Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-00 Accionante: Alba Rosa Rodríguez Severiche CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04584-00 Accionante: Alba Rosa Rodríguez Severiche Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Alba Rosa Rodríguez Severiche en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Alba Rosa Rodríguez Severiche, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la “irrenunciabilidad de los derechos laborales”, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 70001-33-33-007-2020-00191-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La actora manifestó que laboró por más de 20 años en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, desde el 1° de agosto de 1970 hasta el 31 de marzo de 1992, cuyo último cargo desempeñado fue el “Técnico administrativo 4065-09” de la dirección de apoyo fiscal – oficina regional de Sincelejo.
Por lo anterior, cotizó en pensiones 1.114 semanas en Cajanal – UGPP. 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 06502AD3A9715591 95356D8D65C1A347 C58C5B1A73C1B852 0E95CBD0E69C9C80. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333007202000191017000123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-00 Accionante: Alba Rosa Rodríguez Severiche 2 2.2.
El 6 de septiembre de 2001, presentó ante Cajanal un escrito en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta mediante la Resolución núm. 06519 del 15 de abril de 2002, en la que reconoció a su favor la pensión solicitada, con ingresó a nómina a partir del 5 de junio de 2001. 2.3. Una vez revisada la liquidación efectuada, la accionante constató que se efectuó con base en 7.801 días, lo que equivale a 1.114,42 semanas, por tanto, al adquirir el estatus se tuvo en cuenta única y exclusivamente la asignación básica mensual de los años 1994, 1996, 1997, 1998 y 1999, y con una tasa de reemplazo del 75 % sobre IBL, en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.4.
Inconforme con esa decisión, radicó petición mediante la cual solicitó la reliquidación de la prestación reconocida. A través de la Resolución núm. RDP 008283 del 31 de marzo de 2020 la UGPP negó la reliquidación mencionada, por falta de acervo probatorio. Por ello, interpuso recurso de apelación que fue resuelto en la Resolución núm. RDP 011274 del 08 de mayo de 2020, que revocó Resolución No 8283 del 31 de marzo de 2020 por lo que reconoció el reajuste solicitado. 2.5.
En ese orden de ideas, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la pretensión de declarar la nulidad parcial de las resoluciones mencionadas y, en consecuencia, que se reliquidada su pensión de jubilación. 2.6.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, autoridad que profirió sentencia del 30 de marzo de 2022 en el que negó lo pretendido. 2.7. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que, en providencia de fecha 11 de junio de 2025, confirmó la decisión del a quo. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la “irrenunciabilidad de los derechos laborales”. Como consecuencia de ello, pidió ii) revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de junio de 2025, así como iii) ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia bajo los parámetros legales. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el expediente Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-00 Accionante: Alba Rosa Rodríguez Severiche 3 radicado núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que estableció que al momento de efectuar la liquidación de la prestación debían incluirse todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de pensiones, relacionados de forma taxativa en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. 3.3.
Adujo la configuración de un defecto fáctico, en la medida en que el fallador omitió analizar de manera adecuada el acervo probatorio que permitía acreditar el derecho que ostenta la parte actora para hacer efectiva la reliquidación de la prestación social. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de julio de 20253, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y se ofició al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 70001-33-33- 007-2020-00191-00/01. 4.2.
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4 manifestó que, de conformidad con los hechos narrados por la parte accionante, no logró demostrar que la entidad se encuentra en mora de dar trámite a alguna solicitud presentada por aquella, así como el hecho de que lo pretendido no está dentro de sus funciones ni a su naturaleza jurídica, por ende, cualquier pronunciamiento al respecto solo está en cabeza del Tribunal Administrativo De Sucre emitirlo.
Por lo expuesto, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la consecuente improcedente de la acción. 4.3. El Tribunal Administrativo de Sucre5 sostuvo que la pretensión de amparo de la accionante versó en la inclusión de factores salariales asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, en la liquidación de su pensión de jubilación, argumento que no encontró asidero en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues esta última determinó que los factores salariales para liquidar las prestaciones, de acuerdo a la aplicación del régimen de transición, lo serían de forma taxativa aquellos enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, y demás normas especiales que regulen sobre la materia, tal y como en efecto ocurrió. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1DD5D21510668092 4A7F69A701B1EEA9 EA387B19888FF5A3 B658D72681179558. 4 Índice 00008 del aplicativo SAMAI con certificado núm. AB4900787934B01D F496A343DCC8078D 1BE6E7283AF460AC E0C9EE119DE132D2. 5 Índice 00009 del aplicativo SAMAI con certificado núm. FC5E39B7BEFB64A1 4BBFE36A0000085B 58147C556781078B 1D5AF833AF18BCD4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-00 Accionante: Alba Rosa Rodríguez Severiche 4 Por tanto, lo pretendido en este escenario constitucional no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la sentencia atacada fue proferida de conformidad con las normas vigentes para la materia. 4.4. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo6 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al advertir que el asunto controvertido por la parte actora tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso, con base en la sentencia de unificación que aludió desconocida, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Alba Rosa Rodríguez Severiche al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 70001-33-33-007-2020- 00191-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Sucre por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 6 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. F11F082B986B758E 68603FE7DD1B9BEB 0B58087026506440 956F377FEF0BB8C9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-00 Accionante: Alba Rosa Rodríguez Severiche 5 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-00 Accionante: Alba Rosa Rodríguez Severiche 6 órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-00 Accionante: Alba Rosa Rodríguez Severiche 7 tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que la accionante argumentó que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en razón a que no aplicó el criterio adoptado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el expediente radicado núm. 52001-23-33-000-2012- 00143-01, según la cual, al momento en que se liquidara la pensión de jubilación, se incluyeran los factores salariales relacionados de forma taxativa en las Leyes 33 y 62 de 198 y el Decreto 1158 de 1994.
A su turno, manifestó que incurrió en un defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas incorporadas, la cuales demostraban que ostenta derecho a la reliquidación pretendida. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) La demandante adquirió el status jurídico para hacer efectiva la pensión de vejez el 5 de junio de 2001, fecha en la cual cumplió con el requisito de los 55 años de edad, siendo reconocida dicha prestación mediante Resolución No. 6519 del 5 de abril de 2022, por valor de $409.860,71.
Posteriormente, la actora solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue negada por la entidad demandada mediante Resolución 8283 del 31 de marzo de 2020. Contra la anterior decisión fueron formulados los recursos de ley, siendo resueltos mediante la Resolución No. RDP 011274 del 8 de mayo de 2020, donde se revoca la anterior decisión, reliquidando la prestación con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, a saber: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados: (…) Inconforme con los términos de la referida decisión administrativa, la parte actora acudió al presente medio de control judicial, solicitando la nulidad de la misma, así como la reliquidación de su prestación, aduciendo que la señora Alba Rosa Rodríguez Severiche le asiste el derecho a que se le incluya en la base de su reliquidación pensional, aquellos factores devengados entre el 26 de enero de 1985 hasta el 30 de marzo de 1992, a saber: asignación básica, bonificación por 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-00 Accionante: Alba Rosa Rodríguez Severiche 8 servicios prestados, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones. (Destacado de la Sala) Empero, dicha pretensión no tiene respaldo jurídico actual, en tanto la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente César Palomino Cortés, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) al interior del Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, determinó que los factores salariales para liquidar las prestaciones, de acuerdo a la aplicación del régimen de transición, lo serían de forma taxativa aquellos enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, y demás normas especiales que regulen sobre la materia.
En el caso bajo examen, se tiene que la señora Alba Rosa Rodríguez Severiche estuvo vinculado al Ministerio de hacienda y Crédito Público, desde el 1° de agosto de 1970 al 30 de marzo de 1992. Que la demandante nació el 5 de junio de 1946, teniendo 47 años de edad para el 1º de abril de 1994, encontrándose cobijado con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es preciso indicar que el régimen de transición es un beneficio que consiste en que las personas que cumplan los presupuestos en ella determinados.
Lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años • El monto: 75% En este punto vale la pena aclarar que teniendo en cuenta que la demandante adquirió el status jurídico para hacer efectiva la pensión de vejez el 5 de junio de 2001, siendo reconocida dicha prestación inicialmente mediante Resolución No. 6519 del 5 de abril de 2022, por valor de $409.860,71.
Sin embargo, dicha prestación fue reliquidada por la entidad accionada, a través de la Resolución No. RDP 011274 del 8 de mayo de 2020, en la cual se incluyeron los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios cumpliendo así los criterios establecidos en el Decreto 1158 de 1994, vigente para la fecha de adquisición del estatus.
Al examinar la literalidad de la referida normatividad, advierte la Sala que en efecto no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que por esta vía judicial, se imparta orden para reliquidar su prestación pensional con la inclusión de los factores salariales identificados como auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, en tanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
(…)” En conclusión, al efectuar el estudio del libelo de la demanda y las normas citadas, el Tribunal concluyó que el contenido de la Resolución núm. RDP 011274 del 08 de mayo de 2020 fue expedida en consonancia con el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 citada, por lo que no le asistía razón a la demandante pretender reabrir el debate jurídico sobre inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta en el acto primigenio que le reconoció la prestación, como quiera que aquellos no se encuentran contemplados en la norma que rige tal circunstancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-00 Accionante: Alba Rosa Rodríguez Severiche 9 En ese orden de ideas, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario respecto a los factores salariales para incluir en su reliquidación de la pensión, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la sentencia de unificación Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 proferida en el expediente radicado núm. 52001-23-33-000-2012- 00143-01, la Sala precisa que el precedente14 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas 13 Sentencia SU215 de 2022. 14 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-00 Accionante: Alba Rosa Rodríguez Severiche 10 sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”15.
Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera demostrar la inaplicación de alguna regla de unificación contenida en la providencia mencionada y la decisión aquí cuestionada, pues contrario a lo expuesto, el fallo atacado a través de este mecanismo constitucional se basó en los preceptos y reglas dispuestas en aquella.
El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable. En virtud de lo anterior, la Sala no advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que declarará su improcedencia. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04584-00 Accionante: Alba Rosa Rodríguez Severiche 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Alba Rosa Rodríguez Severiche en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT