CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-011 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Huila Municipio de Huila – Secretaría de Movilidad, Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, Mery Vega Cerquera, Ángela Viviana Ramos Vega, Diana Marcela Ramos Vega y Raúl Ramos Vega Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia judicial, lucro cesante Decisión: Sentencia de segunda instancia - confirma en sentido de negar Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 3 de julio de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela Raúl Eliécer Ramos Torres, quien actúa a través de apoderada, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Oswaldo Giraldo López.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 2 Por consiguiente, solicitó: Primero: Solicito tutelar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), el derecho al trabajo (artículo 25), la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26), debido proceso (artículo 29) y acceso a la administración de justicia (artículo 229), consagrados en la Constitución Política de Colombia de 1991.
Aunados a ellos, al mínimo vital y móvil y al principio de reparación integral (artículo 16, Ley 446 de 1998) y cualquier otro que resulte probado, vulnerados con la decisión objeto de tutela. Segundo: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo del Huila, modificar únicamente el numeral <<7.3.5.2. Perjuicios de lucro cesante y dictamen pericial.>> de la SENTENCIA S-010 DEL 04 DE FEBRERO DE 2025, y reconocer los perjuicios materiales conforme la demanda; en su defecto, que se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia, o que se tengan en cuenta las afirmaciones realizadas en esta demanda de tutela y no se limite la indemnización de lucro cesante a 8.75 meses sino hasta el pago efectivo de la sentencia, o hasta la vida probable del actor, conforme lo expuesto en precedencia. Hechos3 El accionante relató que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. 083 del 19 de octubre de 2015 y 011 del 26 de julio de 2016, expedidas por el municipio de Neiva (Huila), por medio de las cuales, se le declaró responsable de conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes y solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, pues, como consecuencia de dicha medida, se le impuso una multa pecuniaria y no pudo seguir ejerciendo su profesión de conductor de taxi.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, bajo el radicado núm. 41001-33-33-004-2017-00043-00, que, mediante en sentencia del 20 de septiembre de 2019, negó las excepciones propuestas y decretó la nulidad de los actos administrativos acusados; en consecuencia, condenó al municipio de Neiva a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de ciento veintiún millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos ochenta y siete pesos ($ 121.440.787) a favor del demandante.
Inconforme con la decisión anterior, el ente territorial presentó recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila que, en fallo del 4 de febrero de 2025, decidió modificar el valor reconocido por concepto de lucro cesante a la suma de doce millones seiscientos noventa y tres mil ciento setenta y tres pesos 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 3 ($ 12.693.173). Presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue negada mediante providencia del 1 de abril de 2025. Aduce que, la providencia cuestionada incurre en (i) defecto fáctico, por cuanto «[…] carece de sustento probatorio para modificar la decisión y disminuir la indemnización declarada en primera instancia, utilizando el límite de 8.75 meses para reconocer el lucro cesante del actor.
Para no ser repetitivo me remito a la argumentación jurídica expuesta»; y, (ii) defecto sustantivo, en atención a que «[…] aplicó normas inexistentes para limitar la indemnización y; defecto sustantivo en atención a que el Tribunal aplicó normas inexistentes para limitar la indemnización, en desmedro de los derechos fundamentales del demandante, tal como se reseñó en precedencia». 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva4 realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario con radicado núm. 41001-33-33- 004-2017-00043-00/1 1.2.3 El Tribunal Administrativo del Huila5 manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto, la providencia cuestionada en esta acción de tutela se sustentó bajo criterios fácticos y jurídicos que condujeron a la decisión adoptada, dentro del proceso radicado núm. 41001-33-33-004-2017- 00043-00/1 1.2.4 El municipio de Neiva, los señores Mery Vega Cerquera, Angela Viviana Ramos Vega, Diana Marcela Ramos Vega y Raúl Ramos Vega guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada6.
Mediante fallo del 3 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al concluir que, no cumple el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que, la controversia gira en torno al monto del lucro cesante que le fue reconocido al accionante, lo que indica que, el debate se circunscribe a aspectos de mera 4 Índice 10 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 11 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 14 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 4 legalidad y a un desacuerdo con la valoración probatoria y la cuantificación de perjuicios realizada por el juez natural, materias de naturaleza estrictamente económica y, por tanto, ajenas al control excepcional de tutela.
Precisó que, permitir al juez constitucional revisar tales determinaciones desvirtuaba la finalidad de la tutela, afectaría la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Finalmente, señaló que, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir una eventual incongruencia del fallo cuestionado. Si el tutelante considera que la decisión de segunda instancia agravó su situación frente a la de primera, sin que ese aspecto (período de indemnización) hubiese sido objeto de apelación por la contraparte, la vía idónea para controvertir la providencia es el recurso extraordinario de revisión y no el presente mecanismo constitucional. 1.4 La impugnación7 El accionante impugnó la decisión por estar en desacuerdo con ella.
En síntesis, sostuvo que, la tutela no versa sobre un mero aspecto económico, pues, el tribunal no realizó un análisis probatorio para fijar la indemnización y se limitó a aplicar una tesis jurisprudencial propia de los casos de privación injusta de la libertad, ignorando otras pruebas. Además, que, en segunda instancia, se aplicó una postura jurisprudencial la cual no pudo controvertir.
Agregó que, si bien lo planteado tiene injerencia en las resultas económicas de la sentencia, ello no impide reconocer la lesión de sus derechos fundamentales. De otro lado, señaló que no es cierto que pueda acudir al recurso extraordinario de revisión, por cuanto, ninguna de las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 resulta aplicable y, en todo caso, sólo está obligado a agotar los recursos ordinarios.
Por último, la apoderada del demandante aclaró «[…] soy la apoderada judicial de RAÚL ELIÉCER RAMOS TORRES y los demás demandantes, acorde con los poderes adjuntados. Por ende, no debe considerarse que MERY VEGA CERQUERA, ANGELA VIVIANA RAMOS VEGA, DIANA MARCELA RAMOS VEGA y RAÚL RAMOS VEGA guardaron silencio». 7 Índice 18 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 5 II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 328 del Decreto Ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico Se contrae a determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, establecer si con ocasión a la expedición de la sentencia del 4 de febrero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, modificó el numeral 3.1 de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; en la que se reconoció como lucro cesante a favor del accionante el valor de ciento veintiún millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos ochenta y siete pesos ($121.440.787); se han vulnerado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante. 2.5 La acción de tutela contra providencia judicial 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 6 El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 7 identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 8 sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 2.6 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 9 alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada15 fue notificada el 14 de febrero de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de junio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, dado que, aunque el actor alegó también el defecto fáctico, no especificó cuáles pruebas fueron inobservadas y en qué punto ellas tendrían la potencialidad de modificar lo allí decidido. Por el contrario, la inconformidad del accionante se centra en que el Tribunal limitó el periodo de indemnización a 8.75 meses, aplicando la regla establecida por el Consejo de Estado para los casos de privación injusta de la libertad, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial16, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6.1 Defecto sustantivo Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional17 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, 15 Contra está se interpuso solicitud de aclaración la cual fue resulta mediante providencia del 1 de abril de 2025 y notificada el 8 de abril de 2025, por lo tanto, la sentencia reprochada quedo ejecutoriada solo hasta el 11 de abril de 2025. 16 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”. 17 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 10 la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.
Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales18. Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo del presente asunto, resulta oportuno anotar que, los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar.
Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico19.
Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por lo tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinentes20, siempre que se ajusten al sistema normativo. En el asunto sub examine, el demandante aduce que el proveído cuestionado incurrió en defecto sustantivo, «[…] en atención a que el Tribunal aplicó normas inexistentes para limitar la indemnización».
Lo anterior con fundamento en que, «[…]Tribunal erró al utilizar el límite de 8.75 meses por las siguientes razones: i) tal período lo ha aplicado el Consejo de Estado en procesos de privación injusta de la libertad, y el proceso de autos corresponde a una nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos sancionatorios con incidencia laboral; ii) en similar sentido, tal lapso se cuenta una vez la persona ha quedado en libertad, reconociéndose todo el tiempo de privación más los 8,75 meses, no como equivocadamente se tuvo en cuenta en este proceso […]».
Ahora bien, frente al referido reproche, en el proveído censurado del 4 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Huila, sostuvo: 18 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004-04210-01 (40060). 20 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 23001- 23-31-000-2005-00380-01 (37040).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 11 Ahora bien, frente al reconocimiento del lucro cesante en empleos informales la misma jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la posibilidad de reconocerlo, no obstante lo limita a que a la hora de generarse el daño, la víctima se encuentre realizando una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual provenga el lucro cesante.
“La Sala encuentra procedente acceder al lucro cesante solicitado, pues, como lo consideró el a quo, se acreditó que, en el momento que se produjo la detención, el afectado con la medida ejercía una actividad productiva que le proporcionaba ingresos –venta de chontaduro-. Como la liquidación tal como fue dispuesta por el a quo, garantizó el principio de congruencia, la Sala mantendrá incólume la indemnización, pero la actualizará –por tratarse de una cantidad líquida de dinero- a la fecha del presente fallo, con base en la operación matemática empleada por esta Corporación para tal propósito.” Respecto al monto que se debe tener en cuenta, el alto Tribunal señaló que en aquellos casos en los que no se demuestra el monto que le proporciona la actividad lícita, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia: “De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, la prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita es una condición necesaria para reconocer la indemnización. En el proceso se demostró que el señor […] trabajaba como agricultor de su propia parcela […], de lo cual obtenía los ingresos para el sustento de su esposa e hijos, como lo señalaron los testigos […].
De ahí que se encuentre probado que el señor […] se ocupaba del sostenimiento de su esposa y de sus hijos, a quienes, además, por ley, debía alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 411, numerales 1 y 2 del Código civil. De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, se encuentra suficientemente demostrado que el señor […] desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y, dado que no se demostró su monto, en atención a la misma jurisprudencia, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia […]”.
(subrayado fuera de texto) En sentencia SU 272 de 2021, la Corte Constitucional haciendo un recuento jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con el lucro cesante, donde se ha aceptado esta indemnización en trabajos informales, siempre y cuando la víctima se encuentre laborando en el momento en que ocurrió el daño; la misma Corte Constitucional señaló que se debe hacer el análisis en estos casos desde los siguientes aspectos: i) Por una parte, si la víctima del hecho dañoso no se dedicaba a una actividad productiva o lo hacía de manera esporádica, situación en la que aplicaría la regla establecida por el Consejo de Estado (no se reconoce lucro cesante si la persona al momento del daño no estaba trabajando), en la medida que no ha dejado de percibir ningún tipo de ingreso. ii) Por otra parte, este tipo de situaciones amerita una segunda lectura, cuando la vacancia es provisional y se logra demostrar que la víctima directa se dedicaba de manera regular a actividades lucrativas, pero que por circunstancias propias del empleo informal se encuentra desempleada, correspondería aceptar que es procedente una indemnización por lucro cesante.
Teniendo en cuenta la citada jurisprudencia, no existe discusión en cuanto a que el señor Raúl Eliecer Ramos Torres trabajaba como conductor de taxi para la fecha en la que le fue cancelada la licencia de conducción (resolución 083 del 19 de octubre de 2015), pues así lo señalaron los testigos en la audiencia de pruebas, y lo certificó el señor Diego Edisson Plazas Alarcón, propietario del vehículo que conducía, con lo que se encuentra suficientemente demostrado que el mencionado señor se dedicaba a una actividad que le proporcionaba sus ingresos y, dado que no se demostró su monto, en atención a la jurisprudencia citada, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 12 Ahora bien, frente al periodo que se debe tener en cuenta a la hora de fijar los perjuicios por concepto de lucro cesante, es necesario hacer las siguientes precisiones: […] En razón a que la parte actora no acreditó el tiempo que estuvo sin conseguir trabajo, se reconocerá como lucro cesante un total de 8.75 meses, acogiendo la postura del Consejo de Estado según la cual es el tiempo que requiere una persona para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, como se indica a continuación: “No obstante, advierte la Sala que no resulta procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por razón de lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales ni el 8,75 correspondientes plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, en la medida en que el actor, si bien probó que para la época en que fue privado de la libertad se encontraba en edad productiva y se desempeñaba en labores de consultoría técnicas a colegios de Barrancabermeja, no es menos cierto que no acreditó la condición de trabajador dependiente59.” En ese sentido, con el fin de calcular la indemnización con fundamento en el salario mínimo, se procede hacer el siguiente cálculo: Salario mínimo legal vigente al momento de proferir esta sentencia: $ 1.423.500.
Periodo a indemnizar: 8.75 meses De acuerdo con lo anterior, se aplicará la siguiente fórmula establecida por el Consejo de Estado en aras de calcular el lucro cesante: S = Ra (1+i)n -1 i En donde: S = suma buscada de la indemnización debida o consolidada; Ra = renta actualizada; I = Interés legal; N = número de meses a indemnizar por el no recibo del salario.
Al aplicar la formula al caso concrete se tiene. Ra = $ 1.423.500 SMLV año 2025 I = $ 0,4868% interés legal mensual. N= $ 8,75 periodo promedio que una persona vuelve a conseguir empleo, expresado en meses Lucro cesante causado = $ 12.693.173». De lo expuesto se colige que, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial accionada explicó con claridad y sustento jurisprudencial la forma en que se debía de determinar el período del lucro cesante.
Por tanto, no se observa el error que alega el señor Ramos Torres cuando manifiesta que el Tribunal erró al hacer un análisis a partir de la forma en que se contabiliza el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad cuando su caso correspondía a uno de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, su estudio jurídico se soportó en precedentes que, si bien no tratan el medio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 13 control adelantado por el tutelante, la ponderación realizada estuvo acorde a los parámetros que ha retirado el Consejo de Estado en cuanto el tiempo en que una persona se puede tardar en conseguir empleo.
Es decir, para la Sala, la parte demandada resolvió con suficiente motivación la inconformidad expuesta por el tutelante, lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
En consecuencia, para la Sala no se configura el defecto sustantivo alegado por el tutelante, puesto que, se reitera, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada de conformidad con el criterio jurisprudencial, actual y vigente sobre la materia. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. Aunado a lo anterior, cabe advertir la acción de tutela no resulta procedente, en tanto su finalidad es la protección de derechos fundamentales vulnerados, mas no la solución de controversias de carácter netamente pecuniario como lo pretende el actor.
Finalmente, frente a la inconformidad planteada por el demandante en la impugnación, en cuanto a que en la sentencia del 3 de julio de 2025 se indicó la posibilidad de la procedencia del recurso extraordinario de revisión «[…] para cuestionar una posible incongruencia en la providencia judicial censurada, ya que si la parte actora estima que la decisión de segunda instancia agravó su situación frente a lo dispuesto por el fallo de primera instancia, sin que dicho asunto hubiese sido objeto de apelación por la contraparte […]».
A esa conclusión llegó el juez de tutela de primera instancia, tras estudiar el reparo formulado por el tutelante en el escrito inicial:«[…] ningún reproche se realizó por la parte demandada respecto el término por el cual se liquidó la condena de primera instancia, a lo cual el Ad Quem resolvió, de manera injusta, modificar para empeorar la situación del demandante víctima del daño ocasionado por la entidad demandada en los actos administrativos demandados, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 14 sorprendiendo a la parte actora, pues tales argumentos no fueron alegados por la parte demandada ni era previsible su aplicación en el caso concreto».
En ese orden, se advierte que los argumentos expuestos por el accionante no están dirigidos a cuestionar la congruencia de la sentencia objeto de tutela, sino a controvertir la forma en que el Tribunal determinó el período indemnizable; esto es, por el término de 8,75 meses, luego esto no puede ser objeto de este medio de control. III.
DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para, en su lugar, negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala la confirmará, en el entendido que se negarán las pretensiones por no haberse incurrido en defecto sustantivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el tutelante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03397-01 Demandante: Raúl Eliécer Ramos Torres Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 15 CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.