Micelio
11001032500020240043500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-13

Radicación interna: 5172-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jhon Fredy Ortiz Alape·Demandado: Secretaria De Educacion Y Cultura Del Tolima

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00435-00 (5172-2024) Demandante: Jhon Fredy Ortiz Alape Demandado: Secretaría de Educación y Cultura del Tolima Tema: Indebidos descuentos del salario y pago de la prima de servicios proporcional Remite por competencia Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Jhon Fredy Ortiz Alape contra la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Tolima.

I.- Antecedentes 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Jhon Fredy Ortiz Alape solicitó «[…] reclamar los derechos vulnerados por la SEDT al realizar acto administrativo para descuento indebido en mi salario y negarse a pagar la prima de servicios proporcional, a pesar de contar con la figura de sin solución de continuidad laboral, al estar vinculado previamente al FOMAG […]» y que se declare que la vinculación laboral ha sido continuia, sin solución de contiinuidad, desde el 16 de septiembre de 2021 con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima: i) a pagar la suma correspondiente al descuento indebido por concepto de cuota de inscripción al Fomag, más los intereses moratorios legales causados desde que se efectuó el descuento y hasta el pago efectivo; ii) a pagar la prima de servicios, más los interteses moratorios legales desde que se debía efectuar el pago y hasta que se haga efectivo; iii) a pagar la indemnización por daños y perjuicios causados, tanto materiales como morales; y iv) a las costas del proceso.

II. Consideraciones 3. Sea preciso señalar que la demanda fue radicada el 23 de agosto de 20243, es decir que debe aplicarse la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones realizadas por 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Fomag. 3 Como consta a índice 3 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00435-00 (5172-2024) Demandante: Jhon Fredy Ortiz Alape 2 la Ley 2080 de 2021, pues el artículo 86 de esta última, dispuso que regía «a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», esto es el 25 de enero de 2022. 4.

Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. 5. En efecto, el artículo 155, numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 dispone: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]». 6. En el sub-lite, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Corporación, toda vez que las pretensiones del demandante, además de estar referidas a controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular4, estos conllevan un restablecimiento a su favor, de carácter laboral. 7.

El restablecimiento descrito contiene un componente económico, pasible de ser cuantificado por estar relacionado con las sumas que el demandante solicita le sean reintegradas a raíz del descuento «indebido» que realizó la demandada sobre la cuota de inscripción al Fomag en febrero de 2024 y el reconocimiento de la prima de servicios. 8.

Ahora bien, precisa el despacho que, pese a que en el escrito inicial no incluyó la estimación razonada de la cuantía, resulta cuantificable5. No obstante, dicho factor no resulta determinante para establecer la competencia, según lo dispuesto en los artículos 157 y 162 del CPACA. 9. Por otra parte, en lo atinente al factor territorial, se observa que el último lugar donde prestó servicios el demandante fue en el departamento de Tolima.

Por esa razón, de conformidad con el artículo 156, numeral 3 del CPACA se ordenará la remisión de este proceso a la Oficina de Reparto Judicial de Ibagué. 4 Si bien no se indicaron como actos demandados, en el escrito de la demanda se refiere a los actos proferidos por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, contenidos en el Oficio del 18 de abril de 2024 bajo radicado TOL 2024 ER 010792 y del 23 de abril de 2024 bajo radicado SAC TOL2024ER018397. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 3 de mayo de 2021.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proceso de radicado 11001-03-25-000-2019-00484- 00 (3506-2019). Radicado: 11001-03-25-000-2024-00435-00 (5172-2024) Demandante: Jhon Fredy Ortiz Alape 3 10. Por anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Ibagué, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Jhon Fredy Ortiz Alape. Segundo. Remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Ibagué para su reparto y trámite correspondiente, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS