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11001031500020210715201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-03

Radicación interna: 2096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Andres Mauricio Castillo Lozano·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07152-01 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) F.T: 103 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07152-01 Accionante: ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se sancionó disciplinariamente al aquí accionante.

Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El superintendente de Industria y Comercio, mediante el Auto núm. 4224, compulsó copias en contra del abogado Andrés Mauricio Castillo Lozano, para que fuera investigado disciplinariamente, por la presunta falta en que incurrió al haber utilizado frases desobligantes e injuriosas en el escrito de recusación que presentó el 15 de enero de 2016 en contra de la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario en el proceso con número de radicado 2014-16937, donde fungía como defensor de confianza del señor Juan Camilo Correa Jiménez.

El 16 de diciembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó al abogado Castillo Lozano con censura, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual este último interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 25 de noviembre de 2020 el Consejo Superior de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07152-01 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante Andrés Mauricio Castillo Lozano afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión y libre ejercicio de su profesión. Para el efecto, manifestó que aquella autoridad, en la providencia del 25 de noviembre de 2020, incurrió en: 1.

Defecto fáctico, porque, a pesar de que la autoridad accionada tuvo a su disposición el proceso disciplinario, no tuvo en cuenta ni una sola de las decisiones adoptadas al interior de este, en las que se evidenciaba que el entonces superintendente Pablo Felipe Robledo del Castillo le había transgredido a su cliente el derecho al debido proceso, concretamente, la garantía de contar con un juzgador imparcial.

Adicionalmente, señaló que de haber dicha autoridad revisado una sola actuación hubiese llegado a la conclusión de que en sus afirmaciones no había animus injuriandi, sino que estas pretendían describir lo que había sucedido al interior del proceso, puesto que desde un principio fue claro para su cliente y para los testigos, cuyos testimonios fueron negados, que la decisión de sancionarlo ya estaba adoptada y que el procedimiento disciplinario solo era una mera formalidad para darle apariencia de legalidad a una decisión ilegal e injusta. 2.

Defecto sustantivo, debido a que su conducta no encaja con el supuesto de hecho descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que en su caso no hubo animus injuriandi y mucho menos temeridad, pues su conducta se centró en reprochar el grave comportamiento de la funcionaria recusada. En ese sentido, precisó que la norma mencionada le permite al abogado reprochar o denunciar la conducta de los servidores públicos por los medios pertinentes, al utilizar la disyuntiva «o», por lo que procedió a presentar el escrito de recusación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Disciplinario Único, vigente para la época, debido a que dicha funcionaria tenía un interés directo en la decisión, puesto que su jefe, quien la había nombrado como secretaria general de la Superintendencia de Industria y Comercio, se encontraba involucrado en los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Juan Camilo Correa Jiménez.

PRETENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2021-07152-01 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que fue sancionado con censura, para, en su lugar, ordenarle a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizar las pruebas que demuestran que sus afirmaciones no fueron temerarias, injuriosas o irrespetuosas, sino que corresponde al ejercicio de la defensa técnica de su cliente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue notificada en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá únicamente aportó copia digital del expediente del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2016-01222, cuyo disciplinado es el aquí accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito general de inmediatez, comoquiera que la providencia hoy cuestionada fue notificada el 14 de diciembre de 2020 al correo electrónico del apoderado judicial que representó al aquí accionante en el proceso disciplinario, pero la acción de tutela solo fue interpuesta hasta el 20 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad a los seis (6) meses previstos jurisprudencialmente como un término razonable.

Adicionalmente, aclaró que el hecho de que el 21 de abril de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le hubiese comunicado al peticionario la sanción impuesta, no significa que desde esa fecha deba contabilizarse el término de la inmediatez, dado que esta actuación no surte los efectos de la notificación de la sentencia, sino que indica el momento en que empieza a correr el término de la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

SOLICITUD DE ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN El 11 de enero de 2022 el accionante solicitó, por correo electrónico, la aclaración, corrección y adición de la anterior providencia, para lo cual, con respecto a la primera y a la segunda petición, aseveró que el juez de primera instancia se limitó a mencionar que el fallo sancionatorio proferido por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le fue notificado a su apoderado el 14 de diciembre de 2020, sin tener en cuenta que no le fue enviado el fallo por ningún medio ni el mismo fue subido a ningún estado electrónico, por lo que no fue posible conocerlo en esa fecha.

En cuanto a la tercera, solicitó adicionar, una vez se haya aclarado y corregido el fallo de tutela, la fecha en la cual el entonces Radicado: 11001-03-15-000-2021-07152-01 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consejo Superior de la Judicatura dio a conocer el fallo sancionatorio a su representante judicial, así como el medio empleado para ese efecto.

No obstante, el 27 de enero de 2022 la Sección Primera de esta corporación negó la solicitud presentada por la parte accionante, al concluir que el proveído de primera instancia no contenía ninguna frase o concepto que ofreciera motivo de duda, toda vez que fue enfática en señalar que la providencia se notificó al correo electrónico del apoderado del hoy accionante el 14 de diciembre de 2020.

De igual forma, manifestó que tampoco se incurrió en error aritmético y que, en todo caso, la argumentación expuesta para sustentar tal solicitud no fue planteada en el escrito de tutela. Por último, en relación con la solicitud de adición, aseguró que no omitió pronunciarse respecto de ninguno de los motivos expuestos en la litis, comoquiera que en la referida decisión se consignaron las consideraciones por las cuales la comunicación efectuada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de abril de 2021, no podía ser el punto de partida para contabilizar la inmediatez del presente mecanismo constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que, contrario a lo sostenido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la notificación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 no se realizó en debida forma, puesto que si bien es cierto que envió un correo electrónico donde comunicaba esta decisión, también lo es que ni su apoderado ni él pudieron conocer el contenido de la providencia, debido a que la misma no fue adjuntada al correo electrónico; subida a algún estado electrónico o puesta en conocimiento por algún otro medio.

Por lo anterior, consideró que la misma solo fue comunicada en debida forma el 21 de abril de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, por lo que esta fue la fecha que tuvo en cuenta para contabilizar el término de inmediatez. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07152-01 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de notificación de la providencia emitida el 25 de noviembre de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la presentación de esta acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para instaurar la acción de la referencia en tiempo? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de notificación de la providencia emitida el 25 de noviembre de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela El señor Andrés Mauricio Castillo Lozano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión y libre ejercicio de su profesión, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al expedir la providencia del 25 de noviembre de 2020.

Como fundamento de lo anterior, afirmó que la autoridad precitada incurrió en (i) defecto fáctico, al no tener en cuenta ninguna de las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario por el entonces superintendente Pablo Felipe Robledo del Castillo, en las que se evidenciaba que a su cliente le había sido transgredida la garantía de contar con un juzgador imparcial y (ii) defecto sustantivo, porque su conducta no encajaba con el supuesto fáctico descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, debido a que en su caso no hubo animus injuriandi y mucho menos temeridad.

Pues bien, para poder resolver las anteriores inconformidades, la Subsección considera necesario realizar un breve recuento sobre las actuaciones que dieron lugar a la formulación del presente mecanismo de amparo. Así, se observa que el 2 de febrero de 2016 el entonces superintendente de Industria y Comercio, mediante Auto núm. 4224, compulsó copias en contra del abogado Andrés Radicado: 11001-03-15-000-2021-07152-01 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mauricio Castillo Lozano, para que fuera investigado disciplinariamente por la presunta falta en que incurrió, al haber utilizado frases desobligantes e injuriosas en el escrito de recusación que presentó en contra de la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario en el proceso con número de radicado 2014-16937, en el que actuaba como defensor de confianza del señor Juan Camilo Correa Jiménez.

Asimismo, se aprecia que el 16 de diciembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró disciplinariamente responsable al señor Andrés Mauricio Castillo Lozano de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.

Inconforme con esta decisión, se evidencia que el disciplinado interpuso recurso de apelación, por lo que el 25 de noviembre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la sentencia de primera instancia. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al apoderado del hoy accionante el 14 de diciembre de 20202.

Sobre el particular, se advierte que el accionante indicó que no podía tenerse como fecha de notificación esta última, pues si bien es cierto que ese día le fue informada la decisión adoptada por la autoridad precitada en el proceso disciplinario, también lo es que no le fue adjuntada la providencia. Por lo anterior, al revisar el expediente digital del proceso disciplinario, se observa que, en efecto, el 14 de diciembre de 2020 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solo adjuntó el Telegrama S.J. MCSM 27059, mediante el cual notificaba la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2020, y la constancia secretarial, por medio de la cual se comunicaba la firmeza de la decisión, por lo que se avizora que en efecto no se incluyó copia integral de dicha providencia. No obstante, se denota que ni el hoy accionante ni su apoderado alegaron dentro del proceso disciplinario una indebida notificación del referido proveído ni solicitaron que se practicara nuevamente la notificación, sino que solo expusieron esa situación en esta instancia constitucional, lo cual no resulta de recibo, pues es a la autoridad que conoció el proceso a la que corresponde pronunciarse sobre esa situación, previa solicitud de los interesados, y, por tanto, no puede en esta sede desconocerse dicha notificación, como lo pretende el solicitante de la salvaguarda.

Así las cosas, como la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2Según folio 32 del segundo cuaderno del expediente digital del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2016-01222.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07152-01 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20143, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 15 de diciembre de 2020 y venció el 15 de junio de 2021.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 20 de octubre de la misma anualidad, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. En todo caso, se aclara que la providencia objeto de controversia también fue notificada por estado el 18 de diciembre de 20204 y, adicionalmente, que el 15 de marzo de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le envió, por correo electrónico, al apoderado del hoy accionante un enlace para acceder al citado expediente, con ocasión a la solicitud de copias que aquel presentó el 14 de diciembre de 2020.

En ese orden de ideas, aún si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la fecha en que el apoderado del disciplinado obtuvo la copia de la providencia que ahora discute en esta instancia, esto es, el 15 de marzo de 2021, lo cierto es que tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez, pues el término habría vencido el 16 de septiembre de ese año. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Andrés Mauricio Castillo Lozano no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia en tiempo? II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección resalta que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos5, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez, también deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual tienen que tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1.

La existencia de razones válidas 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Folio 53 del segundo cuaderno del expediente del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2016- 01222. 5 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07152-01 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para justificar la inactividad de la parte accionante; 2. La permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.

Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda. Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido6 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, al juez constitucional, además de comprobar el transcurso del tiempo, corresponde verificar si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que viabilice la flexibilización del estudio de la inmediatez.

III. Justificación frente a la inactividad de los accionantes La parte accionante, en su escrito de impugnación, considera que el término de inmediatez debe contabilizarse a partir del 21 de abril de 2021, puesto que solamente desde esa fecha le fue notificada en debida forma la providencia cuestionada. Sin embargo, debe aclararse que la comunicación realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá7, mediante el Oficio 378- 20161222, donde le informa la sanción que le fue impuesta, con base en lo dispuesto en el Oficio núm. 5085 expedido por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no surte los efectos de la notificación de la providencia que hoy reprocha en esta sede constitucional, puesto que aquella solo indica el momento en que inicia a correr el término de la sanción, tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 y se concluyó en la sentencia de tutela aquí recurrida.

En consecuencia, este argumento no resulta suficiente para justificar la interposición tardía de este mecanismo de amparo, por lo que la Subsección confirmará la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Mauricio Castillo Lozano en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Ver entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18. 7 Al respecto, se aclara que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la comunicación realizada al accionante, por correo electrónico, el 21 de abril de 2021 no la hizo la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sino la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a las pruebas que reposan en el expediente de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07152-01 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Mauricio Castillo Lozano en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         Firma electrónica                  ARF