Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. No se cumple con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Margarita María Ayala Muñoz, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra las sentencias del 31 de octubre de 2017 y del 25 de marzo de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2014 04347 01. 1.2.
Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz La accionante formula las siguientes súplicas: 1. Se le tutele a la señora [Margarita María Ayala Muñoz] sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso (favorabilidad principio pro operario), vulnerados por el [Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A […] y el Consejo de Estado – Subsección B, […] consejero ponente doctor César Palomino Cortés, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación […] 25000234200020140434700]. 2.
Que, en consecuencia, se ordene […] al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso, Administrativo – Subsección B, consejero ponente doctor César Palomino Cortés] para que sustituya la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, procediendo a declarar su nulidad y en consecuencia, se sirva acceder a las pretensiones de la demanda conforme al principio pro operario previsto en el canon 53 superior. 3.
Se sirva protegerle sus derechos fundamentales, de acuerdo con las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el [j]uez [c]onstitucional. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante a través de su apoderado señala los siguientes: i) Se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar desde el 17 de marzo de 1997, en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 14, odontóloga, y posteriormente fue incorporada en el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14 de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional. ii) En su calidad de empleada pública la entidad nunca le reconoció la asignación básica prevista por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. iii) Por lo anterior, solicitó a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) con el fin de que le informara la normativa que la cobija en lo referente a la asignación básica mensual y para que se le reconociera y pagara conforme al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional establecido en el numeral 6 del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz iv) Mediante Oficio 344064/CGFM-DSGM/SAG/GTH. 1.10 del 24 de julio de 2013, la Dirección General de las Fuerzas Militares aduciendo que como el empleo que desempeña es de asesor, según lo dispuesto en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1529 de 2010, 1094 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 199 de 2014, 1101 de 2015 y 1120 de 2015 y la Resolución 597 del 14 de mayo de 2010, no tiene derecho a la remuneración básica que reclama. v) Contra el referido acto impetró medio de control de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que fue decidido mediante fallo del 31 de octubre de 2017, denegando las pretensiones de la demanda con fundamento en que fue vinculada a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1.º de abril de 1997, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, por lo que el régimen salarial aplicable es el dispuesto por el Gobierno nacional en el Decreto 352 de 1994. vi) Al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, le correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia y, el 25 de marzo de 2021 profirió sentencia confirmando la providencia del a quo. vii) La señora Kelly Andrea Eslava Montes, quien fue su apoderada en el proceso ordinario, siempre la mantuvo al margen sobre el transcurso del juicio, le recomendaba «que tuviera paciencia porque la justicia administrativa era muy lenta», tanto es así, que en el momento en que se dictó el fallo de primera instancia, simplemente se limitó a informarle que debía apelar y pedir la extensión de la jurisprudencia, pero desde ahí no tuvo más contacto con la profesional del derecho, razón por la cual desconocía la sentencia del ad quem.
Adicionalmente, el Consejo de Estado no le notificó la providencia en contravía de lo preceptuado en el Decreto 806 de 2020, por ello solo se vino a enterar en octubre de 2022 de su existencia, cuando el Tribunal le expidió copia íntegra de la actuación, motivo por el que instauró la correspondiente queja disciplinaria contra la abogada. 1.4.
Fundamentos jurídicos 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz La accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como los principios a la favorabilidad y pro operario y se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: i) El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, dispuso que los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigor del Decreto 4783 de 2008, mientras ocuparan el cargo en el que fueron incorporados. ii) En ese sentido, la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo comoquiera que no tuvo en cuenta que devengaba la remuneración prevista en el numeral 6 del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997; por tanto, no podía desmejorar su salario bajo el pretexto de que empezó a regir el Decreto 4783 de 2008, dándole efectos distintos al precedente judicial que no se encuentran dentro de un margen razonable, pues los hechos y motivos de la solicitud de reconocimiento de asignación básica, obedecen al detrimento salarial. iii) Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando ingresó se le reconocía el salario según lo dispuesto en el Decreto 3062 de 1997, lo cual viola su derecho al debido proceso y el principio pro operario; en consecuencia, se hizo una aplicación inaceptable de la jurisprudencia, adaptándola de forma contraevidente e injustificada a sus intereses legítimos, lo que la convierte en una decisión regresiva. iv) Igualmente la demandada vulnera el debido proceso, ya que se vinculó al servicio bajo el imperio del numera 6 del artículo 3.º ibidem; por ello, para desatar la ambigüedad interpretativa era preciso acudir al principio de favorabilidad, en virtud del cual en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz 1.5.
Actuación procesal Por medio de auto del 17 de febrero de 2023, se requirió a la parte accionante o al abogado Yony Dávila Amador, para que aportara poder con el lleno de los requisitos legales. El 27 de febrero de 2023, se allegó memorial de subsanación de la demanda. La acción de tutela se admitió mediante providencia del 15 de marzo de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como demandados.
Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Comando General de las Fuerzas Militares) y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 25000 23 42 000 2014 04347 00 [01] como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El magistrado José María Armenta Fuentes solicita se declare la improcedencia de la acción y rinde informe en los siguientes términos. i) Los argumentos esgrimidos por la accionante están dirigidos a atacar el criterio interpretativo del juez, lo que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1 vicia la acción de tutela de improcedencia, pues ello contraviene la norma superior en lo que se refiere a los principios de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República. ii) Por otro lado, la providencia objeto de censura contiene ampliamente las razones que la fundamentaron, por lo que se debe dar alcance a ese texto. 1 Sentencia C-543 de 1992. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz iii) Así mismo, no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el proveído encuentra sustento en un determinado criterio jurídico o en una adecuada interpretación de las normas que son aplicables al caso, porque tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. iv) La solicitud de amparo no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o para exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. v) Ahora, desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 25 de marzo de 2021 y, la de interposición de la tutela ha transcurrido un lapso inexplicablemente extenso que permite inferir una menor gravedad de la vulneración invocada; por tanto, no resulta razonable brindar el amparo que caracteriza este medio constitucional, que ya no sería inmediato sino inoportuno, sin que la accionante alegue causa alguna que justifique la presentación extemporánea, siendo imposible pretender por esta vía que el juez reviva los términos señalados por la norma y que regulan concretamente la situación de la parte actora. vi) Lo anterior, torna en improcedente la acción porque no observa el principio de la inmediatez, además no se evidencia la existencia de una violación o amenaza de derechos fundamentales que amerite protección inmediata por parte del juez.
Tampoco hay prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una circunstancia grave, inminente y urgente que haga impostergable la garantía deprecada. 1.6.2. De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar). La coordinadora del Grupo de Asuntos Legales (DIGSA) pide la desvinculación de esa entidad, por cuanto los hechos y pretensiones del presente trámite van dirigidos a que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia; por consiguiente, se está frente a una imposibilidad absoluta jurídica y fáctica 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz para cumplir lo solicitado, pues carece de competencia legal. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Margarita María Ayala Muñoz contra la providencia del 25 de marzo de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2014 04347 01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 6 de octubre de 2014, la señora Margarita María Ayala Muñoz, por medio de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz apoderada, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) para que se declarara que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997, esto es, el previsto para la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional; en consecuencia, se decretara la nulidad del Oficio 344064 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013, mediante el que le negó el reconocimiento y pago de la asignación básica según lo dispuesto en la Ley 352 de 1997.6 2.4.2.
El 31 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2014 04347 00, en el que resolvió lo siguiente:7 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora – Margarita María Ayala Muñoz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar.
SEGUNDO: No CONDENAR en costas por lo expuesto en esta providencia. […] 2.4.3 El 25 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. […] 2.4.4. El 20 de abril de 2021, se notificó electrónicamente a las partes la sentencia del 25 de marzo de 2021.9 6 Índice 31, del expediente electrónico. 7 Índice 31, del expediente electrónico. 8 Índice 31, del expediente electrónico. 9 Índice 23, del expediente electrónico 25000 23 42 000 2014 04347 01. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Margarita María Ayala Muñoz alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, los principios de favorabilidad y pro operario y la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2014 04347 01.
Pues bien, la providencia objeto de censura se dictó el 25 de marzo de 2021, se notificó electrónicamente a las partes en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 20 de abril de 2021, quedando ejecutoriada el 23 de abril de 2021, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2022;10 por consiguiente, transcurrió un año, siete meses y veintiún días, desde cuando cobró firmeza el proveído que se demanda y la interposición de la acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, a esta se debe acudir dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de las garantías fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.11 10 Índice 1, del expediente electrónico. 11 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,12 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.13 En tal sentido, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la 12 Consejo de Estado, Sala Plena.
Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 13 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz presentación de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio, por cuanto en el escrito de demanda la accionante aduce que en su caso se cumple con la inmediatez, porque la abogada Kelly Andrea Eslava Montes, quien era su apoderada, no le informó sobre la existencia de la sentencia objeto de censura, esto es, la del 25 de marzo de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y que solamente tuvo conocimiento de esa circunstancia en octubre de 2022, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, le expidió copia íntegra de la actuación. Además, no fue notificada según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
Para la Sala, tales alegaciones no instituyen motivos que permitan la aplicación de criterios de flexibilización, ya que la decisión que se acusa por esta vía fue notificada el 20 de abril de 2021, según lo previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011,14 al correo electrónico kellyeslava@statusconsultores.com, que corresponde al registrado por la abogada Kelly Andrea Eslava Montes, quien actuó en las dos instancias del proceso en virtud del poder que le fue otorgado el 5 de agosto de 2013, así: 14 Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz i) El 10 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda y reconoció a la abogada Kelly Andrea Eslava Montes como apoderada de la señora Margarita María Ayala Muñoz. ii) El 22 de noviembre de 2017, la apoderada de la accionante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. iii) El 24 de agosto de 2018, oportunamente presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia que se surtió ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. iv) El 14 de septiembre de 2018, elevó solicitud de unificación de jurisprudencia dentro del proceso con radicación 25000 23 42 000 2014 04347 01. v) El 26 de febrero de 2019, actuando en calidad de apoderada de la parte actora allegó copia del fallo de 22 de octubre de 2018, dictado por la Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 25000 23 42 000 2016 03613 01, donde se establece la procedencia del régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional para las personas que laborando en la Dirección de Sanidad Militar, ingresaron a la entidad antes del 1.º de enero de 2009.
Conforme con lo expuesto, se tiene que la decisión cuestionada se notificó debidamente a la parte actora a través de la abogada que representaba sus intereses, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró. En consecuencia, como quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2021, y la solicitud de amparo se formuló el 15 de diciembre de 2022, se superó ampliamente el plazo de seis meses que esta corporación ha establecido como adecuado para ejercer la acción de tutela.
Ahora, los argumentos que esgrime la accionante respecto a que solo en octubre de 2022, tuvo conocimiento de la emisión del fallo del 25 de marzo de 2021, debido a que no fue informada por su apoderada, no constituyen razones que se puedan tener en 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz cuenta para enervar la tardanza en acudir a la solicitud de amparo, sino que darían lugar a que adelante las diligencias que estime convenientes ante las autoridades disciplinarias por las presuntas omisiones de la abogada en el ejercicio de sus deberes profesionales.
En todo caso, se destaca que no obstante la señora Ayala Muñoz arguye que en octubre de 2022 conoció la decisión del ad quem que pretende impugnar a través del presente medio constitucional, la solicitud de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2022. Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino a la protección del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la tardanza en su presentación. En consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.
Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 25 de marzo de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2014 04347 01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se acreditaron las razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, se rechazará por improcedente la acción interpuesta por la señora Margarita María Ayala Muñoz. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06706 00 Demandante: Margarita María Ayala Muñoz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita María Ayala Muñoz conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM