CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240278601 Accionante: Corporación Escuela de Artes y Letras Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: El requisito general de inmediatez. Decisión: Se confirma la improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 11 de julio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La Corporación Escuela de Artes y Letras, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La interesada considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales con el rechazo de la demanda que incoó en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000234100020230038100. 2.- Hechos 2.1.- La accionante incoó demanda2, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 018228 del 14 de septiembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 013368 del 12 de julio de 2022 en cuanto ordenó medidas preventivas y de 1 Obra en el documento con certificado 5FE80E7B7131667C 9652CDC742FF012C CAA0C968984D74AE C4FBA76DDD227D29, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en certificado CD3BC47C80E6BA20 84CFF99FEF857DAC A718B0364F53AB45 BB148E31AFF39ECA, índice 10, carpeta 25000234100020230038100, archivo 01Demanda. 2 Radicación: 11001031500020240278601 Accionante: Corporación Escuela de Artes y Letras Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia vigilancia especial para la Corporación Escuela de Artes y Letras.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se anule la designación de un inspector in situ para la vigilancia permanente de la gestión administrativa y financiera sobre la accionante. 2.2.- El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 2500023410002023 0038100 que, mediante auto del 23 de marzo de 20233 rechazó la demanda tras considerar que las resoluciones atacadas, esto es, la Resolución 0182288 del 14 de septiembre de 2022 y la Resolución 013368 del 12 de julio de 2022, no son de definitivas y, por ello, no son susceptibles de control jurisdiccional. 2.3.- Inconforme con lo decidido por el a quo, la parte demandante apeló. El recurso fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado que, con auto del 26 de octubre de 20234, confirmó lo resuelto en primera instancia. 3.- Fundamento de la acción de tutela La accionante adujo que los convocados vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que incurrieron en un defecto sustantivo “(…) [A]l prescindir de hacer análisis e interpretación del alcance de las piezas procesales, específicamente de la demanda en cuya causa petendí se plasmó la conducta de la entidad demandada, y que consistió en el uso abusivo de facultades de intervención y vigilancia, cuya finalidad evidente no era cumplir la razonabilidad prevista por el legislador, si no muy por el contrario utilizar tales potestades para discriminar negativamente al ente universitario que acudió en procura de justicia ante el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B. Es necesario resaltar, el error sustantivo en que incurren las decisiones judiciales que motivan el empleo de este medio de defensa constitucional, tal como se deduce del artículo 12 de la Ley 1740 de 2014 que explícitamente advierte como el procedimiento para la adopción de medidas preventivas y de vigilancia especial, implica la expedición de un acto administrativo que se notificará personalmente al representante legal o a quien va dirigida la medida, … de conformidad con los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.
Ocurre que por la propia voluntad del legislador, el artículo 67 del C.PA.C.A. está diseñado para su aplicación en aquellos supuestos de emisión de decisiones que pongan término a una actuación administrativa de tal forma que no puede decir válidamente el Juez como lo hace en las providencias atrás enumeradas, que la resoluciones demandadas son meros actos de tramite porque sencillamente el texto normativo si es que tanto le interesa al fallador, esto es la positividad de la norma en la regla objetiva los actos demandados están catalogados por la propia Ley como 3 Ibidem, archivo 18.
Rechaza acto no susceptible. 4 Ibidem, archivo 24. Auto Consejo de Estado. 3 Radicación: 11001031500020240278601 Accionante: Corporación Escuela de Artes y Letras Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia actos que ponen termino en la actuación administrativa y no como mero acto de trámite”5. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas proceder de inmediato al estudio y admisión de la demanda presentada en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 5 de junio de 20246 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 solicitó desestimar la acción de amparo habida cuenta de que no se estructura ninguno de los requisitos generales ni causales específicas de la acción de tutela en contra de providencia judicial y lo que pretende la accionante es acudir a una tercera instancia. 5.3.- La Sección Primera del Consejo de Estado8 pidió que se declare improcedente la acción constitucional, por ausencia de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional o, en su defecto, se nieguen sus pretensiones. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 11 de julio de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo incoado, en tanto advirtió que no superó el requisito de inmediatez.
Para ello adujo que: “5.1. La Sala advierte que el caso examinado no supera el requisito general de la inmediatez, toda vez que, entre la notificación del auto que confirmó la decisión de rechazo de la demanda en segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un lapso superior a los seis meses fijado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta Corporación para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Obra en folios 22 y 23 del escrito de tutela. 6 Obra en certificado 87876FFF798A1572 28A10F0DF84399D0 9C35BDAFE8FBF8BB 0DC869E18D7C5D97, índice 5 en el expediente de tutela digital. 7 Obra en certificado 9DE81B0561DB622A 473E76525775094D B873BC5A25198148 B766D7408EC1AF0A, índice 11 en el expediente de tutela digital. 8 Obra en certificado 5522CB1A47EE0CC9 8E36F5444D411DB6 48DCF504683E58F9 FB22BBE750F71564, índice 12 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020240278601 Accionante: Corporación Escuela de Artes y Letras Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La prueba de esta afirmación consiste en que la providencia cuestionada de segunda instancia data del 26 de octubre de 2023 y se notificó en estado electrónico del 9 de noviembre de ese año. Esto implica que la acción de tutela debió ser presentada a más tardar, el 10 de mayo de 2024.
A pesar de lo expuesto, la acción de tutela se radicó hasta el 30 de mayo de 2024, es decir, cuando habían transcurrido 6 meses y 20 días desde la notificación de la sentencia judicial acusada. Esto permite inferir que la situación de la Corporación tutelante no presenta el carácter de inminencia que identifica a las acciones de tutela, porque si esta se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la trasgresión de sus derechos, es decir, con la notificación de la providencia que definió la controversia en segunda instancia”9. 7.- Razones de la impugnación El accionante expuso textualmente que: “a. Le asiste razón a la providencia en cuanto concierne a la fecha de notificación de expedición de sentencia de segunda instancia, es decir, en cuanto se sitúa el 26 de octubre de 2023.
Se trata de una realidad material de carácter cronológico sobre la que no corresponde ninguna divergencia. b. No obstante, la eficacia y el poder vinculante de las decisiones judiciales y su posibilidad, cuando se trata de causas sujetas a doble instancia, se tornan vinculantes y obligatorias, a partir de la providencia del inferior jerárquico que dispone obedecer y cumplir, el fallo adoptado por el superior.
Esta decisión tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2023, lo que facilito a la parte actora en el recurso de tutela, para interpretar que los términos de los seis meses de inmediatez de origen jurisprudencial se contabilizan, justamente en la fecha indicada, lo cual permite deducir que el plazo para la interposición del recurso vencía el 11 de junio de 2024. c. Fácilmente es posible comprender que, esta dualidad de criterios deberá resolverse a la luz de los principios que inspiran el artículo 86 de la Carta, y el principio previsto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991; es decir, en clave de prevalencia del derecho sustancial que da la posibilidad al tutelante para acceder a la administración de justicia en sede de amparo constitucional de tutela, claro con apoyo en la tesis a que se refiere el literal b de este escrito. d. Las reflexiones que interpretan el interés, y las posibilidades que deben tener los usuarios de la administración de justicia en torno a criterios de debida oportunidad, son argumentos de carácter netamente subjetivo de cuya evidencia probatoria nada se sabe, en tanto son presunciones no habilitadas por el orden jurídico, y en esa medida no concuerdan con la complejidad de la realidad repleta de abusos de la administración pública, y del Estado en todos sus poderes, creando un muro infranqueable en el acceso a la administración de justicia. 9 Obra en certificado EDEC68FE04EDF971 CB2A7AA62A097D52 990619A4BAF7B78D B290CA09152207AC, índice 16 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020240278601 Accionante: Corporación Escuela de Artes y Letras Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Por lo menos es pertinente se contra valore la tesis de legalismo en que se apoyó la providencia impugnada respecto al criterio de la interpretación pro homine en la que sería plausible la posibilidad de acceso al recurso de tutela implorado”10. 8.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 26 de julio de 202411 el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa El accionante incoó la presente acción tuitiva en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, sin embargo, esta Sala llevará a cabo el estudio solo de cara a la providencia de segunda instancia, en tanto esta fue la que puso fin al proceso ordinario. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de inmediatez. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 10 Obra en certificado 67BBDFD66D7561EC AE77C376C1D68C5B 28D7EBCB6CD9DB66 86B97700F7E0BB19, índice 22 en el expediente de tutela digital. 11 Obra en el documento con certificado 853F16D8BC97EEE9 F226D9BE87B5997E 3E8ACDC03766E580 E2DECADB904C1D44, índice 24 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001031500020240278601 Accionante: Corporación Escuela de Artes y Letras Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 5.- El requisito general de inmediatez en el caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”15.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.1.- Halla la Sala que el auto atacado con la presente acción fue proferido por el Consejo de Estado el 26 de octubre de 202316 y notificado por estado electrónico el 7 de noviembre de ese año17, sin embargo, la solicitud de amparo solo fue radicada hasta el 30 de mayo de 202418. 5.2.- Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha de ejecutoria de la providencia proferida por el convocado. 5.3.- Revisado el expediente, la Sala observa que el auto de segunda instancia correspondiente al asunto ordinario con radicación 25000234100020230038100, fue 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Expediente 2012-02201. 15 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 16 Obra en certificado 42AAE2E264919CC8 A56A64AD6286BB06 451DABB8D46F1954 2BDC6907D2B8F0FA, índice 6, en el expediente ordinario de segunda instancia con radicado 25000234100020230038101, en la plataforma Samai de esta Corporación. 17 Ibidem índice 9.
POR ESTADO. 18 La tutela se presentó por ventanilla virtual con solicitud No 12146, índice 2. 7 Radicación: 11001031500020240278601 Accionante: Corporación Escuela de Artes y Letras Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia notificado el 7 de noviembre de 2023 y cobró ejecutoria el 10 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 14 de mayo de 2024.
No obstante, la acción de tutela fue presentada solo hasta el 30 de mayo de 2024, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Ahora bien, en el caso concreto se encuentra que la providencia que finalizó el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho ya mencionado es la de segunda instancia, por lo que el estudio de inmediatez se realizó a partir de esta actuación, mas no desde el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Esta Subsección precisa que las actuaciones posteriores surtidas para dar cumplimiento a la providencia atacada, como lo es el auto del 7 de diciembre de 202319, proferido por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no extienden el plazo para interponer la solicitud de amparo, por ser una consecuencia propia de la providencia proferida en segunda instancia. Lo anterior encuentra respaldo en que los argumentos expuestos en el escrito de tutela estaban enfocados directa y exclusivamente a atacar los autos dictados al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, los dictados el 23 de marzo de 2023 y 26 de octubre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente. 6.- Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. 19 Obra en la pagina de consulta de la Rama Judicial Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co), bajo el radicado No. 25000234100020230038100. 8 Radicación: 11001031500020240278601 Accionante: Corporación Escuela de Artes y Letras Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado