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11001031500020230681900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-08

Radicación interna: 10671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06819-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y, otro Derechos: Debido proceso y buen nombre Tema: Admite tutela y niega medida provisional AUTO Por reunir los requisitos legales, SE ADMITIRÁ la presente acción de tutela que instaura la señora María Patricia Tobón Yagarí, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta.

Solicitud de medida provisional Como medida provisional solicitó “suspender provisionalmente las ordenes multa que impuso el respetado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA a la suscrita, mediante los autos calendados en las siguientes fechas: 21 de abril, 29 de mayo, 12 de julio, 23 de agosto y 27 de septiembre de 2023, confirmados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA a través de autos fechados: 02 de mayo, 08 de junio, 12 de julio, 28 de agosto y 03 de octubre de 2023 respectivamente hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto”.

CONSIDERACIONES El artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023-06819-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante.

( )". El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ( )". El despacho no encuentra procedente la medida provisional solicitada, pues, prima facie, no existe evidencia que permita concluir que el examen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el buen nombre no puedan esperar el trámite expedito de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, la medida provisional formulada se orienta a que se suspendan las multas impuestas a la accionante, en calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), las cuales, en principio, se presume que se expidieron en un proceso adelantado con el lleno de los requisitos legales, lo que podría trasgredir los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Así las cosas, se considera que es necesario estudiar el informe que rendirán las autoridades accionadas y el tercero interesado, al igual que los demás elementos de juicio que puedan ser aportados, pues en este momento procesal no se cuenta con suficientes elementos que permitan advertir la necesidad de adoptar la medida provisional solicitada.

Por las razones expuestas, no se decretará. En consecuencia, lo procedente es admitir la demanda y surtir el trámite correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso y tomar la decisión que en derecho corresponda.

RESUELVE

Primero: ADMITIR la acción de tutela que instaura la señora María Patricia Tobón Yagarí, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023-06819-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Notificar, como accionados, al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta.

Tercero: NO DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la accionante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto: Notificar, como tercero interesado al señor José Ramon Ebratt Naranjo, accionante en el incidente de desacato objeto de discusión. Quinto: Requerir al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del incidente de desacato de con radicado 47001-33-33-004-2023-00094-00 [02], en el que actúa como accionada la señora María. Sexto: Remítase copia de la solicitud de tutela a los accionados y al tercero interesado, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HAPC