Radicación: 250002341000-2016-00736-01 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación: 250002341000-2016-00736-01 Demandante: Personería Municipal de Sopó Demandado: Municipio de Sopó, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otros RESUELVE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a resolver las solicitudes de aclaración y adición presentadas oportunamente1 por el señor Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado2 como accionado contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, notificada el 11 de septiembre de 20253.
I. SOLICITUD I.1. El señor Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado solicitó la aclaración de la sentencia, de acuerdo con lo siguiente: “[…] El ordinal primero de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por la Sección Primera señala que se dispone la modificación de los numerales tercero y cuarto de la providencia de primera instancia de fecha 14 de mayo de 2020, los cuales quedaron así: […] De lo anterior, se advierte que si bien el juez popular estimó que tanto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR como el municipio de Sopó (Cundinamarca) contribuyeron en la amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no se les incluyó en la orden impartida a mis representados y a mí en aras de satisfacer la protección material del derecho colectivo amenazado.
Pese a lo cual y de manera sorpresiva, se confirma lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2º que dispone que "los costos ejecutados por las entidades públicas demandadas serán 1 Índice 00019 SAMAI. Memorial presentado el 18 de septiembre de 2025. 2 Quien manifiesta actuar en nombre propio y en representación de Jorge Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado y Manuel Francisco Rodríguez Maldonado. 3 Índice 0082 SAMAI.
Radicación: 250002341000-2016-00736-01 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acreditados y recuperados en acciones de repetición contra los particulares obligados". Así las cosas, consideramos que dicha frase, contenida en la parte resolutiva de la providencia, nos causa verdaderos motivos de duda, habida cuenta que, ¿cómo es posible que se repita en contra de unos particulares que por orden judicial estarán obligados a asumir las obras que se requieran para que cese la amenaza del derecho colectivo protegido y a su vez, las entidades públicas que contribuyeron en la amenaza y que no fueran destinatarias de la orden repitan en nuestra contra? Esta afirmación resulta incomprensible si se tiene en cuenta que ni siquiera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia motivó dicha decisión, pues se limitó a decir que "la afectación del derecho colectivo es responsabilidad de todos y comprometerá el patrimonio de las entidades públicas", sin que se entienda cómo es posible dicha circunstancia sí las entidades públicas accionadas no son destinatarias de las órdenes impartidas y no tendrán que invertir sus recursos para la ejecución de las obras.
Sobre los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera de ese Alto Tribunal ha establecido que uno de ellos es la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública, así lo señaló en la sentencia de 25 de octubre de 2019: […] Con base en lo expuesto, es evidente que como particulares que no ejercemos funciones públicas, no podemos ser destinatarios del ejercicio de la acción de repetición, motivo por el que es indispensable que se aclare bajo qué argumentos se profirió dicha decisión. En consecuencia, y con base en lo expuesto, solicitamos que se aclare la providencia objeto de la presente solicitud, pues atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado hay lugar al ejercicio de dicho mecanismo cuando surgen dudas del alcance de un concepto o de una frase […]”.
I.II. Asimismo, solicitó la adición de la sentencia conforme a lo siguiente: “[…] Al respecto, advertimos que la sentencia del 28 de agosto de 2025 omitió resolver uno de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, razón por la que resulta indispensable, en aras de garantizar nuestro derecho de defensa y contradicción que, a través de sentencia complementaria, éste sea resuelto.
En el literal f) del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de primera instancia se arguyó que el plazo de un año otorgado para que se terminen las actividades necesarias para el cierre definitivo y la recuperación del suelo de Cantera Pedregal es insuficiente, posición que se fundamentó en el hecho de que "el estado de suspensión que ya tiene ocho años, requiere de una exhaustiva adecuación inicial para de esta forma, dar inicio y ejecución efectiva al Radicación: 250002341000-2016-00736-01 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PMRRA, y que dicho sea de paso necesita un replanteo para adecuarse a la realidad actual del terreno y su topografía", afirmación que se sustentó en el concepto técnico emitido por parte del ingeniero de minas, Gustavo Rodríguez Mejía, el cual fue aportado con el recurso para que fuera tenido en cuenta "como un argumento técnico que puede ser comprobable, y que desde ahora ruego a los Honorables Magistrados, se sirvan auscultar en los profesionales idóneos en la materia, para tomar una decisión cuyo fundamento tenga origen en preceptos acordes a las actividades por venir en la adecuación y puesta en marcha del Proyecto de Recuperación Geomorfológico El Pedregal”. […] No obstante, al momento de desatar este argumento jurídico en la decisión objeto de la presente solicitud, nada se dice en relación con dicha prueba, ni para descartarla ni para tenerla en cuenta, y mucho menos se atiende al argumento según el cual, la suspensión de las actividades desde hace más de 10 años por parte de la CAR requiere que se efectúen acciones técnicas necesarias para dar efectivo cumplimiento al Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental – PMRRA. […] Por lo tanto, requerimos se dé una respuesta en derecho frente a nuestra solicitud probatoria […]".
Con fundamento en todo lo anterior, el solicitante pidió lo siguiente en forma concreta: “[…] 1. Aclarar la sentencia de 28 de agosto de 2025, específicamente en lo relacionado con la orden según la cual "Los costos ejecutados por las entidades públicas demandadas serán acreditados y recuperados en acciones de repetición contra los particulares obligados", para efectos de garantizar y correcta compresión y ejecución. 2.
Adicionar la sentencia de 28 de agosto de 2025, por medio de sentencia complementaria, en lo que la solicitud probatoria efectuada en el recurso de apelación se refiere, la cual se omitió resolver en tanto en la providencia como en el trámite de la segunda instancia, en aras de garantizar nuestros derechos de defensa y contradicción. […]”.
II. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: II.1. Procedencia de la solicitud de aclaración La figura de la aclaración de las sentencias está prevista en el artículo 2854 del Código General del Proceso, aplicable al caso según lo señalado 4 “[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Radicación: 250002341000-2016-00736-01 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por los artículos 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible al estatuto procesal general.
Se trata de un instrumento procesal que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tiene una aplicación restrictiva. Mientras que la adición, es un instituto procesal previsto por el ordenamiento jurídico, para cuando el juez omite pronunciarse sobre algún extremo de la litis o sobre algún aspecto que la ley obliga a decidir6.
II.2. Análisis de la Sala. En el caso concreto, la solicitud de aclaración presentada se resume en dos aspectos: (i) la procedibilidad de la acción de repetición contra particulares, porque, según señala el solicitante, en la sentencia proferida, en primera instancia, se indicó en el numeral 2 del ordinal cuarto de la parte resolutiva que “[…] los costos ejecutados por las entidades públicas demandadas serían acreditados y recuperados en acciones de repetición contra los particulares obligados […]”; y (ii) controvierte que no se les incluyó a él y a sus representados en las órdenes impartidas y aun así se les ordenó sufragar los costos.
En relación con la solicitud de adición, manifestó que la sentencia de 28 de agosto de 2025 omitió resolver sobre la solicitud probatoria efectuada en el recurso de apelación, que correspondió a un concepto técnico emitido por parte de un ingeniero de minas y que se orientó a controvertir que el plazo de un año otorgado para que se terminen las actividades necesarias para el cierre definitivo y la recuperación del suelo de Cantera Pedregal es insuficiente dada realidad actual del terreno y su topografía. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 5 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 6 “[…] Artículo 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. Radicación: 250002341000-2016-00736-01 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para resolver, es importante resaltar que el Tribunal, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en su ordinales tercero y cuarto lo siguiente: “[…] TERCERO.- DECLÁRASE probada la existencia de amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente imputable a la parte demandada Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado, Ricardo Rodríguez Maldonado, Ánfora en Liquidación por acción y, por omisión a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y al Municipio de Sopó Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. - En forma consecuencial, en aras de satisfacer la protección material del derecho colectivo señalado como vulnerado, se dispone: 1.ORDÉNASE que, en el término de un año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, se lleve a su terminación las actividades necesarias para el cierre definitivo y la recuperación del suelo de la Cantera Pedregal. 2.Los costos de implementación de las medidas técnicas de cierre definitivo y recuperación del inmueble estarán a cargo de los particulares demandados en la presente acción popular ANDINA DE FORESTALES Y MINERALES LIMITADA ÁNFORA- EN LIQUIDACIÓN y los señores JORGE LEONOCIO RODRÍGUEZ MALDONADO, GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MALDONADO, MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ MALDONADO y RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, o las personas que los representen o sean sus sucesores procesales.
Los costos ejecutados por las entidades públicas demandadas serán acreditados y recuperados en acciones de repetición contra los particulares obligados. […]” (Negrilla fuera de texto). El recurso de apelación interpuesto por los señores Ricardo Arturo, Jorge Leoncio, Gabriel Enrique y Manuel Francisco Rodríguez Maldonado, según se explicó en el acápite I.4.2 de la sentencia proferida, en segunda instancia, se fundamentó en que la sentencia proferida en primera instancia desconocía las verdaderas condiciones y posibilidades técnicas de la zona intervenida, los derechos que les asisten a los interesados, los límites de la responsabilidad frente a ellos y que el plazo de un año era muy limitado.
En especial argumentaron que: (i) la sociedad ANFORA Ltda. no tiene licencia minera, ambiental y de ninguna naturaleza y no ha sido titular u operadora de actividades mineras y extractivas; (ii) en los predios colindantes de la sociedad no se realiza actividad minera; (iii) la sentencia del Tribunal incurrió en error al establecer que los predios de propiedad de los particulares que han sido explotados ya hacían parte del área urbana del centro poblado, porque no han sido explotados en actividad minera y tampoco se encuentran en zona urbana;
(iv) en cuanto al uso del suelo, Radicación: 250002341000-2016-00736-01 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que el análisis de los Acuerdos No 009 del 14 de abril de 2000 y 080 del 8 de septiembre de 2010 fue fragmentado, insuficiente y poco específico de acuerdo con la planeación municipal y que sus actos se han enmarcado en la normativa aplicable y que los factores de riesgo obedecen a cuestiones ajenas a su voluntad como la ola invernal, que impidió la ejecución del PMRRA y degradó las obras de estabilización y adecuación que habían realizado;
(v) que la responsabilidad por el pasivo ambiental que les atribuyen existe hace noventa años, cuando se usó el material de la zona para el desarrollo vial; (vi) que no era procedente la aplicación del principio de precaución; (vii) que desde el 2008 han realizado actuaciones y obras para mitigar los riesgos y que no se ha presentado emergencias que atenten contra la población;
(viii) sus actos se han enmarcado en la normativa aplicable, que permite la extracción y que si bien se había probado una situación de inestabilidad y de ausencia de adecuación paisajística, no estaba probado el peligro o amenaza; (ix) que los accionados tomaron control de la obra desde el 2007 y que a partir de esa fecha no estaba probada su responsabilidad en los hechos que, según señalan, son anteriores; y (x) controvirtieron el plazo de ejecución de la orden impartida por el Tribunal con fundamento en que un año no se compadecía para afrontar las adversidades del clima, por la cantidad de obra a realizar, por las pendientes pronunciadas del terreno y porque después de consultar un profesional en Minas, del cual adjuntaron, concepto técnico con el recurso, consideraron el plazo muy limitado en el tiempo.
La Sala, en la sentencia de 28 de agosto de 2025, se pronunció sobre los argumentos planteados en los recursos de apelación. En el acápite “II.2.3 Responsabilidad de los particulares vinculados al presente proceso”, resolvió los argumentos planteados en el recurso de apelación por los particulares demandados. Se consideró que la sentencia se debía modificar “[…] en el sentido de no tener a la sociedad Ánfora Ltda. como quien vulneró los derechos colectivos amparados, porque no se demostró que la sociedad fuera a quien se impuso ejecutar el PMRRA, o que en el desarrollo de su objeto social apareciera mencionada como quien ejecutó las actividades que amenazan el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente amparado. […]”.
Asimismo, se pronunció sobre los demás argumentos de la apelación. En especial, sobre la imposibilidad de intervención de la cantera por las condiciones climáticas, el uso del suelo, el estudio aportado en el recurso de apelación y el plazo de cumplimiento de la orden, la sentencia de 28 de agosto de 2025 consideró lo siguiente: Radicación: 250002341000-2016-00736-01 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “[…] En otra vía, frente a la imposibilidad de intervención de la cantera de acuerdo al PMRRA por presencia de condiciones climáticas adversas, el argumento se desestimará, porque para el derecho colectivo protegido –Prevención de riesgo de desastres previsibles técnicamente- en el caso concreto son irrelevantes las condiciones climáticas a las que se vieron sometidos los propietarios de la actividad de cantera, comoquiera que de lo que se trata es de establecer las consecuencias de la explotación de la cantera y los efectos nocivos que comprometen el derecho colectivo a la seguridad y prevención de riesgos de desastres previsibles técnicamente.
Para la Sala, la misma suerte corre el argumento de la naturaleza del uso del suelo, porque no se trata en este punto de establecer si podía o no ejercer la actividad minera, sino que con la actividad se generó un riesgo que compromete el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. […] Sobre la temporalidad para el cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el estudio aportado con el recurso, para que se modifique, se aclara que, desde el año 2012 como mínimo -con la Resolución 1899 de 2012- se ha tenido conocimiento de las obras a ejecutar para mitigar el riesgo, sin que exista una limitación porque la Resolución no impide las actividades de recuperación y restablecimiento del lugar para enervar el riesgo creado.
Por lo tanto, no es el momento sino de iniciar con las actividades impuestas en las órdenes para evitar que lo que se configuró como un riesgo trascienda hacia otro tipo de concreción. […]” (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, la sentencia de 28 de agosto de 2025 dispuso en su parte resolutiva modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de 14 de mayo de 20220 proferida por el Tribunal, en el siguiente sentido: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 14 de mayo de 2020 y en su lugar se tenga lo siguiente:
TERCERO. - DECLÁRASE probada la existencia de amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente imputable a la parte demandada Leoncio Rodríguez Maldonado, Gabriel Enrique Rodríguez Maldonado, Manuel Francisco Rodríguez Maldonado, Ricardo Rodríguez Maldonado, por acción y, por omisión a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y al Municipio de Sopó Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. - En forma consecuencial, en aras de satisfacer la protección material del derecho colectivo señalado como vulnerado, se dispone: 1. ORDÉNASE que, en el término de un año -contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia-, se lleven a su Radicación: 250002341000-2016-00736-01 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 terminación las actividades necesarias para el cierre definitivo y la recuperación del suelo de la Cantera “Pedregal”. 2.
Los costos de implementación de las medidas técnicas de cierre definitivo y recuperación del inmueble estarán a cargo de los particulares demandados en la presente acción popular, es decir, de los señores: JORGE LEONOCIO RODRÍGUEZ MALDONADO, GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MALDONADO, MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ MALDONADO y RICARDO RODRÍGUEZ MALDONADO, o las personas que los representen o sean sus sucesores procesales.
Los costos ejecutados por las entidades públicas demandadas serán acreditados y recuperados en acciones de repetición contra los particulares obligados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la solicitud de adición presentada por el señor Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado no tiene por objeto que se resuelva sobre algún extremo de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y que implique la necesidad de una sentencia complementaria, en los términos del artículo 287 de la Ley 1564.
Por el contrario, la Sala realizó un pronunciamiento expreso sobre el concepto técnico aportado en el recurso de apelación y la temporalidad para el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tampoco se observa que existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
El señor Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado pretende con la solicitud de aclaración y adición obtener un pronunciamiento sobre situaciones que no fueron objeto del recurso de apelación, a saber, la procedencia de la acción de repetición contra particulares y sobre la ejecución de recursos y obras por parte de las entidades públicas y la posibilidad que estas tienen de repetir contra los responsables.
Asimismo, pretende reabrir el debate procesal en relación con la responsabilidad de los particulares en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos amparados y sobre los plazos otorgados a los responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos para la adopción de las medidas en torno a la superación de la situación de vulneración y amenaza, lo cual es improcedente en los términos solicitados.
Radicación: 250002341000-2016-00736-01 Demandante: Personería Municipal de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el señor Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.