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11001031500020240450600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-26

Radicación interna: 7295 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gabriel Sagbini Consuegra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04506-00 Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Desconocimiento del precedente - niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado que negó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gabriel Sagbini Consuegra contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 26 de agosto de 2024, Gabriel Sagbini Consuegra, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 30 de noviembre de 20232, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-2020-00080-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR a favor de mi representada, los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad y seguridad social y al efectivo 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 26 de febrero de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04506-00 Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Acceso a la Administración de Justicia por haber incurrido en una violación directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación del principio in dubio pro operario. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00080-01 (1005-2022), que confirmó la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, Sala de decisión oral 'A' del once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). 3.

Remitir el proceso al juez natural, para que corrija el yerro en una nueva providencia, o en su defecto, dado que el yerro en este asunto está debidamente acreditado, con la entidad para vulnerar los derechos fundamentales del actor, proferir la respectiva sentencia en esta sede de acción constitucional.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Gabriel Sagbini Consuegra se desempeñó como docente en la Universidad del Atlántico, del 30 de noviembre de 1979 al 7 de octubre de 2008. 5. 2) El 18 de septiembre de 2019, Gabriel Sagbini Consuegra presentó una petición a la Universidad del Atlántico, para que, con fundamento en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, se le reconociera y pagara una “pensión compartida convencional de jubilación”, desde el 30 de noviembre de 1997, fecha en la que cumplió 15 años de servicio, y hasta la fecha de su cancelación. 6. 3) A través del Oficio No. 20192010094821 de 9 de octubre de 2019, la Universidad del Atlántico negó lo solicitado, con fundamento en que el Instituto de Seguros Sociales ya le había reconocido3 una pensión de vejez de origen legal al señor Sagbini Consuegra y porque no reunió los requisitos establecidos en la convención antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 7. 4) El 7 de febrero de 2020, Gabriel Sagbini Consuegra, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo referido en el numeral anterior y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento pensional solicitado. 8. 5) Mediante Sentencia de 11 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A, negó las pretensiones de la 3 Mediante la Resolución No. 1182 de 7 de octubre de 2008.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04506-00 Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 demanda. Argumentó que los presupuestos establecidos en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 no se cumplieron4, comoquiera que el demandante al cumplir los 15 años de servicio no fue retirado sin justa causa ni renunció voluntariamente, sino que su retiro efectivo se produjo el 7 de octubre de 2008, luego de que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera una pensión, (se trascribe) “luego entonces, al 30 de junio de 1997 contemplaba 18 años, pero no tenía ningún derecho adquirido o consolidado, según la convención colectiva”. 9. 6) La parte demandante apeló la anterior decisión5 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 30 de noviembre de 2023, la confirmó, tras considerar que, si bien, el señor Sagbini Consuegra tenía derecho a que su situación pensional fuera definida con apego a la Convención Colectiva de 1976, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 19936, era necesario acreditar que, al 30 de junio de 1995, contaba con un derecho adquirido, es decir, que cumplía con los requisitos y exigencias del acuerdo convencional. 10.

Determinó que lo anterior no había sucedido, ya que (se trascribe) “si bien para el 30 de junio de 1995, tenía más de 50 años de edad y había prestado más de 15 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, podría ser beneficiario de las disposiciones contenidas en los literales a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 suscrita por el ente territorial, éste no se retiró del servicio sin justa causa, ni lo hizo en forma voluntaria”.

Además, evidenció que la contingencia de la vejez ya se encontraba cubierta y, por ende, no había lugar a reconocer otra prestacional adicional que garantizara igual riesgo. 11. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la providencia enjuiciada incurrió en una violación directa de la Constitución porque, en esta, la Subsección B de la Sección Segunda del 4 “Art. 9.

“La universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) b. Con quince (15) o más años de servicio y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente.” 5 Adujo que (se trascribe) “la Ley 33 de 1985 no señaló en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios bajo el entendido que salario es “todo lo que remunera el servicio personal.

(…) Argumentó que liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes, no es obstáculo para que si no se descontó sobre esos emolumentos se deban excluir del IBL, ya que siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto hubiere lugar. Por lo que solicitó al Tribunal disponer la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios y sobre los que se hubiesen realizado las correspondientes cotizaciones, como la prima de vacaciones.” Páginas 2 y 3 de la sentencia enjuiciada. 6 “Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04506-00 Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 Consejo de Estado no tuvo en cuenta que, en la Sentencia SU-221 de 2024, la Corte Constitucional consideró que: a) una interpretación de la convención colectiva, apartada del principio in dubio pro operario constituía una violación directa del artículo 53 de la Constitución Política, y b) cuando el operador judicial interpreta normas convencionales debe tener como requisito de adquisición del derecho únicamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención, ya que (se trascribe) “la desvinculación sin justa causa o por retiro voluntario sería un presupuesto de exigibilidad de la pensión”.

Por lo expuesto, adujo que se trasgredieron sus derechos adquiridos derivados de la Convención Colectiva de 1976. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7 12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de hacer un recuento de los hechos y exponer los fundamentos de su decisión, puso de presente que la circunstancia de que la Corte Constitucional profiriera la Sentencia SU-221 de 2024, no evidenciaba yerro alguno en su decisión, comoquiera que la aludida providencia de unificación fue posterior. 13.

Agregó que no advertía la vulneración de algún derecho fundamental, sino la pretensión de que, a través de la solicitud de amparo, se abordara un debate ya resuelto, como si se tratara de una tercera instancia. 14. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones. 15.

El Tribunal Administrativo de Atlántico remitió, de manera digital, el expediente ordinario solicitado, junto con el enlace de su consulta en el aplicativo SAMAI, pero no rindió informe alguno. 16. La Universidad del Atlántico, tras referirse a cada uno de los hechos, manifestó que la acción de tutela era improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez, comoquiera que entre la expedición de la sentencia reprochada -20 de noviembre de 2023- y la admisión de la acción constitucional -27 de agosto de 2024-, transcurrieron 9 meses.

Además, sostuvo que se oponía a las pretensiones del accionante, por carecer de fundamento fáctico. 7 Mediante Auto de 27 de agosto de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Atlántico y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Universidad del Atlántico.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04506-00 Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos y defectos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos y defectos 17.

Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 18. Respecto de los defectos, si bien, la parte actora mencionó una violación directa de la Constitución, se considera que su fundamento, relativo a la inobservancia de la Sentencia SU-221 de 2024 de la Corte Constitucional, se enmarca es en un desconocimiento del precedente, por lo que será este el defecto que se analice. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. Se evidenció que (1) hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (28/2/248) y la de interposición de la presente acción de tutela (26/8/24). (2) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(3) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (4) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos invocados. 20. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 30 de noviembre de 2023 a la que se le endilga no haber tenido en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia SU-221 de 2024.

En esa medida, la Sala considera que el aludido reproche no pudo discutirse ni resolverse en el marco del proceso 8 Comoquiera que el mensaje de datos se envió el 26 de febrero de 2024. Información obtenida al consultar la plataforma de gestión judicial SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04506-00 Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 ordinario, ya que este se decidió con anterioridad a la sentencia de unificación, cuya observancia se solicitó. 2.3.

Fijación de la controversia 21. Determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en desconocimiento del precedente por no tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-221 de 2024 sobre la interpretación de la Convención Colectiva de 1976, bajo el principio in dubio pro operario, para el reconocimiento de la pensión de jubilación allí prevista. 2.4.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala negará el amparo solicitado, por las razones que se explican a continuación: 23. El reparo del demandante consistió en que la autoridad judicial accionada, en su decisión de segunda instancia, no tuvo en cuenta la Sentencia SU-221 de 2024, en la que la Corte Constitucional determinó: a) una interpretación de la convención colectiva, apartada del principio in dubio pro operario constituía una violación directa del artículo 53 de la Constitución Política, y b) cuando el operador judicial interpreta normas convencionales debe tener como requisito de adquisición del derecho únicamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención. 24.

En ese orden, la Sala advierte que, como la providencia enjuiciada de 30 de noviembre de 2023, es anterior a la Sentencia SU-221 de 13 de junio de 2024, es imposible e inadmisible que se exija su observancia por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que, para el momento en el que dicha autoridad judicial profirió su decisión, el aludido precedente no existía. 25.

Es más, para ese mismo momento, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tampoco estaba ante una postura unificada sobre el reconocimiento pensional derivado de la Convención Colectiva de 1976, ya que, en unos casos9, esta corporación exigió el cumplimiento de las condiciones de tiempo de servicio y despido o retiro 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencias de 29 de septiembre de 2011 Rad. 08001-23-31-000-2005-02866- 03(2434-10); 12 de septiembre de 2019, Rad. 08001-23-33-000-2013-00838-01 (2739-17) (Subsección B); 12 de noviembre de 2019, Rad. 08001-23-33-000-2013-00838-01 (2739-17) (Subsección B); 16 de abril de 2020, Rad. 08001233300020140010401 (1934-2017) (Subsección A), 15 de octubre de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2016-00881- 01(1272-19) (Subsección A); 11 de febrero de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2017-00809-01(3011-19) (Subsección A); 29 de abril de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2014-00187-01(4453-16) (Subsección B) y 10 de febrero de 2022, Rad. 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) (Subsección B).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04506-00 Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 antes de 30 de junio de 199710, y en otros no11; escenario que, incluso, la Corte Constitucional exhibió en la Sentencia SU-221 de 202412. 26.

En esa medida, la Sala considera que la decisión reprochada no desconoció ningún precedente, al contrario, estuvo debida y razonadamente sustentada en una de las interpretaciones posibles del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976 de la Universidad del Atlántico13, sumado al hecho de que el ISS ya le había reconocido una pensión de vejez al señor Sagbini Consuegra. 2.5.

Conclusión 27. Se negará el amparo solicitado porque en la Sentencia de 30 de noviembre de 2023 no se configuró el defecto estudiado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Gabriel Sagbini Consuegra, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 10 Fecha límite de convalidación de las prestaciones extralegales del nivel territorial. Artículo 146, inciso 2 de la Ley 100 de 1993. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 4 de julio de 2019, Rad. 08001-23-31-000-2006- 00550-02 (1740-15). 12 “90.

En este sentido, de manera reiterada, el máximo tribunal de la justicia contencioso administrativa ha señalado que ‘el retiro del servicio en las condiciones que estableció la mencionada convención colectiva en su artículo 9, lejos de ser algo sin importancia, es un elemento condicionante de la pensión, pues, su lectura e interpretación integral representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el carácter voluntario de la renuncia o la decisión de mantenerse en el cargo determinaban su monto’. 91.

No obstante lo anterior, la Sala no pasa por alto que en la sentencia del 4 de julio de 2019 (…) a Subsección B consideró que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 de la convención colectiva de 1976, el docente ‘adquirió el estatus pensional el 17 de enero de 1997, cuando cumplió 20 años de servicios. Lo anterior, sin importar que su retiro del servicio se haya registrado 11 meses después, ante su renuncia voluntaria a la Universidad del Atlántico’.

En síntesis, el derecho pensional se “consolidó el 17 de enero de 1997, es decir, antes del 30 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. 93. Lo anterior evidencia que las condiciones del artículo 9 de la convención colectiva admiten al menos dos interpretaciones a nivel de la jurisdicción contencioso administrativo.

La primera (la que utiliza mayoritariamente el Consejo de Estado) referida a que para acceder a la pensión de jubilación convencional es necesario que se cumplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y desvinculación por renuncia voluntaria o despido injustificado antes del 30 de junio de 1997. La segunda (el caso aislado) que se cumplan los dos requisitos ya mencionados de la edad (para el literal c) y el tiempo de servicio, sin que sea exigible la desvinculación laboral antes de la fecha límite.” 13 Ver párrafo 10 de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04506-00 Demandante: Gabriel Sagbini Consuegra Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.