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13001233300020180029401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-15

Radicación interna: 29062 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Kma Construcciones S.A.S.·Demandado: Distrito De Cartagena

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Demandado: Distrito de Cartagena Temas: Impuesto de industria y comercio año 2013.

Ingresos en otros municipios. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. AMC-RES-000004-207 de enero 3 de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena profirió la liquidación de revisión mediante la cual determinó y liquidó el Impuesto de Industria y Comercio a cargo de la sociedad KMA Construcciones por el año 2013; así como de la Resolución AMC-RES-004251 de octubre 30 de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la decisión anterior.

SEGUNDO: Como (sic) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: 2.1 ORDENAR al Distrito de Cartagena realizar la reliquidación del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013, con el nuevo saldo de “INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO” ($158.987.896.000). 2.2 ORDENAR al Distrito de Cartagena realizar la reliquidación de la sanción por inexactitud impuesta con base en el artículo 288 de la Ley 1819 / 16 “La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor”.

TERCER: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. […] 1 Ingresó al despacho el 19 de julio de 2024. SAMAI CE. Índice 3. 2 SAMAI CE, Índice 2. Sentencia. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES Actuación administrativa El 30 de abril de 2013 la demandante presentó declaración del impuesto de industria y comercio – ICA del Distrito de Cartagena, en la que determinó $206.747.492.000 de ingresos obtenidos fuera del municipio, $298.704.000 de impuesto a cargo, para un total a pagar de $7.212.0003.

El 3 de enero de 2017 la demandada emitió la Resolución Liquidación de Revisión AMC-RES-000004-2017 en la que determinó valor de $0 de ingresos obtenidos fuera del municipio, $2.316.558.000 de impuesto a cargo, $3.228.566.000 de sanción por inexactitud, para un total a pagar de $5.246.420.0004. El 7 de marzo de 2017 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación de revisión enunciada5.

Sin embargo, el 30 de octubre de 2017 la demandada expidió la Resolución AMC-RES-004251-2017 en la que modificó el acto recurrido, en reconocer $121.036.107.000 de ingresos obtenidos fuera del municipio, estableció $1.135.245.000 de impuesto a cargo, $1.343.499.000 de sanción por inexactitud, para un total a pagar de $2.183.186.0006. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: PRIMERA.

Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, se declare la nulidad de los Actos Administrativos demandados, proferidos por la Alcaldía de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural – Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias – División de Impuestos Distritales (la “Secretaría de Hacienda”), por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por KMA en Cartagena para la vigencia 2013 y que son los siguientes: i. Resolución No. AMC-RES-000004-2017 de enero 3 de 2017 notificada en enero 10 de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Pública de Cartagena profirió liquidación oficial de revisión mediante la cual determinó y liquidó el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad KMA Construcciones S.A.S., por el año 2013. ii.

Resolución AMC-RES-004251 de octubre 30 de 2017, notificada personalmente en enero 31 de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda pública Distrital de Cartagena resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y modificó la liquidación contenida en la Resolución AMC-RES-000004-2017 de enero de 2017. SEGUNDA. Que, con fundamento en lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos Demandados, se restablezca el derecho de la sociedad KMA CONSTRUCCIONES S.A.S., y se declare que su declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al 3 SAMAI CE, Índice 2.

Cuaderno 1. pp 133. 4 Ibidem. pp. 128 a 134. 5 Ibidem. pp. 45 a 51. 6 Ibidem. pp. 34 a 43. 7 Ibidem. pp. 1 a 15. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 año gravable 2013 en el Municipio de Cartagena, se encuentra en firme y que, por consiguiente, por esa vigencia fiscal, no está obligada a pagar un mayor impuesto de industria y comercio, ni intereses de mora ni la sanción de inexactitud. 1.2.

Primera subsidiaria Que, en caso de que no se acoja las anteriores pretensiones principales, de manera subsidiaria, se declare que KMA está obligada únicamente a pagar un valor total de cinco millones ochocientos mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($5.800.654), discriminados así Ingresos no acreditados por KMA $368.540.859 Tarifa ICA $8 x 1000 Mayor valor impuesto $2.900.327 Sanción por inexactitud (100%) $2.900.327 Total $5.800.654 1.3 Segunda Subsidiaria Que, en caso de que no se acojan las anteriores pretensiones principales ni la primera subsidiaria a todas éstas, se declare que KMA está obligada únicamente a pagar un valor total de siete millones quinientos cuarenta mil ochocientos cincuenta pesos ($7.540.850), discriminados así: Ingresos no acreditados por KMA $368.540.859 Tarifa ICA $8 x 1000 Mayor valor impuesto $2.900.327 Sanción por inexactitud (160%) $4.640.523 Total $7.540.850 1.4 Tercera Subsidiaria Que, en caso de que no se acojan las anteriores pretensiones principales y subsidiarias, de manera subsidiaria, se declare lo siguiente: Que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 647 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que la inexactitud se debe a una interpretación razonable de la Ley, no hay lugar a la sanción por inexactitud que pretende imponer la Secretaría de Hacienda. 1.5 Cuarta Subsidiaria Que, en caso de que no se acojan las anteriores pretensiones principales y subsidiarias, de manera subsidiaria a ésta, con fundamento al principio de favorabilidad aplicable en materia sancionatoria, se declare que la sanción de inexactitud aplicable es la establecida por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 y que asciende al cien por ciento (100%) del mayor valor del impuesto a cargo de KMA.

Invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política; 741, 746, y 755 del Estatuto Tributario; 32 de la Ley 14 de 1983; 59 de la Ley 788 de 2002 y 5 de la Ley 1006 de 2006, bajo el siguiente concepto de violación8: Alegó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, porque a pesar de que el municipio se encuentra obligado a aplicar las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional creó una tarifa legal al negar los pagos de ICA en otros municipios.

Además, de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario la carga de la prueba era de la Administración, debido a que no existe ningún documento que 8 Ibidem. Junto con reforma de la demanda SAMAI CE, Índice 2. Cuaderno 3. pp. 410 a 437. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 soporte los supuestos ingresos que se obtuvieron en Cartagena, por lo que en caso de cualquier duda probatoria se debió de fallar a favor del contribuyente de acuerdo con el artículo 745 de dicho estatuto.

Señaló que el artículo 99 del Acuerdo 41 de 2006 establece una tarifa legal al ordenar que solo con la prueba de pago de ICA en otros municipios se puede determinar los ingresos por fuera del Distrito de Cartagena. Además, solicita que no se tengan en cuenta como ingresos de dicho distrito los obtenidos por participación en empresas, ya que de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario no son ingresos fiscales.

Advirtió que el funcionario que expidió los actos demandados no era competente, ya que el Decreto 1701 de 2015 expedido por el alcalde de Cartagena no lo facultaba para expedir los actos demandados. Adicionalmente, alegó que la sanción por inexactitud no es procedente, debido a que existe una diferencia de criterios en relación con las pruebas remitidas al expediente, pero no se realizó ninguna de las conductas sancionadas en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Explicó que los actos demandados violan los artículos 640 y 647 del Estatuto Tributario, porque no permiten aplicar el principio de favorabilidad para reducir la sanción del 160% al 100%. En el mismo sentido, alegó violación al principio al debido proceso, debido a que no se estudiaron la totalidad de las pruebas remitidas, que soportan el valor de los ingresos adquiridos por fuera de Distrito de Cartagena y que se deben aceptar los ingresos de consorcios en otras jurisdicciones.

Contestación de la demanda El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda9, a cuyos términos explicó que el proceso administrativo tuvo como fuente el Estatuto Tributario del Distrito de Cartagena, y la demandante no probó por medio de certificado bancarios y corrección de declaraciones el pago de ICA en otros municipios.

Indicó que los actos administrativos están debidamente motivados, ya que desde el requerimiento especial se señalaron claramente las pruebas faltantes que justifican la modificación la declaración presentada. Además, todos los actos del proceso administrativo guardan coherencia entre sí, lo que le permitió a la demandante ejercer su derecho a intervenir en cada etapa procesal.

Por lo tanto, consideró que se respetaron las garantías al debido proceso y derecho de defensa. Asimismo, manifestó que procede la sanción por inexactitud impuesta. Sentencia Apelada El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en cosas10 al explicar que las partes no remitieron el Decreto 1701 de 2015 de la alcaldía del Distrito de Cartagena, por lo que no se puede determinar con exactitud la competencia de los funcionarios que emitieron los actos demandados. 9 SAMAI CE, Índice 2.

Cuaderno 4. p.p. 645 a 649 junto con respuesta a la reforma de la demanda SAMAI CE Índice 2. Cuaderno 4. p.p. 696 a 700. 10 SAMAI CE, Índice 2. Sentencia. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que los actos demandados no están falsamente motivados, debido a que el Distrito de Cartagena con fundamento en las pruebas recaudadas desvirtuó la declaración privada.

Además, el artículo 99 del Acuerdo 41 de 2006 no creó una tarifa legal, norma que debe ser interpretada en consonancia con el artículo 684 del Estatuto Tributario, el cual faculta a las Autoridades Tributarias para solicitar información a los contribuyentes. Aclaró que la demandada desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración, pues resultaba válido que solicitara pruebas del pago de ICA en otros municipios.

Además, luego de realizar un estudio del material probatorio aportado por la demandante, determinó que están probados ingresos fuera del Distrito de Cartagena por cuantía de $158.987.896.000. Respecto a las pruebas de ingresos por participación en consorcios, consistentes en certificados de revisor fiscal y contador público, señaló que no son prueba suficiente porque no indican los soportes contables, libros o información en los que se respaldan.

Adicionalmente, el dictamen pericial que fue remitido junto con la reforma de la demanda no cumple con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso -CGP-, ya que no cuenta con los documentos soporte de la experiencia y el título académico de la perito, y debido a que la prueba no fue sometida a contradicción. En el mismo sentido, explicó que de oficio se solicitó dictamen pericial, pero dicha prueba no respondió los problemas jurídicos planteados y no hizo referencia a ninguna de las pruebas remitidas al expediente, por lo que no fue tenido en cuenta para la decisión11.

Adicionalmente, advirtió que varios de los argumentos de la demanda y su reforma no fueron expuestos en vía de recursos administrativos. Concluyó que no se violó el debido proceso, toda vez que no están demostrados los ingresos derivados de la participación en otras sociedades, cuyo tratamiento fiscal difiere del contable. Adicionalmente estimó que no es posible reconocer deducciones que no fueron solicitadas por la demandante, sobre todo si se tiene en cuenta que el rubro que está en discusión es el de ingresos.

Aclaró que la sanción por inexactitud es procedente, porque no existió una diferencia de criterios entre las partes sino una falta de acreditación del origen de los ingresos. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, introducido por la Ley 1819 de 2018, redujo la tarifa de la sanción del 160% al 100%.

Finalmente, declaró que no procede condena en costas, porque las pretensiones prosperaron parcialmente. Recurso de Apelación La demandante apeló la decisión del a quo 12 a cuyo efecto alegó que la demandada no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración tributaria, toda vez que no aportó pruebas que contradijeran los datos declarados por el contribuyente, y en ese sentido, cualquier duda proveniente de un vacío probatorio, debe resolverse a favor de este. 11 Mediante Audiencia de Pruebas 1 del 14 de marzo de 2022 el Tribunal incorporó como prueba el dictamen pericial que fue decretado de oficio y el aportado por el Distrito de Cartagena y advirtió que su valor y eficacia se ponderarían en la sentencia. 12 SAMAI CE, Índice 2.

Apelación. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consideró que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues si bien no tuvo en cuenta la declaración de ICA del municipio de Ciénaga de Oro por corresponder al año 2012 y no al 2013, en el expediente obran otros medios de prueba que soportan la totalidad de los ingresos adquiridos en otros municipios por valor de $162.648.658.000, como son: los certificados de ingresos, el dictamen pericial técnico y contable y la prueba técnica de oficio.

Manifestó que, se deben reconocer también como ingresos de otros municipios los recibidos por participación en consorcios en cuantía de $33.594.935.141, los cuales se encuentran acreditados en: certificado de revisor fiscal, certificado de contador público, dictamen pericial técnico contable, y prueba técnica de oficio. Del mismo modo, solicitó tener en cuenta que dentro de los ingresos recibidos fuera del distrito también están los ingresos por método de participación que ascienden a $10.177.132.000 y están soportados en el certificado de revisor fiscal, el certificado de contador público, el dictamen pericial técnico contable, la Nota 3 de los estados financieros, y la prueba técnica de oficio.

Sumado a lo anterior, se deben reconocer como ingresos en otros municipios los ajustes respecto al método de depreciación contable por $258.634.990, respecto de los cuales el a quo guardó silencio. Advirtió que, con fundamento en las pruebas enunciadas previamente, también se deben aceptar como ingresos de otros municipios: $65.016.198 por concepto de indemnización por pérdida de vehículo, $20.200.766 por participación en el Consorcio Telecomunicaciones, $726.520 por ingresos recibidos en Tocancipá, y $1.225.000 por ingresos recibidos en Barrancabermeja.

En consecuencia, señaló que en total deben reconocerse ingresos obtenidos fuera del Distrito de Cartagena por $206.766.528.615, que es el valor declarado y que se encuentra soportado. Explicó que en vía de recursos administrativos la demandada solamente solicitó las declaraciones de otros municipios, por lo que el Tribunal debió evaluar todas las demás pruebas que se remitieron.

Señaló que los certificados de revisor fiscal cumplen con todos los requisitos técnicos, para que sean reconocidos como prueba válida, así mismo, el dictamen pericial cumple con los requisitos de los artículos 226 del CGP y 220 del CPACA. Remitió diploma y certificado de vigencia de tarjeta profesional y los estados financieros que soportan la información de los ingresos de los consorcios.

Alegó que no se estudiaron todas las pruebas del expediente, como las declaraciones de ICA de los consorcios, un certificado de ingresos, estados financieros, método de depreciación y la indemnización por pérdida de automóvil. Expresó que no procede la sanción por inexactitud y en todo caso debe reducirse al 100% en aplicación del principio de favorabilidad.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La demandada apeló la sentencia de primera instancia13, alegó que desde el requerimiento especial las pruebas de las declaraciones remitidas no cumplían con los sellos y soportes necesarios para su aceptación. Además, señaló que en el presente caso no procede aplicar favorabilidad en la sanción por inexactitud, por tratarse de una decisión extra petita.

Pronunciamientos finales Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer (i) si los actos demandados son violatorios al debido proceso, por indebida valoración probatoria y (ii) si la sanción por inexactitud es procedente.

Cuestión previa La demandante remitió adjunto al escrito de apelación la hoja de vida y el acta de grado de la perito designada con el fin de acreditar su calidad de contadora pública y su experticia como perito. En relación con las pruebas en segunda instancia el artículo 212 del CPACA dispone lo siguiente: Art. 212. Oportunidades probatorias: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

De acuerdo con la norma transcrita, se requiere que las pruebas en segunda instancia cumplan con alguno de los requisitos enunciados. Sin embargo, en el presente caso 13 SAMAI CE, Índice 2. ApelaciónDd. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la demandante solo remitió documentos y no sustentó las razones por las que considera que se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos previstos en la norma transcrita, por lo que las pruebas que anexó a la apelación no serán valoradas.

De los ingresos obtenidos fuera del Distrito de Cartagena. Valoración probatoria La demandante alegó que los actos demandados vulneran el debido proceso porque no desvirtúan la presunción de veracidad de la declaración en discusión, y advirtió que las pruebas remitidas al expediente prueban el valor real de los ingresos obtenidos fuera del municipio.

La Sala advierte que en el presente caso no se discuten si los ingresos fueron recibidos en la jurisdicción de Cartagena o si las actividades realizadas por la demandante son comerciales, industriales o de servicios, ya que el único renglón de la declaración de ICA en discusión por las partes desde vía administrativa correspondiente al “total de ingresos obtenidos fuera del Distrito” (renglón 2 de la declaración).

Además, se aclara que la demandante declaró cero pesos ($0) en el renglón 5 que corresponde a “Deducciones, exenciones y actividades no sujetas”, valor que no fue cuestionado en los actos demandados. En cuanto a la presunción de veracidad de las declaraciones, el artículo 746 del Estatuto Tributario señala lo siguiente: Art. 746. Presunción de veracidad: Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

En concordancia con la norma transcrita el artículo 745 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: Art. 745. Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.

Sobre la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias esta Sala en sentencia del 8 de febrero de 2024, explicó lo siguiente14: Frente a la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias establecida en el artículo 746 del ET, la Sala ha dicho que es legal, en tanto el contribuyente no está exento de acreditar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos; es decir, que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad tributaria, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 ib.

Así pues, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, esto corresponde al contribuyente. […] 14 Exp. 26288. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De acuerdo con el criterio de esta Sala, la presunción de veracidad de las declaraciones puede ser desvirtuada por las autoridades tributarias por medio del ejercicio de sus facultades de fiscalización, por lo que los contribuyentes deben dar respuesta a los requerimientos para acreditar la información suministrada.

En el presente caso, se observa que desde el requerimiento especial la Administración solicitó la comprobación de los ingresos recibidos por fuera de Cartagena, del valor del anticipo y del valor descontado del impuesto en el año 2013. Con fundamento en esta solicitud y la respuesta dada por la sociedad, expidió la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración15.

La demandada desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración, con fundamento en las pruebas recaudadas y así, determinó el impuesto a cargo. Además, de acuerdo con las pruebas que obtuvo en el recurso de reconsideración disminuyó el valor del tributo en discusión, por lo que no se evidencia falsa motivación de los actos. En relación con el artículo 745 del Estatuto Tributario antes transcrito, se advierte que no se evidencian vacíos probatorios, ya que los actos demandados determinaron el valor de ingresos en otros municipios de acuerdo con las declaraciones remitidas por la demandante.

Adicionalmente, no se observa violación de normas por indebida valoración de las pruebas, porque tanto los actos administrativos demandados, como la decisión del Tribunal de determinar los ingresos en discusión en $158.987.896.000 se fundaron en las pruebas aportadas por la parte actora. Ahora, se aclara que la relevancia para determinar si los ingresos fueron adquiridos por fuera del distrito se encuentra en el artículo 98 del Acuerdo 41 de 2006 de Cartagena, el cual establecía lo siguiente:

ARTÍCULO 98: BASE GRAVABLE. – Se liquidará el impuesto de industria y comercio correspondiente a cada año, con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período, expresados en moneda nacional. Para determinar los ingresos brutos gravables, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, a los ingresos brutos se les debe restar los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones municipales, con el fin de determinar la base gravable de ICA.

La demandante manifestó específicamente que con las pruebas que reposan en el expediente se encuentran demostrados los siguientes ingresos obtenidos por fuera del Distrito de Cartagena16: Ingresos brutos declarados en otros municipios $162.648.658.000 Ingresos por métodos de participación $10.177.132.000 Ingresos declarados por los consorcios $33.594.935.141 15 SAMAI CE, Índice 2.

Cuaderno 1. pp. 34 a 43. 16 SAMAI CE, Índice 2. Apelación demandante. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ajustes por métodos de depreciación contable $258.634.990 Indemnización por pérdida total de vehículo $65.016.198 Ingresos Consorcio de Telecomunicaciones $20.200.766 Ingresos municipio de Tocancipá $726.520 Ingresos municipio de Barrancabermeja $1.225.000 Total ingresos $ 206.766.528.615 Se advierte, que de cada uno de los ingresos enunciados la demandante relacionó las pruebas que los soportan, por lo que la Sala se pronunciará al respecto. • Ingresos en otros municipios por $162.648.658.000 La demandante explicó que los ingresos obtenidos en otros municipios por $162.648.658.000, se encuentran probados mediante certificado de ingresos brutos del 12 de abril de 2018 expedido por revisor fiscal en el que se consigna que los ingresos en Cartagena fueron de $30.604.792, certificado de revisor fiscal de la misma fecha que certifica que el valor de ingresos de otros municipios es de $162.648.658.000, dictamen pericial remitido con la reforma a la demanda, y dictamen pericial ordenado de oficio por el Tribunal en el trámite de primera instancia. En cuanto a los certificados de contador público o revisor fiscal, el artículo 777 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: Art. 777.

La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

En relación con el artículo transcrito, esta Sala en sentencia del 27 de abril de 2023, explicó lo siguiente17: Al respecto, debe precisarse que si bien el certificado de revisor fiscal constituye prueba contable conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, la idoneidad de esa clase de certificaciones dependerá de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen, lo cual será constatado en esta providencia. De acuerdo con el criterio de esta Sala, para que se tenga como válido un certificado de revisor fiscal se requiere de cierto grado de detalle y dependerá de la calidad de los comprobantes que lo acompañen.

En el presente caso, la apelante hizo referencia a dos certificados de revisor fiscal. El primero es del 12 de abril de 2018 y versa sobre los ingresos brutos obtenidos en Cartagena y el segundo, de la misma fecha, certifica los ingresos brutos obtenidos por KMA Constructores del año 201318. En relación con el certificado de ingresos brutos obtenidos en Cartagena, se observa que el revisor fiscal afirma que la contabilidad se lleva en debida forma, y que la demandante obtuvo ingresos de $30.604.792 en esa ciudad.

Sin embargo, el certificado señala que la fuente de la información corresponde a la contabilidad del año 2014, que no se refiere al año objeto de análisis, que es el 2013. Por lo razonado, este 17 Exp. 24973. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 18 SAMAI CE, Índice 2. Apelación. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 certificado no es una prueba idónea para acreditar los ingresos del periodo en discusión. De otra parte, en el “Certificado de ingresos brutos obtenidos por KMA durante el año 2013” el revisor fiscal de forma general informó que contablemente se registraron ingresos en otros municipios por valor de $206.747.492.000.

Aclaró que respecto de estos ingresos se declaró y pagó directamente ICA por la suma de $162.648.658.000 para lo cual detalló el nombre de cada municipio, la fecha de presentación de la declaración, el periodo gravable y el valor declarados, y si obtuvo una base gravable especial. De dicho certificado se concluye, que no hace referencia a la contabilidad ni enuncia información que permita individualizar las declaraciones en otros municipios que certifica, por lo que no soporta de forma correcta la información relativa a los ingresos obtenidos fuera del Distrito de Cartagena.

En cuanto al dictamen pericial que se remitió al expediente con la reforma de la demanda, se advierte que no tiene validez probatoria, ya que no cumple con los requisitos del artículo 226 del CGP19, toda vez no se adjuntaron el diploma de la profesional que lo rindió, ni los soportes de su experiencia profesional. Además, el dictamen no fue objeto de contradicción como lo requiere el artículo 218 del CPACA20.

Respecto al dictamen pericial ordenado de oficio por el Tribunal, en el que se asignó a un funcionario de la DIAN como perito, se evidencia que no se realizó un estudio técnico de los ingresos de la demandante en otros municipios, sino que sólo precisó que se admiten otros medios de prueba diferentes a las declaraciones de ICA, posición que avaló el fallo de primera instancia. En consecuencia, no aporta razones técnicas para resolver los asuntos sometidos a su consideración21.

De acuerdo con el acervo probatorio traído a colación, la Sala estima que el Tribunal procedió en legal forma en cuanto a la valoración y análisis de las pruebas al precisar que se debe acreditar el pago de ICA en otros municipios y concluir que únicamente se encuentran demostrados ingresos obtenidos fuera del Distrito de Cartagena por $158.987.896.000. • Ingresos por método de participación patrimonial por $10.177.132.000 La demandante señaló que los ingresos por $10.177.132.000, al corresponder al método de participación patrimonial en empresas, no tienen naturaleza fiscal sino únicamente contable.

Por lo tanto, sostuvo que dichos ingresos se generaron fuera del Distrito de Cartagena, lo cual se encuentra soportado en el certificado de revisor fiscal, y en los dictámenes periciales presentados tanto por la parte, como por el perito designado de oficio. 19 Art. 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […] 3.

La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 20 SAMAI CE, Índice 2.

Cuaderno 3. pp. 481 a 497. 21 SAMAI CE, Índice 2. Cuaderno 4. pp. 756 a 757. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al punto, se aclara que tanto el dictamen pericial presentado por la parte, como el decretado por el Tribunal, no son prueba suficiente de los ingresos obtenidos fuera del Distrito de Cartagena atendiendo al análisis efectuado en el subcapítulo anterior.

De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la empresa demandante fue constituida y registrada en el Distrito de Cartagena, por lo que según el artículo 98 del Acuerdo 41 de 2006 de Cartagena antes trascrito, el ICA se calcula de acuerdo con sus ingresos brutos y se restan los ingresos que adquirió en otros municipios22.

Si bien en el presente caso, el certificado de revisor fiscal establece que por el método de participación patrimonial la sociedad percibió ingresos de Autopistas del Sol S.A.S. por $7.694.469.821 y de Autopistas de la Sabana S.A.S. por $2.483.826.08023, se trata de una simple afirmación sin sustento contable o probatorio, que permita tener certeza de la verdadera naturaleza de estos ingresos.

En ese sentido, tampoco es posible determinar si el ingreso tuvo fuente en el Distrito de Cartagena, ya que en caso de que hubiera sido un ingreso exento de ICA como lo manifiesta la actora se debió de declarar como tal y no, como ingreso de otro municipio. Bajo esa perspectiva, al no comprobarse que es una renta de otro municipio, hace parte de la renta bruta que se toma como base para liquidar el ICA en el Distrito de Cartagena.

Igualmente, al no estar demostrado a qué concepto corresponde el ingreso, no procede el análisis de los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario. • Ingresos por participación en consorcios de $33.594.935.141 La actora manifestó que obtuvo ingresos por $33.594.935.141 en otros municipios, por la participación que tuvo en consorcios y sobre los cuales pagó ICA en diferentes municipios.

Sobre este punto, hizo alusión al certificado de revisor fiscal en el que se explicó el ingreso obtenido en otros municipios, a los certificados de participación en consorcios, a los pagos de ICA efectuados por cada uno de los consorcios y a los dictámenes periciales. Sea lo primero precisas, que los dictámenes periciales que obran en el expediente no cumplen los requisitos legales para constituirse como prueba de los ingresos que la demandante percibió en otros municipios por valor de $33.594.935.141, atendiendo al análisis efectuado en los acápites anteriores.

No obstante, dicha suma está acreditada con otro material probatorio, como son, el certificado de revisor fiscal, las declaraciones de ICA presentadas por el consorcio en otros municipios y los certificados de contador que dan cuenta de la participación de la demandante en los consorcios24. El certificado emitido por el revisor fiscal de la demandante da cuenta de ingresos recibidos por el Consorcio Daewoo KMA y el Consorcio Fontibón en el año 2013 de $24.441.688.121 y $9.097.566.254, respectivamente, para un total de $33.594.935.141, los cuales afirma que corresponden a actividades desarrolladas en 22 SAMAI CE, Índice 2.

Cuaderno principal. pp. 18 a 33. 23 SAMAI CE, Índice 2. Cuaderno 2. pp. 262 24 SAMAI CE, Índice 2. Cuaderno 4. pp. 618 a 634. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 jurisdicción de Bogotá D.C25.

Esta información se encuentra respaldada por el certificado suscrito por el contador público del Consorcio Daewoo KMA el 30 de enero de 2014, en el que se explica que la demandante participó del 50% de los ingresos, así como por el certificado del Consorcio Fontibón que asevera que la actora participó del 65% de las utilidades26. Sumado a las pruebas antes referidas, se encuentra el pago de ICA en la ciudad de Bogotá D.C. por parte de los mencionados consorcios en los diferentes meses del año 201327.

Así, se concluye que, aun cuando el certificado suscrito por el revisor fiscal de la actora no hace referencia a la contabilidad de la empresa, los certificados emitidos por los consorcios y el pago de ICA en Bogotá D.C. demuestran que la actora obtuvo ingresos en otro municipio, y que pagó el impuesto correspondiente por sus actividades.

En consecuencia, procede el reconocimiento de ingresos en otras jurisdicciones por valor de $33.594.935.141. • Ingreso por recuperación de deducciones (ajuste depreciación) por $258.634.990 La demandante indicó que en el año 2013 obtuvo un ingreso por recuperación de deducciones de $258.634.990 relativo al ajuste al método de depreciación contable, el cual se encuentra probado con el certificado de revisor fiscal y el dictamen pericial que allegó. Se reitera que el dictamen pericial no reúne los requisitos legales, para ser considerado prueba en el presente caso.

Ahora bien, en el certificado de revisor fiscal se observa por el cambio de método de depreciación de inmuebles la empresa obtuvo como ingreso $258.634.990, pero no cuenta con ningún soporte adicional que corrobore la información enunciada, por lo que no comprueba la naturaleza del ingreso por recuperación de deducciones que pretende justificar28.

Tampoco es posible establecer que los ingresos por este concepto se hayan generado en otros municipios, ni demuestran el pago del impuesto en otra jurisdicción, por lo que no puede reconocerse como un ingreso obtenido fuera del Distrito de Cartagena. • Ingreso por indemnización por perdida de vehículo por $65.016.198 La actora aclaró que en el año 2013 obtuvo un ingreso por $65.016.198 derivado del pago de seguro de vehículo que le efectuó la empresa Royal & Sun Alliance, y que al tratarse de una indemnización no debe ser considerado como un ingreso gravado con ICA.

Por las razones expuestas hasta este punto, se insiste que el dictamen pericial no es un soporte probatorio en el presente caso. 25 SAMAI CE, Índice 2. Cuaderno 2. pp. 260 a 263. 26 SAMAI CE, Índice 2. Cuaderno 2. pp. 389 a 390. 27 SAMAI CE, Índice 2. Cuaderno 2. pp. 374 a 382. 28 SAMAI CE, Índice 2. Cuaderno 2. pp. 262. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En el expediente consta también el certificado de revisor fiscal, pero únicamente refiere que el valor que recibió la empresa por concepto de indemnización por la pérdida total de un vehículo ascendió al valor antes señalado29.

Así mismo, el certificado de indemnización y los documentos relacionados con el vehículo, que fueron aportados por la compañía actora, exclusivamente permiten constatar la ocurrencia de la indemnización por el siniestro del vehículo30. En ese orden de ideas, la Sala advierte que de las pruebas enunciadas no es posible establecer que el ingreso por indemnización haya sido obtenido en otro municipio, que es precisamente el punto sobre el cual versa la discusión. En el mismo sentido, si la demandante consideraba que era un ingreso exento de ICA lo debió declarar en el renglón que correspondía, sin que haya lugar a una reclasificación. • Ingreso por participación en el Consorcio Telecomunicaciones por $20.200.766 La demandante explicó que en el año 2013 recibió $20.200.766 por actividades del Consorcio Telecomunicaciones en el que tiene participación. En el certificado emitido por el revisor fiscal de la actora solo se determina que obtuvo ingresos en el año 2013 por del valor enunciado producto de las actividades realizadas por el consocio en Bogotá D.C31.

Este certificado se encuentra acompañado del certificado de contador público del Consorcio Telecomunicaciones de Colombia, en el que se establece que la demandante participó del 55% de los ingresos no operacionales por el valor en discusión32. Si bien las pruebas enunciadas evidencian que la demandante obtuvo ingresos no operacionales por participación en un consorcio, no aclaran si los ingresos fueron recibidos en un municipio diferente al Distrito de Cartagena, sumado a que no existe prueba del pago de ICA en otras jurisdicciones. • Ingresos recibidos en el municipio de Tocancipá por $726.520 y en el municipio de Barrancabermeja por $1.225.000 La compañía en el escrito de apelación advirtió que el certificado de revisor fiscal demuestra que obtuvo ingresos en el municipio de Tocancipá por $726.520 y en el municipio de Barrancabermeja por $1.225.000.

Aunque el certificado de revisor fiscal indica que existieron ingresos en dichos municipios por los valores enunciados, no se acompañó de otras pruebas contables o de otra índole que acrediten que los ingresos se obtuvieron y se declararon en esos municipios, por lo que no es posible acceder al reconocimiento del valor discutido33. De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, se aceptan como ingresos adquiridos en otros municipios por encontrarse debidamente soportados la suma de $192.582.831.141, como se detalla a continuación: 29 SAMAI CE, Índice 2.

Cuaderno 2. pp. 263. 30 SAMAI CE, Índice 2. Cuaderno 2. pp. 393 a 400. 31 SAMAI CE, Índice 2. Cuaderno 2. pp. 263. 32 SAMAI CE, Índice 2. Cuaderno 2. pp. 392. 33 SAMAI CE, Índice 2. Cuaderno 2. pp. 263. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Conceptos discutidos Valores solicitados Valores aceptados CE Ingresos brutos declarados en otros municipios $162.648.658.000 $158.987.896.000 Ingresos por métodos de participación $10.177.132.000 $0 Ingresos declarados por los consorcios $33.594.935.141 $33.594.935.141 Ajustes por métodos de depreciación contable $258.634.990 $0 Indemnización por pérdida total de vehículo $65.016.198 $0 Ingresos Consorcio de Telecomunicaciones $20.200.766 $0 Ingresos municipio de Tocancipá $726.520 $0 Ingresos municipio de Barrancabermeja $1.225.000 $0 Total ingresos en otros municipios $ 206.766.528.615 $192.582.831.141 Finalmente, resulta relevante expresar que no se vulneró el debido proceso, ya que la entidad demandada y por el Tribunal señalaron el material probatorio que sirvió de sustento a las decisiones que adoptaron, y respecto de las pruebas que no fueron evaluadas, aclararon que se debió a que no cumplían con los requisitos legales para ser tenidas como tal.

Prospera parcialmente el cargo. En cuanto a la sanción por inexactitud La demandante manifestó que la sanción por inexactitud no es procedente, porque no se omitieron ingresos en la declaración y la información reportada es razonable. Por su parte la demandada manifestó que no procede la disminución de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, debido a que no se solicitó en la demanda.

En relación con la sanción por inexactitud, esta Sala en fallo del 25 de noviembre de 2021 explicó lo siguiente34: Frente a la sanción por inexactitud, se tiene que, conforme con las razones expuestas anteriormente, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la declaración de ingresos exentos inexistentes, sin que se configure una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, algunas de las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente a causa de la inactividad probatoria del demandante que no de la diferencia en la interpretación de un precepto legal.

Atendiendo a la sentencia transcrita, la sanción por inexactitud es procedente cuando se declaran ingresos exentos o ingresos que reducen el valor de un tributo. Así mismo, la falta de soporte no se puede considerarse como una diferencia de criterios. En cuanto a la aplicación de oficio del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, esta Sala en sentencia del 13 de mayo de 2021 reiteró lo siguiente35: La sanción por inexactitud impuesta a la actora no fue apelada por la parte demandante, sin embargo, la Sala se pronunciará de oficio y dará aplicación al principio de favorabilidad de que trata el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016.

Para resolver, la Sala hará las siguientes precisiones: El artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. 34 Exp. 24552. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 35 Exp. 25265. C.P. Milton Chaves García. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por su parte, los artículos 287 y 288 de la citada ley modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado.

Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.

De acuerdo con el criterio de esta Sección es posible reducir de oficio la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, introducido por el Ley 1819 de 2016. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que se mantuvo el rechazo de una parte de ingresos obtenidos en otros municipios, lo que derivó en un saldo a pagar menor al que realmente correspondía, se concluye que la actora incurrió en una inexactitud sancionable.

En ese sentido, debe mantenerse la sanción por inexactitud, la cual será reliquidada conforme a los ingresos aceptados y liquidada a la tarifa del 100% en aplicación del principio de favorabilidad, que como se vio, puede aplicarse de oficio. No prosperan los cargos propuestos por las partes respecto de la sanción por inexactitud. De acuerdo con lo explicado previamente, la Sala realiza la siguiente liquidación: Liquidación privada R. Resuelve reconsideración Liquidación C de E 1 Total ingresos ordinarios y extraordinarios 237.352.284.000 $ 237.352.284.000 $ 237.352.284.000 $ 2 (-) Total de ingresos obtenidos fuera del Distrito 206.747.492.000 $ 121.036.107.000 $ 192.582.831.000 $ 3 (=) Total de ingresos brutos obtenidos en el Distrito 30.604.792.000 $ 116.316.177.000 $ 44.769.453.000 $ 4 (-) Devoluciones, rebajas y descuentos - $ - $ - $ 5 (-) Deducciones, exenciones y acividades no sujetas - $ - $ - $ 6 (=) Total ingresos netos gravables 30.604.792.000 $ 116.316.177.000 $ 44.769.453.000 $ 7 Impuesto de industria y comercio 244.839.000 $ 930.529.000 $ 358.156.000 $ 8 (+) Impuestos de avisos y tableros (15% de renglón 7) 36.725.850 $ 139.579.350 $ 53.723.000 $ 9 (+) Sobretasa actividad bomberil (7% del renglon 7) 17.138.730 $ 65.137.030 $ 25.071.000 $ 10 (+) Valor total unidades comerciales adicionales - $ - $ - $ 11 (=) Total impuesto liquidado 298.703.580 $ 1.135.245.380 $ 436.950.000 $ 12 Anticipo 40% (Renglon 11X40%) - $ - $ - $ 13 (-) Valor Anticipo pagado del año gravable que se declara 288.346.000 $ 288.346.000 $ 288.346.000 $ 14 (-) Valor IPC descontado del año gravable que se declara 407.000 $ 407.000 $ 407.000 $ 15 (-) Valor que de retuvieron a título de ICA en el año que se declara - $ - $ - $ 16 (-) Valor industria y comercio exonerado - $ - $ - $ 17 Saldo a favor del año gravable que declara - $ - $ - $ 18 (-) saldo a favor del año gravable anterior - $ - $ - $ 19 (-) Valor pagado en declaración por corregir 3.146.000 $ 3.146.000 $ 3.146.000 $ 20 (=) Total impuesto a cargo 7.212.000 $ 839.687.000 $ 145.051.000 $ 21 Valor sanción por inexactitud - $ 1.343.499.000 $ 137.839.000 $ 22 Interes de mora - $ - $ - $ 23 Total a pagar 7.212.000 $ 2.183.186.000 $ 282.890.000 $ C. Liquidación privada de impuesto B. Base gravable 2013 Sanción por inexactitud Valor a pagar determinado 145.051.000 $ Valor a pagar determinado por el contribuyente 7.212.000 $ Diferencia 137.839.000 $ Sanción Inexactitud 100% 137.839.000 $ Total sanción 137.839.000 $ Radicación: 13001-23-33-000-2018-00294-01 (29062) Demandante: KMA Construcciones S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Conclusión Por lo razonado en precedencia, se establece que en este caso luego de realizar un estudio de las pruebas que obran en el expediente se probó un total de $192.582.831.000 de ingresos fuera del Distrito de Cartagena.

Se precisa que la reducción de la sanción por inexactitud puede ser aplicada de oficio al tener como fuente una disposición legal, por lo que no se considera que la reducción del Tribunal sea extra petita. Costas Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP.

Así las cosas, la Sala modificará la sentencia apelada y negará la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4.

En su lugar se dispone: 3.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR el saldo a cargo de la actora, por concepto de impuesto de industria y comercio del año gravable 2013, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS [$282.890.000] MONEDA CORRIENTE, conforme a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez