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11001031500020220637200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-30

Radicación interna: 10162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Olmer E. Garcia Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06372-00 Actor: Ólmer Eybel García Rodríguez Demandados: Magistrados de la sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Actuación: Declara infundado impedimento Procede la Sala a decidir el impedimento expresado por el señor consejero de Estado William Hernández Gómez (e), integrante de esta subsección1, para conocer del asunto constitucional de la referencia, previo recuento de los siguientes I.

ANTECEDENTES El señor Ólmer Eybel García Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de conjueces) modificó el de 28 de febrero de 2014, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Descongestión de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el entonces Instituto de Seguros Sociales (I. S. S.) [expediente 76001-33-31-710-2012-00129-00], en el sentido de indicar que la reliquidación de su pensión debe efectuarse «sobre el promedio de los salarios sobre los cuales […] cotizó durante los 10 años anteriores a [su] reconocimiento»; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico.

En la solicitud de amparo el demandante indica que la providencia cuestionada trasgrede el principio de non reformatio in pejus, porque, al decidir el recurso de 1 Cabe advertir que la sala plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 244A de 25 de octubre de 2022, encargó al mencionado señor magistrado del despacho del que era titular la señora exconsejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien integraba esta subsección y terminó su período constitucional el día 29 de los mismos mes y año. Expediente: 11001-03-15-000-2022-06372-00 Ólmer Eybel García Rodríguez contra los señores magistrados de la sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 apelación que interpuso contra la mencionada sentencia de 28 de febrero de 2014, ordenó calcular la cuantía de su mesada en los términos del artículo 212 de la Ley 100 de 1993, con lo que se le hizo más gravosa su situación, sin tener en cuenta que sobre el particular no formuló reparo alguno en la respectiva alzada y que tenía la condición de apelante único.

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de diciembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El 2 de febrero de 2023 el señor consejero de Estado William Hernández Gómez (e) manifestó impedimento, al estimar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 563 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habida cuenta de que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y pensional contenido en el Decreto 546 de 1971, como lo concluyó Colpensiones, por medio de Resolución 923 de 27 de septiembre de 2011, dentro de un trámite administrativo surtido por él, por tanto, le asiste interés en lo que se decida en este asunto constitucional, comoquiera que concierne a la forma como debe calcularse una prestación reconocida de acuerdo con el aludido Decreto.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal […]», dentro de las que se encuentra la señalada en el artículo 56 (numeral 1) de este compendio normativo, esto es, «[q]ue el funcionario judicial […] tenga interés en la actuación procesal», la cual invoca el señor magistrado William Hernández Gómez (e).

En el sub lite se observa que la acción de tutela de la referencia, contrario a lo 2 «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]». 3 «Son causales de impedimento: 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]». Expediente: 11001-03-15-000-2022-06372-00 Ólmer Eybel García Rodríguez contra los señores magistrados de la sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 aseverado en el impedimento que se decide, no atañe a la manera como debe determinarse el monto de la pensión de jubilación de las personas a las que les resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, sino a la presunta vulneración de los principios de non reformatio in pejus y congruencia, en razón a que las autoridades accionadas se pronunciaron sobre aspectos que el actor no planteó en la alzada que interpuso contra el fallo de 22 de noviembre de 2022 e hicieron más gravosa su situación, pese a tener la condición de apelante único.

Así las cosas, no se evidencia que el estudio jurídico que debe abordarse en esta instancia judicial se relacione con el cálculo de la cuantía de las pensiones otorgadas de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, es decir, que involucre aspectos sustanciales, puesto que se discuten cuestiones netamente procesales que no atañen a la situación pensional del señor consejero de Estado William Hernández Gómez (e), por consiguiente, no se advierte que su imparcialidad se vea afectada.

Con base en lo expuesto, en el asunto sub judice se concluye que el citado magistrado no está inmerso en la causal de impedimento que invoca. En consecuencia, se Dispone: 1.º Declarar infundado el impedimento expresado por el señor consejero de Estado William Hernández Gómez (e), conforme a lo expuesto. 2.º Comunicar al señor consejero de Estado mencionado en el ordinal anterior la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS