CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 y otros3 Tema: Recurso de reposición contra el auto que resuelve medida cautelar Auto Asunto El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por Evert Peralta Ardila contra numeral octavo del auto del 17 de octubre del 2023, que no le reconoció personería para actuar en representación de la CAM4 al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 160 del CPACA. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda y la solicitud de medida cautelar En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 la parte demandante pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Acuerdo CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 «[p]or el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA». 1.2.
Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017 «[p]or el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 10, el parágrafo 2 del artículo 9, el numeral 12 del artículo 13, el parágrafo del artículo 15 y los artículos 27, 29, 30 y 31 del Acuerdo No. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016». 1.3. Acuerdo 20171000000076 del 10 de mayo de 2017 «[p]or el cual se modifica parcialmente el artículo 1º, del Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017». 1 Procesos (i) 0036-2020: Celso Javier Ramírez Martínez;
(ii) 3094-2018: José Antonio Moreno Muñoz; (iii) 2587-2018: Jenny Paola Naranjo Niño; (iv) 4680-2018: Sindicato de Trabajadores y Pensionados del Sistema Nacional Ambiental -SINTRAMBIENTE-; (v) 0567-2018: Ricardo Javier Tapia Reales; (vi) 0655-2018: Wilmen José Vásquez Molina; (vii) 3037-2018: Jackelin Mahecha Galindo; y (viii) 4710-2018: Javier Alexander Daza Ripoll. 2 En adelante CNSC 3 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y Corporaciones Autónomas Regionales (CAR en lo que sigue) 4 Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena 5 En adelante CPACA 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018)) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros 1.4.
Resolución CNSC-20172210040705 del 22 de junio de 2017 «[p]or la cual se corrigen unos errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de un empleo de la Oferta Pública de Empleo – OPEC de la Convocatoria 435 – CAR – ANLA, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO y en el Artículo 43º del Acuerdo 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 [ ]». 1.5.
Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de las CAR y de la ANLA. En los procesos 1353-2018, 0036-2020, 4680-2018, 3037-2018, 4710-2018, 3094-2018, 2587-2018, se solicitó la suspensión del Acuerdo CNSC20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 y, en el proceso 0567-2018, la parte demandante, además del anterior, pidió que se extendiera la medida cautelar a los Acuerdos 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y 20171000000076 del 10 de mayo de 2017.
En los procesos 1353-2018, 0036-2020, 4680-2018, 3037-2018, 4710-2018, 3094-2018, 2587-2018, se argumentó que su decreto es fundamental para evitar que se menoscabe «el ordenamiento jurídico alegado en la demanda como violado» y se cause un perjuicio irremediable a las personas que se postularon, además, que los actos acusados quebrantaron el preámbulo de la Constitución y sus artículos 29, 125 y 209, así como, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 El auto objeto de recurso Mediante auto del 17 de octubre del 2023, el despacho resolvió, negar las solicitudes de medida cautelar y, entre otras decisiones, el numeral octavo dispuso «Por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 160 del CPACA, no se reconoce personería para actuar en representación de la CAM al abogado Evert Peralta Ardila, identificado con cédula de ciudadanía 12.129.270 y tarjeta profesional 78.075 del C.S. de la J.» con fundamento en que el mandato al mencionado abogado fue otorgado por Alberto Vargas Arias como delegado del director general de la Corporación Autónoma en virtud de la Resolución 3099 del 8 de octubre de 2018, no obstante, no se adjuntó copia de la mencionada resolución que certificara la condición del mandante para otorgar el poder.
El recurso de reposición Por correo electrónico del 27 de octubre del 20236, Evert Peralta Ardila interpuso recurso de reposición parcial contra del 17 de octubre del 2023, para efectos de que se revocara el numeral octavo de la parte resolutiva del mencionado auto, con ese fin, adjuntó la Resolución 3099 de fecha 8 de octubre de 2018, «por la cual se delegan unas funciones», suscrita por el Director General de la CAM de la época, para acreditar que a la fecha del otorgamiento del poder especial firmado y autenticado ante Notaría por Alberto Vargas Arias, éste, se encontraba con funciones delegadas para hacer las veces de Director General y que, como consecuencia, se le reconociera personaría jurídica para la representación judicial de la CAM. 6 Índice 419 y 420 de SAMAI 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018)) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros 2.
Consideraciones 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición De conformidad con el artículo 2427 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma previó que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso8.
En ese orden, el artículo 318 ibidem señala que, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Asimismo, la providencia que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos. Por su parte, el artículo 319 de esa codificación previó que cuando el recurso se formule por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días.
Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, ya que respecto de la decisión que se pretende recurrir no existe norma legal que lo impida. Adicionalmente, se observa que fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP. En efecto, el auto del 17 de octubre del 2023 se notificó el 24 de octubre y el recurso de reposición se radicó el 27 de octubre del 2023, es decir, dentro del término. 2.2.
Traslado del recurso En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por virtud de la integración normativa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por Evert Peralta Ardila durante un término de tres (3) días a partir del 14 de noviembre del 20239, sin manifestación alguna. 2.3.
Solución del caso en concreto Evert Peralta Ardila presenta su desacuerdo respecto de la decisión de no reconocerle personería para actuar en representación de la CAM, contenida en el numeral octavo del auto del 17 de octubre de 2023, en ese sentido, el despacho no encuentra que el mencionado auto se deba reponer, porque, al momento de proferirse, el ahora recurrente, no había cumplido con lo previsto en el artículo 160 del CPACA.
Sin embargo, en atención a que se adjuntó la Resolución 3099 de fecha 8 de octubre de 2018, «por la cual se delegan unas funciones», suscrita por el director general que da cuenta que se había delegado en el Secretario General, Alberto Vargas Arias, las funciones legales en los numerales 1,5 y 6 del artículo 29 de la 7 «Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 8 EN adelante, CGP 9 Índice 421de SAMAI 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018)) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros Ley 99 de 1993, quien en su momento, otorgó mandato a Evert Peralta Ardila para representar a la CAM, último, que en esta oportunidad la aportó al proceso y dado que no consta que la entidad haya otorgado poder a otro abogado se le reconocerá personería a Evert Peralta Ardila para actuar como apoderado de la CAM, en los términos y para los efectos del poder.
Finalmente, Diego Fabian Hernández Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía 7.184.276 de Tunja y portador de la tarjeta profesional de abogado 182.267 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó renuncia al poder conferido por la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR. Para ello, adjuntó copia de la comunicación enviada a la entidad, al correo contactenos@corpochivor.gov.co.
Por lo tanto, se aceptará la renuncia del poder a Diego Fabian Hernández Ruiz en los términos del artículo 76 del CGP y se le requeriría a la entidad para que constituya nuevo apoderado. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. – Confírmese el auto del 17 de octubre del 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Reconocer personería al abogado Evert Peralta Ardila, identificado con cédula de ciudadanía 12.129.270 y tarjeta profesional 78.075 del consejo superior de la judicatura para actuar como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
Tercero. – Aceptar la renuncia de Diego Fabian Hernández Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía 7.184.276 de Tunja y portador de la tarjeta profesional de abogado 182.267 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de Corporación Autónoma Regional de Chivor Cuarto. - Requerir a la Corporación Autónoma Regional de Chivor para que constituya nuevo poder para su representación en el proceso de la referencia Quinto. - Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG