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11001031500020230293400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-01

Radicación interna: 4544 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jorge William Sanchez Latorre·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02934-00 Demandante: Jorge Williams Sánchez Latorre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02934-00 Demandante: JORGE WILLIAMS SÁNCHEZ LATORRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Petición – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jorge Williams Sánchez Latorre contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jorge Williams Sánchez Latorre ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con esta acción busco – de manera respetuosa- que el(la) señor(a) secretario(a) del Tribunal Administrativo de Santander cumpla con su obligación constitucional de dar respuesta (positiva o negativa) al derecho de petición que en interés particular formule (sic) el día 28 de abril del año que avanza respecto de una actuación esencialmente administrativa (secretarial) que este funcionario debe cumplir referida al expediente núm. 68001-3333-013-2013-00338-02.” 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor, como apoderado de los señores Alfonso Ariza Barragán, Judith García Anaya, Duván Alexis Ariza García, Yerson Arley Ariza García, Javier Alfonso Ariza García, Fabio Yesid Ariza García y Jhon Freddy Ariza García, radicó demanda de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga – E.S.E. ISABU, con la finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios por la presunta falla en el servicio de salud consistente en las lesiones y el sufrimiento padecido por la menor María Alejandra Ariza García al momento de su nacimiento y posterior fallecimiento.

El proceso fue tramitado bajo el número de radicado 68001-3333-013-2013-00338-02, y en primera instancia el conocimiento correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga que, en sentencia del 30 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsables a las demandadas y ordenó el reconocimiento de perjuicios.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02934-00 Demandante: Jorge Williams Sánchez Latorre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 25 de mayo de 2022, modificó la condena impuesta a la Previsora Compañía de Seguros y confirmó en lo demás la decisión. Dicha sentencia fue objeto de aclaración mediante auto del 22 de febrero de 2023, que se notificó el 24 de febrero siguiente.

El actor aseguró que debido a que la Secretaría del mencionado tribunal no devolvió el expediente al despacho de origen para lo de su cargo, se lo solicitó mediante correos electrónicos del 24 de marzo de 2023 y 14 de abril de 2023, sin embargo, ante el silencio de dicha dependencia, el 28 de abril de 2023 radicó petición en la que se rogó la devolución del referido proceso al juzgado de origen con la finalidad de iniciar los trámites tendientes a su cumplimiento.

Afirma la parte actora que, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo y pese a que se ha solicitado en varias oportunidades la remisión del expediente, la autoridad judicial demandada no ha devuelto el expediente al despacho de origen ni ha brindado respuesta a la petición que radicó el pasado 28 de abril de 2023. 3.

Argumentos de la tutela El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no ha sido tramitada la devolución del expediente de reparación directa con radicado 2013-00338-02, tal como fue ordenado en la sentencia del 25 de mayo de 2022, lo cual, alega, vulnera los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo dado que no ha sido posible que se inicie el trámite procesal indicado para el cumplimiento y cobro de la condena impuesta.

Además, señaló que tampoco ha sido atendida la solicitud que elevó, el pasado 28 de abril de 2023, ante el tribunal demandado con la finalidad de que se ejecute de manera inmediata la mencionada devolución. Por lo anterior, considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada, la cual vulnera los derechos fundamentales invocados, pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que la secretaría del tribunal demandado responda la petición elevada y en consecuencia cumpla con el deber de tramitar el asunto sometido a su consideración. 4.

Trámite previo Mediante auto del 5 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al titular de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, al titular de la Secretaría del Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Santander, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander y la Secretaría del Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga guardaron silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02934-00 Demandante: Jorge Williams Sánchez Latorre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La Sala debe determinar si la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que no ha remitido el expediente de reparación directa identificado con radicado 68001-33-33- 013-2013-00338-02 al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, con el fin de continuar con el trámite del proceso conforme a la solicitud elevada el pasado 28 de abril de 2023 por el actor.

Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Jorge Williams Sánchez Latorre estimó que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental invocado por no haber emitido respuesta respecto a la solicitud que elevó el 28 de abril de 2023 con la finalidad de que fuera remitido, sin más demora, el expediente de reparación directa con radicado 2013-00338-02 al juzgado de origen.

De la lectura del expediente se observa que, con ocasión a la presentación de la presente solicitud de amparo, la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, mediante correo electrónico del 8 de junio de 2023, informó al demandante que en esa fecha fue remitido el expediente del medio de control de reparación directa al juzgado de origen para lo de su competencia tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02934-00 Demandante: Jorge Williams Sánchez Latorre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx De lo anterior, se evidencia que la entidad demandada respondió lo requerido por el actor indicándole que el pasado 8 de junio de 2023 remitió el expediente de reparación directa con radicado 2013-00338-02 al Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga.

Adicionalmente, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional, la Sala constató que el Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga registró la constancia secretarial del recibo del expediente proveniente del superior así: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20191, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para 1 M. P. José Fernando Reyes Cuartas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02934-00 Demandante: Jorge Williams Sánchez Latorre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”2. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor va encaminada a que sea atendida la petición formulada el 28 de abril de 2023 y en consecuencia se remita el expediente de reparación directa radicado bajo el núm. 68001-33-33-013- 2013-00338-02 al despacho judicial de origen; se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, 2 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN