Micelio
11001031500020250502300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-13

Radicación interna: 7917 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Agencia Nacional De Mineria·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Referencia: Acción de tutela Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR CON LOS REQUISITOS GENERALES DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD.

LO PRETENDIDO POR LA ACCIONANTE ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. FRENTE A LA PRESUNTA INCONGRUENCIA ALEGADA POR DICTARSE DECISIÓN EXTRA PETITA CUENTA CON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 22 de agosto de 2024 y 3 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00155-01.

I.2.- Hechos Indicó que el señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio ANM núm. 20195400283012 de 15 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de un contrato realidad y, en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordenara el pago de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2021-00155-00 y correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá2 que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2023, denegó las pretensiones.

Manifestó que el señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el TRIBUNAL mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo acusado, reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y la condenó al pago de los emolumentos dejados de cancelar.

Relató que presentó solicitud de adición y aclaración frente a la anterior decisión, por cuanto, a su juicio, la misma adolece de una motivación suficiente y revela un defecto fáctico al no realizar una valoración adecuada, objetiva y razonada del material probatorio. Señaló que, mediante auto de 3 de febrero de 2025, el TRIBUNAL 2 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó la mencionada solicitud, por lo que lejos de aclarar los aspectos de confusión, reiteró los mismos fundamentos que dieron lugar al defecto fáctico alegado.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir realizar un análisis objetivo y conjunto del material probatorio recaudado en el proceso, pues no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios, los informes de ejecución, las condiciones pactadas y los lugares de prestación del servicio, que evidenciaban una relación de coordinación y autonomía por parte del contratista, mas no una de subordinación. Indicó que el señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO en el interrogatorio de parte reconoció expresamente que no le exigían el cumplimiento de un horario, lo cual desvirtuaba por completo cualquier inferencia de subordinación derivada de la permanencia física en la entidad, por lo que su presencia no obedecía a una imposición institucional sino a una elección autónoma asociada con la ejecución eficiente de sus obligaciones contractuales. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que los informes de supervisión fueron considerados de manera aislada, sin tener en cuenta que se trataban de reportes de cumplimiento de productos, no de control jerárquico ni de asignación de tareas o funciones propias de personal de planta; igualmente, los testimonios de los supervisores, los señores INÉS ELENA PELÁEZ y OMAR MALAGÓN, fueron pasados por alto.

Relató que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al atribuirle al señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO cargos de planta, sin que existiera prueba alguna de que estos hubiesen sido realmente ejercidos por él, ni que sus obligaciones correspondían a las previstas en el manual de funciones de tales empleos. Adujo que, incluso, el juez de primera instancia reconoció expresamente la inexistencia de la equivalencia entre las obligaciones ejecutadas por el señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO y los cargos de “experto G3-06” y “gerente de proyectos G2-09”, lo cual sustentó en los manuales de funciones y reafirma que la finalidad de la contratación fue de carácter específico y transitorio y no correspondía a funciones estructurales asignadas a empleados de carrera. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que tal razonamiento efectuado por el TRIBUNAL no solo contradice la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), sino que también desnaturaliza el análisis exigido por el artículo 2.2.2.6.4. del Decreto 1083 de 26 de mayo de 20153, que establece que la definición de funciones debe constar expresamente en los manuales específicos y ser el parámetro obligatorio para cualquier análisis de equivalencia funcional.

Igualmente, señaló que el TRIBUNAL desbordó las pretensiones de la demanda al emitir una decisión extra petita, pues le atribuyó al demandante el ejercicio de cargos sin que ello hubiese sido solicitado, ni probado, lo que advierte una decisión judicial arbitraria, irrazonable y contraria a los postulados de legalidad y seguridad jurídica.

Aseguró que la autoridad judicial accionada también incurrió en decisión sin motivación, en tanto que las providencias cuestionadas no explican de manera clara, lógica y probatoriamente fundada las razones que llevaron a concluir la existencia de una 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación laboral.

Estimó que se incurrió en violación directa de la Constitución en el asunto, comoquiera que las decisiones cuestionadas desconocieron el artículo 53 de la Carta Política, que prevé el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al declarar la existencia de una relación laboral sin que ello se desprendiera de los hechos probados en el expediente.

Finalmente, destacó que se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente con el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que las decisiones cuestionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. I.4.- Pretensiones La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se declare sin efecto la sentencia del 22 de agosto de 2024 y auto del 03 de febrero de 2025 que resolvió la solicitud de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adición y aclaración proferidas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001-33-42-050-2021-00155-01. 2.

En consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales de la ANM, entre otras, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A que profiera una nueva decisión […]”. (Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la solicitud de amparo debe negarse, toda vez que la sentencia atacada, contrario a lo expuesto por la accionante, acogió la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como también valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario.

Destacó que del material probatorio recaudado se consideró que existió una relación jurídica que pretendía vincular de manera irregular la prestación de los servicios del allí demandante, dado que estos son propios e inherentes al objeto de la entidad demandada, por lo que se utilizó el contrato de prestación de servicios para que los prestara. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.

Interviniente I.6.1.- El señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO adujo que la solicitud de amparo resulta improcedente por carencia del requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia objeto de reclamo fue proferida el 22 de agosto de 2024 y el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición se expidió el 3 de febrero de 2025, mientras que la acción de tutela de la referencia se presentó que 13 de agosto de este año. Alegó que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue dirimido por la autoridad judicial accionada, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto; además que la entidad ya se encuentra gestionando el pago de la condena impuesta.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 22 de agosto de 2024 y 3 de febrero de 2025, proferidas por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00155-01.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, comoquiera que a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente no se evidenciaban los elementos necesarios para establecer una relación laboral entre las partes.

Sumado a ello, destacó que la autoridad judicial accionada desbordó las pretensiones de la demanda al emitir una decisión extra petita, pues le atribuyó al demandante el ejercicio de cargos sin que ello haya sido solicitado, ni probado, lo que advierte una decisión judicial arbitraria, irrazonable y contraria a los postulados de legalidad y seguridad jurídica. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es del caso destacar que comoquiera que los reproches de la actora se dirigen contra la providencia de 22 de agosto de 2024, no así frente al proveído de 3 de febrero de 2025, por medio del cual se resolvió la solicitud de adición y aclaración, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, comoquiera que aun cuando la parte accionante solicita que se dejen sin efecto tanto la sentencia de 22 de agosto de 2024, como el auto de 3 de febrero de 2025, en este último el TRIBUNAL no accedió a la solicitud de adición y aclaración por cuanto no se omitió resolver ningún extremo de la litis, ni existían motivos que generaran duda y tampoco resultaba procedente declarar la existencia de la relación laboral reclamada a través de esa solicitud, de tal forma que la providencia en la cual se emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es la primera de estas.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que no se encontraron probados los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre ella y el señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la actora a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificación del 4 de marzo de 2024 expedida por la coordinadora del Grupo de Contratación de la ANM, y de los contratos de prestación de servicios, adiciones y prórrogas, se extrae lo siguiente, el demandante prestó sus servicios como ingeniero de minas y metalurgia en los siguientes periodos (archivo 16 ib.): 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] - De los estudios previos de los contratos de prestación de servicios se extrae lo siguiente (fols. 40-49 archivo 26): […] - De los contratos de prestación de servicios se extrae las siguientes obligaciones del contratista (archivos 23 y 26): […] - Igualmente fue allegado el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la ANM (fols. 11-35 del archivo 50). - De la misma manera, se aportó certificado de aportes del demandante al sistema de protección social expedido por COMPENSAR/MI PLANILLA (fols. 6-7 del archivo 37). - Reporte de semanas cotizadas del demandante expedido por COLPENSIONES (fols. 8-21 ib.). - Informe histórico detallado de los aportes efectuados por el demandante expedido por ARUS desde 2012 hasta 2022 (fols. 22-109 ib.). - También se encuentran los informes de programación de comisión detallado del demandante (fols. 27-37 ib.). - Mediante correo electrónico el señor Jesús Albeiro Osorio Cardona el 26 de junio de 2015, reenvió mensaje de datos, entre otros, al demandante en el que recordó que a partir del 1 de julio se iba a cambiar de horario para los funcionarios de la Agencia por el término de 3 meses de prueba, de 7:30 am a 4:30 pm con una hora de almuerzo (fols. 219-220 del archivo 23). - A través de correo electrónico del 27 de agosto de 2018, el demandante le solicitó al señor Omar Ricardo Malagón Ropero permiso para ausentarse de sus funciones por una calamidad domestica (fol. 221 ib.). 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Por correo electrónico del 1 de abril de 2016, el coordinador del Grupo PIN – vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, remitió entre otros, al demandante la actualización de la programación de fiscalizaciones del primer trimestre de 2016 (fol. 189 ib.). - Mediante correo electrónico el señor Javier Octavio García Granados citó, entre otros, al demandante a una reunión para el 4 de mayo de 2017 (fol. 196 ib.). - Mediante correo electrónico el gerente de Seguimiento y Control citó, entre otros, al demandante a una reunión para el 8 de agosto de 2018 (fol. 197 ib.). - Del acta de reparto de 2017, se observa los procesos asignados al demandante y la fecha en que los debía entregar (fol. 158 ib.). - A través del comprobante de traslado de inventario, el señor Omar Malagón Ropero realizó entrega al demandante un computador y un teléfono (fols. 208-209 ib.). - De la certificación expedida por la coordinadora del grupo de Gestión del Talento Humano de la ANM del 9 de febrero de 2023, se observa los empleos públicos que tienen relación con los objetos contractuales del demandante (fols. 9-10 del archivo 50). - La parte demandante el 29 de octubre de 2019 le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de acreencias laborales por toda la relación laboral que sostuvieron las partes (fols. 21-33 del archivo 23). - La vicepresidente Administrativa y Financiera de la ANM, mediante el Oficio ANM N° 20195400283801 del 15 de noviembre de 2019, negó la anterior solicitud (fols. 34-35 ib.). - En la audiencia de pruebas celebrada el 31 de enero de 2023 (archivo 47) fueron recepcionados los siguientes: INTERROGATORIO DE PARTE. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manuel Salvador Boneth Giraldo […] TESTIMONIOS.

Ángela Karina Molina Sánchez […] Jimmy Soto Díaz […] - En la audiencia de pruebas celebrada el 21 de marzo de 2023 (archivo 54) fueron recepcionados los siguientes: Omar Ricardo Malagón Ropero […] Inés Helena Peláez Agudelo […] Del anterior material probatorio, la Sala concluye que (i) entre el demandante y la ANM se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios, con adición y prórroga, para que prestara servicio como ingeniero de minas y metalurgia, del 2 de octubre al 31 de diciembre de 2012, del 17 de enero al 16 de marzo de 2013, del 18 de marzo al 17 de octubre de 2013, del 21 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2015, del 11 de marzo de 2015 al 10 de marzo de 2016, del 11 de marzo al 31 de diciembre de 2016, del 30 de enero al 29 de noviembre de 2017 y del 5 de enero de 2018 al 30 de abril de 2019;

(ii) el demandante prestó sus servicios de manera personal y, como contraprestación del mismo, recibió una remuneración mensual; (iii) el demandante cumplió horario de trabajo de lunes a viernes de 8 de la mañana a 4:30 de la tarde; (iv) el demandante recibía órdenes del coordinador del grupo y del vicepresidente, a quienes le debía solicitar permiso o autorización para ausentarse de sus funciones;

(v) existía personal de planta que desempeñaban las mismas funciones que el demandante; y (vi) las labores las ejerció por más de 5 años y estuvieron relacionadas con el objeto misional de la entidad, inicialmente en el Grupo de Fomento a la Pequeña y Mediana Minería, luego pasó al Proyecto de Interés Nacional y finalmente ingresó a la Vicepresidencia de Seguimiento y Control y Seguridad Minera. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Antes de analizar si en el presente caso se acredita el elemento de la subordinación, de acuerdo a las directrices dadas en la citada sentencia de unificación, es pertinente precisar que en la audiencia de pruebas realizada por el juzgado de primera instancia el 31 de enero de 2023, previa solicitud de la parte demandante, se recaudaron los testimonios de Ángela Karina Molina Sánchez y Jimmy Soto Díaz, así como el interrogatorio de parte del demandante, quienes afirmaron que el señor Boneth Giraldo cumplió un horario de trabajo, recibió órdenes de los supervisores del contrato, tuvo un puesto de trabajo en la entidad, de la misma manera existía personal de planta que realizaba las misma funciones del demandante.

Por otro lado, en la audiencia de pruebas celebrada el 21 de marzo de 2023, se recaudaron los testimonios de Omar Ricardo Malagón Ropero e Inés Helena Peláez Agudelo, supervisores de algunos de los contratos del demandante, solicitados por la parte demandada, los cuales manifestaron que el señor Boneth Giraldo no estuvo subordinado y no tenía que cumplir con un horario de trabajo.

En virtud de lo anterior y ante la contradicción de las versiones la Sala examinará la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso. […] i) El lugar de trabajo. Según las declaraciones de los testimonios de Ángela Karina Molina Sánchez y Jimmy Soto Díaz se tiene que el lugar de actividades del demandante eran las instalaciones físicas de la ANM.

No obstante, tal como lo indicó la a-quo en la decisión apelada, teniendo en cuenta que el lugar de ejecución del contrato N° 126 de 2012 fue en Medellín, tal como se verifica del Sistema Electrónico de Contratación Pública (fol. 126 del archivo 26), no es posible tener por ciertas las declaraciones de los citados testimonios, ya que al no compartir 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma oficina que el demandante no pueden dar fe de ese periodo. ii) El horario de labores.

De las pruebas obrantes en el plenario, se puede deducir que el demandante a partir del contrato de 2013 cumplía un horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 4:30 de la tarde; además se probó que para ausentarse de sus labores tenía que solicitar autorización del coordinador del grupo (fol. 221 del archivo 23). Igualmente, aunque no se encuentra demostrado que el demandante tuviera que marcar o registrar su hora de llegada o salida, también lo es que la entidad le hizo entrega de un carnet para ingresar a las instalaciones del edificio, del cual se podía realizar esa verificación, como lo hacían con los empleados de planta, tal como lo indicó el señor Omar Ricardo Malagón Ropero. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. […] La Sala, conforme a la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso, verifica que el demandante estaba subordinado al cumplimiento de las órdenes impuestas por el coordinador del grupo, que consistían en la programación de las visitas técnicas, el control de asistencia, solicitar permiso en caso de requerir ausentarse del turno. En el presente caso no puede hablarse de coordinación como lo señaló el a quo, toda vez que el desempeño de las funciones del demandante como ingeniero de minas y metalúrgico, estaba sujeto a las medidas u órdenes de un jefe inmediato, tales como: Imposición de horario, asignación de sitio de trabajo, lo que denota sin lugar a dudas que la entidad demandada en su condición de empleador tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante.

Así mismo, al contrastar las actividades dispuestas en los contratos de prestación de servicios, certificaciones y con las declaraciones rendidas, se deduce que las labores desarrolladas 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el demandante estaban encaminadas a prestar servicios como ingeniero de minas y metalurgia, inicialmente para realizar el seguimiento de contratos o convenios financiados con recursos de fondo nacional de regalías, proyecto de fomento a la pequeña y medida minería, procesos de áreas de reserva especial, zonas mineras indígenas y comunidades negras y mixtas, luego realizó el seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones administrativas técnicas y económicas en la ejecución de los títulos mineros clasificados como proyectos de interés nacional y finalmente participó en la elaboración de conceptos técnicos, evaluación documental, atención de amparos administrativos y realización de inspecciones técnicas de campo relacionadas con el seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones técnicas.

Adicionalmente, en los contratos de prestación de servicios se consignó que el demandante se vinculó mediante estos considerando el cumplimiento del objeto misional de la entidad y la insuficiente planta de personal para cubrir esa actividad, lo que demuestra el carácter de permanencia del cargo en la entidad. En consecuencia, del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se tiene que existió una relación jurídica que pretendía vincular de manera irregular la prestación de los servicios del demandante a la ANM, dado que los servicios ejecutados por el señor Manuel Salvador Boneth Giraldo son propios e inherentes al objeto de la entidad demandada, por lo que utilizó el contrato de prestación de servicios, para que prestara los servicios propios de la labor de un empleado público.

En ese orden de ideas, la Sala considera que sí se demostró la subordinación, en tanto el demandante para la ejecución de sus funciones tenía que cumplir órdenes en cuanto al modo, el tiempo, la cantidad de trabajo y los reglamentos de la institución durante el vínculo contractual, y adicionalmente, tal indicio demuestra que la labor desplegada, es inherente al funcionamiento de la entidad y que necesariamente requería del cumplimiento de órdenes, imposición de un horario, un control efectivo y un despliegue de mandatos, contrario a esto, a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, que se celebran con el fin de suplir actividades relacionadas con labores 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta, tan es así que cuando estuvo asignado al grupo PIN en tuvo que viajar de comisión a diferentes ciudades para ejercer la vigilancia de los títulos mineros junto con algunos empleados de planta. iv) Las actividades o tareas desarrolladas corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.

La Sala encuentra que la coordinadora del grupo de Gestión del Talento Humano de la ANM del 9 de febrero de 2023 certificó los empleos públicos que tienen relación con los objetos contractuales del demandante (fols. 9-10 del archivo 50), así: […] Igualmente, en las declaraciones se señaló que en la entidad existía personal de planta que desarrollaba las mismas funciones que ejecutó el demandante durante la vigencia de los contratos, igualmente de la justificación para la celebración de los contratos de prestación de servicios, se observa que fue vinculado en consideración al cumplimiento del objeto misional de la entidad y la necesidad del servicio por no existir personal de planta suficiente para cubrir las labores contratadas.

Lo anterior, es concluyente en determinar que las actividades desplegadas por el demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios se relacionan con las del personal de planta, sin que sea necesario verificar el cumplimiento del perfil, dado que dicha carga se traslada a la entidad demandada al momento de su contratación y en caso de no cumplirse, se encuentra subsanada porque cumplió con la labor.

De lo que se deduce que la labor debía desarrollarse bajo total subordinación y dependencia, como los empleados de planta que cumplían la labor. v) Temporalidad. Aunado a todo lo anterior, el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, como lo autoriza la Ley 80 de 1993, por el contrario, el señor Manuel Salvador Boneth Giraldo prestó sus servicios a la ANM por más de 5 años, circunstancia que conlleva a establecer que se configuró una verdadera relación laboral y se infiere que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que tanto el interrogatorio de parte como los testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como ejecutó los servicios para los cuales fue contratado el demandante, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permite evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor de forma subordinada y dependiente respecto del empleador.

En este orden de ideas, la Sala considera que en este caso sí se demostró la subordinación o dependencia y, en consecuencia, se encuentran los elementos para que se declare la existencia de la relación laboral del 17 de enero al 16 de marzo de 2013, del 18 de marzo al 17 de octubre de 2013, del 21 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2015, del 11 de marzo de 2015 al 10 de marzo de 2016, del 11 de marzo al 31 de diciembre de 2016, del 30 de enero al 29 de noviembre de 2017 y del 5 de enero de 2018 al 30 de abril de 2019, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia […]” (Destacado fuera de texto).

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas allegadas al plenario, fueron resueltas y suficientemente motivadas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada en la que avizoró la configuración del contrato realidad reclamado.

Significa lo precedente que lo pretendido por la accionante es que el 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas y los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo. Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración y motivó suficientemente lo resuelto.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, razón por la que la Sala declarara improcedente el amparo deprecado frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Ahora, en cuanto a la inconformidad expuesta relativa a que el TRIBUNAL desbordó las pretensiones de la demanda al emitir una decisión extra petita y decisión sin motivación, pues le atribuyó al señor MANUEL SALVADOR BONETH GIRALDO el ejercicio de cargos sin que ello haya sido solicitado, ni probado, lo que advierte una decisión judicial arbitraria, irrazonable y contraria a los postulados de legalidad y seguridad jurídica, y por cuanto no se explicó de manera clara, lógica y probatoriamente fundada las razones que llevaron a concluir la existencia de la relación laboral, la Sala advierte que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que tal argumento se encuentra que está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la sentencia, para lo cual la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación12 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto).

Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con las pretensiones, hechos, las pruebas y la normativa expuesta en el 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate sometido a consideración, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 22 de agosto de 2024. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que las inconformidades aquí expuestas carecen de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiaridad, razón por la que se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05023-00 Actora: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.