Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01071-00 Demandante: VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La referida garantía constitucional la consideró transgredida con ocasión de la expedición de la providencia de 5 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia 26 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la cual se declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la accionante contra el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira; proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-010-2020-00032-00/01/02. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1 Con escrito radicado el 25 de febrero de 2025, a través del buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las anteriores consideraciones solicito que se AMPAREN los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR, consagrados en el articulo 29 y 53 de la Carta Política, vulnerados a la señora VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA, identificada con la C.C. No. 29.349.992, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que se tramita ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral Circuito de la ciudad de Cali, en primera instancia, radicado bajo el No. 76001333301020200003200, donde es demandante la señora VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA, demandado la ESE HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO de la ciudad de Palmira, consecuencialmente se dejen sin ningún efecto la sentencia de primera instancia No. 170 de julio 26 de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, y la de segunda instancia No. 027 de febrero 05 de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyo ponente es el Dr. VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ, y se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevo pronunciamiento de fondo conforme a la Constitución y a la Ley, como a lo reclamado aquí.2 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia 26 de julio de 2024 declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Ello, al considerar que «la sanción moratoria de las cesantías que se cancelan tardíamente, no constituye una prestación periódica, por lo que el medio de control no puede ser demandado en cualquier tiempo, sino que se somete al t[é]rmino de caducidad de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación, o comunicación».
Esta decisión fue apelada por la parte demandante al señalar que la sanción moratoria es una prestación periódica y que puede ser demandada en cualquier tiempo mientras se encuentre vigente el vínculo laboral. Para tal efecto, citó el auto de 23 de enero de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el marco del proceso 25000- 23-42-000-2017-05670-01 que, a su juicio, realiza un estudio de la sanción moratoria desde dos bases: una cuando existe un vínculo laboral y otra, cuando no. En consecuencia, en su escrito de apelación concluyó que, conforme con la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, como ella es una servidora pública que labora en el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira, la «sanción moratoria es una prestación periódica».
Particularmente, precisó: 2 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original. Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] no se ha configurado el fenómeno de la caducidad, ya que se está demandando concretamente un acto administrativo, como es la Resolución No. 0034 de enero 15 de 2018, por medio del cual, se ordena el pago y consignación de una prestación periódica, como son, las cesantías de los años 2014 y 2015, a favor de la señora VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA, en el Fondo de Cesantías, PORVENIR, que de conformidad con el precedente judicial citado, emanado del Consejo de Estado, por tratarse de la vigencia del vinculo laboral de la demandante VALDERRAMA SALAMANCA y la demandada ESE HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO, se trata, de una prestación periodica, cuyo acto administrativo de reconocimiento y consignación se demanda3.
Por último, indicó que con fundamento en la sentencia de unificación CE – SUJ2 - 004-16 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria que se predica es la que surge de la falta de consignación oportuna de las cesantías anualizadas por los años 2014 y 2015, es decir, que su límite de pago va hasta que se rompa definitivamente la relación laboral.
El conocimiento del recurso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que a través de sentencia de 5 de febrero de 2025 confirmó el fallo apelado, al destacar lo siguiente: 47. Por su parte, la sanción moratoria por no consignación ha sido entendida como la penalidad que surge cuando el empleador no cumple con la obligación de depositar las cesantías en el Fondo dentro de la oportunidad establecida en la Ley.
Así entonces, por tratarse de una situación excepcional no corresponde a una prestación periódica. 48. El interesado en obtener el pago de la sanción moratoria por no consignación en tiempo tiene un límite para reclamarla, pues así lo ha definido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-202010 y en ese sentido, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que puede solicitarla el cualquier momento. 49.
Además, como quiera que es necesaria la existencia de una reclamación de pago de la sanción moratoria para acudir a la jurisdicción, el enjuiciamiento del acto que la niega está sometido a cumplir con el término establecido para ello, que en el presente asunto corresponde a 4 meses contados a partir de su notificación. 50. En cuanto el argumento propuesto por el demandante respecto de la resolución 034, si bien en principio se puede considerar que ésta en efecto se pronuncia sobre el auxilio de las cesantías y se trata de una decisión que soluciona de fondo una prestación periódica, lo cierto es que aquella en nada influye en la negativa de la sanción moratoria aquí reclamada, pues de su contenido no se advierte que nada al respecto. 51.
Primera instancia encontró que los actos demandados se entienden por notificados el 15 de enero de 2018 en aplicación del artículo 69 del CPACA; señaló que el término de 4 meses para acudir a la jurisdicción culminó el 17 de mayo de 2018 y la conciliación extrajudicial fue presentada el 18 de junio de 2019, circunstancia que esta Sala encuentra acreditada. 52.
En esas circunstancias queda claro que para el 18 de junio de 2019 había operado la caducidad del medio de control y como la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, se confirma la misma. 3 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original. Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte tutelante consideró que las providencias de 26 de julio de 2024 y 5 de febrero de 2025 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, vulneraron su derecho al debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo. Explicó que el tribunal en la sentencia de segunda instancia fundó su decisión en la sentencia de unificación CE-SUJSII – 022-2020 de 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual estableció las reglas relacionadas con el fenómeno de la prescripción, mas no de la caducidad, como erradamente se afirmó en la providencia reprochada.
Precisó que los actos que se demandaron fueron (i) el oficio 141.10.2-295 de 22 de diciembre de 2017, por medio del cual el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por la demandante por la falta de pago de las cesantías de 2014 y 2015; (ii) el oficio 141.10.2-008 de 11 de enero de 2018, por el cual la entidad demandada resolvió una solicitud de aclaración, y (iii) la Resolución 110.100.1- 0034 de 15 de enero de 2018, por la cual se ordenó consignar las cesantías de 2014 y 2015 en la cuenta individual de Porvenir S.A. Alegó que en las sentencias enjuiciadas no se hizo referencia al oficio 141.10.2- 295 de 22 de diciembre de 2017, comoquiera que únicamente se refirió a la Resolución 110.100.1-0034 de 15 de enero de 2018.
Reprochó que en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconocieron los precedentes judiciales relacionados con las cesantías como prestaciones periódicas, particularmente, la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde se establece que mientras subsista el vínculo laboral las cesantías son una prestación periódica.
Por lo tanto, concluyó que al estar actualmente vinculada al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira y demandar el acto por medio del cual se le consignaron las cesantías de 2014 y 2015, se debe entender que la sanción moratoria es una prestación periódica y, por lo tanto, se puede demandar en cualquier momento los actos administrativos que niegan su reconocimiento, como lo establece el literal c) del numeral 1. ° del artículo 164 de la Ley 1471 de 2011.
Destacó que el proceso se radicó el 17 de febrero de 2020 y que el tribunal accionado aplicó una sentencia de unificación proferida con posterioridad (6 de agosto de 2020), a pesar que en esa providencia se explicó el deber del operador judicial de aplicar la figura de la prospectividad. Por último, estimó que se debe dar aplicación a la condición más beneficiosa para el trabajador, establecida en el artículo 53 de la Constitución. Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 28 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
Como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira, así como a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el proceso 76001-33-33-010- 2020-00032-00/01/02. Así mismo, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que remitiera copia digital del proceso identificado con el radicado 76001-33-33-010-2020-00032-00/01/02. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la sentencia enjuiciada, luego de hacer un recuento sobre las actuaciones procesales adelantadas en el proceso 76001-33-33-010- 2020-00032-00/01/02, indicó que no se ha transgredido la garantía constitucional alegada por la parte accionante, toda vez que la decisión de segunda instancia se profirió luego de analizar las pruebas que obraban en el expediente y a que se garantizó el derecho de defensa de la demandante.
Por lo tanto, concluyó que lo que pretende la actora es reabrir un debate probatorio que ya fue resuelto en ambas instancias. 1.6.2. Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se niegue el amparo perseguido por la tutelante. Manifestó que discrepa de las manifestaciones realizadas por la parte actora, dado que con ellas pretende «poner en tela de juicio» el criterio jurídico y la autonomía de las autoridades judiciales accionadas y reabrir el debate que fue resuelto en el proceso, con el fin de convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual torna improcedente este mecanismo de amparo constitucional.
De otro lado, expuso lo siguiente: […] quedo evidenciado en el curso procesal que la parte demandante no teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, no lo hizo, pues, en la etapa administrativa la interesada no interpuso recursos de ley que dieran cuenta sobre inconformidad, como tampoco en el termino que tuvo la Demandante para pronunciarse frente a las excepciones de caducidad entre otras planteadas por esta parte pasiva, ni siquiera se alegó en el recurso de apelación interpuesto, frente a las Sentencias absolutorias, argumento alguno relacionado con los motivos de inconformidad ahora Tutelados […].4 4 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original.
Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que se ratifica en los argumentos de hecho y de derecho que esbozó en la contestación de la demanda, especialmente, en el argumento principal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.3.
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali La titular de ese despacho realizó un recuento sobre las actuaciones procesales que dieron lugar a la sentencia controvertida y concluyó que no se han vulnerado los derechos de la parte accionante, dado que allí se exteriorizaron los fundamentos facticos, legales y jurisprudencias que soportaron tal decisión. Comentó que en el presente caso no se cumplen con todos los requisitos genéricos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, así como tampoco las causales específicas de procedibilidad.
En ese sentido, consideró que el mecanismo de amparo no se puede constituir como una instancia adicional para variar la decisión adoptada en sede judicial y, por lo tanto, pidió que se declare improcedente la acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la parte accionante, con ocasión de las sentencias de 26 de julio de 2024 y 5 de febrero de 2025 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional 2.4.1.1. Para la sala resulta necesario anunciar que en el asunto de la referencia el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado, dado que la solicitud de amparo elevada por la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».11 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”12.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibídem. Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».13 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se destaca que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la parte accionante, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala los argumentos que se resumen en la indebida aplicación de los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la accionante contra el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira, no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, en primer lugar, porque la parte actora se limitó a reiterar los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 26 de julio de 2024 que declaró fundada la excepción de caducidad.
En su escrito de tutela la accionante invocó un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente dictado en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 004-16 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a su juicio, establece que «la sanción moratoria es una prestación periódica», por lo que, en su sentir, con fundamento en esta sentencia se debió dar aplicación al literal c) del numeral 1. ° del artículo 164 de la Ley 1471 de 201115 que permite presentar en cualquier momento las demandas que se dirigen «contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas». 13 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 «ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, para la Sala lo cierto es que los argumentos de la tutelante no satisfacen la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de las autoridades judiciales accionadas sobre la forma en que decidió contar los términos de caducidad en el medio de control, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.
Ello, como se dijo, al reiterar los planteamientos expuestos en el escrito de apelación presentado contra la providencia de 26 de julio de 2024 y confundir los conceptos de cesantías y de la sanción moratoria con el fin de que se entienda que la demanda que presentó contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de sus cesantías podían ser demandados en cualquier momento.
En segundo lugar, la parte accionante busca en esta sede judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación de la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la forma que le parece «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente un asunto que ya fue zanjado por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable.
Esta situación también deja al descubierto que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en síntesis, netamente de interpretación legal y jurisprudencial, comoquiera que, se itera, la inconformidad se ciñe a se dé la interpretación que la actora considera correcta en el sentido que se reconozca que si las cesantías son una prestación económica la sanción moratoria que surge por el pargo tardía de las primeras también lo es, debate que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 5 de febrero de 2025, como se transcribe a continuación: 47.
Por su parte, la sanción moratoria por no consignación ha sido entendida como la penalidad que surge cuando el empleador no cumple con la obligación de depositar las cesantías en el Fondo dentro de la oportunidad establecida en la Ley. Así entonces, por tratarse de una situación excepcional no corresponde a una prestación periódica. 48.
El interesado en obtener el pago de la sanción moratoria por no consignación en tiempo tiene un límite para reclamarla, pues así lo ha definido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-202010 y en ese sentido, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que puede solicitarla el cualquier momento. 49. Además, como quiera que es necesaria la existencia de una reclamación de pago de la sanción moratoria para acudir a la jurisdicción, el enjuiciamiento del acto que la niega está sometido a cumplir con el término establecido para ello, que en el presente asunto corresponde a 4 meses contados a partir de su notificación. En todo caso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201916 señaló que todo pago adicional que no corresponda con la finalidad buscada por las cesantías, esto es, como auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo, sino relacionado con una penalidad impuesta al 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleador por la falta de pago o pago tardío de estas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, no requiere la acción del juez de tutela.
En efecto, con este precedente establecido por el alto tribunal constitucional, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo las cesantías tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional17.
Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que por todas estas razones la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la sola indicación de que no se analizó el caso en la forma en que la parte actora lo señala no implican la vulneración de las garantías constitucionales.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»18 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela». 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx