y no sobre ese despacho judicial. 22. El Ejército Nacional7 solicitó que, ante la falta de legitimación pasiva en la causa, se le desvinculara de la acción de tutela, pues la vulneración de derechos fundamentales se atribuía al Tribunal Administrativo de Boyacá, y los hechos correspondían a un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho referentes a la Policía Nacional. 23.
La Policía Nacional8 señaló que la acción de tutela era improcedente por no superar el requisito de inmediatez, ya que la parte demandante dejó trascurrir 11 meses para acudir a la vía de la tutela. Aunado a ello, indicó que no hubo una vulneración de derechos fundamentales como lo alegó la parte demandante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 24. El Juzgado 8 Administrativo de Tunja y el Ejército Nacional solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, en la medida en que consideraron que carecían de legitimación pasiva en la causa porque no eran las autoridades que debían responder por los fundamentos de la acción de tutela.
La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 8 Administrativo de Tunja, comoquiera que dicha autoridad judicial compareció a la acción de tutela como tercero con interés, en atención a que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de este mecanismo constitucional, razón por la cual le podría asistir interés en lo que aquí se decida. 25.
Por el contrario, la Sala sí accederá a la solicitud de desvinculación del Ejército Nacional, pues pese a que dicha autoridad se vinculó como tercero con interés, lo cierto es que no hizo parte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se cuestiona, ni tiene relación con el objeto de la acción de tutela, motivo por el que no tiene interés en la decisión a adoptarse en la presente acción. 6 Índice 9 de Samai. 7 Índice 11 de Samai. 8 Índice 21 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04210-00 Demandante: Nelder Barbosa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la acción de tutela presentada contra la Sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no superó el requisito de inmediatez. 27. Al respecto la Corte Constitucional9 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 28.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 29. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 30. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 9 Sentencia SU-018 de 2018. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2025-04210-00 Demandante: Nelder Barbosa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 31.
La Sala considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, el 18 de noviembre de 202411, y la presentación de la solicitud de amparo, el 7 de julio de 2025, trascurrió un término superior a 7 meses, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. 32.
Además, la Sala estima necesario indicar que el hecho de que el señor Barbosa Castillo presentara una solicitud de adición y/o complementación de sentencia, no permite que se tenga por superado el requisito bajo estudio, en la medida en que: (1) el auto que resolvió esa solicitud no fue cuestionado en la presente acción de tutela y (2) en todo caso, como lo indicó la autoridad judicial accionada, lo pretendido con esa solicitud fue exponer su inconformidad frente a los razonamientos de la Sentencia de 6 de noviembre de 2024. 2.3.
Conclusión 33. Comoquiera que el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y sobre el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Nelder Barbosa Castillo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 8 Administrativo de Tunja, de conformidad con los motivos señalados.
TERCERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Ejército Nacional, conforme con lo manifestado en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 11 La notificación se realizó a través del envió de un mensaje de datos el 14 de noviembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04210-00 Demandante: Nelder Barbosa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 recurso y/o solicitud contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co