w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP Tema: Reconocimiento y pago de trabajo suplementario. Horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Viáticos como factor salarial para liquidar prestaciones. Empleo Agente de Protección. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 El señor RICARDO FERRUCHO SÁNCHEZ, a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Fs. 1 a 20 cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 (i) La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI 17-00003161 del 31 de enero de 2017, proferido por la subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección - UNP, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales percibidas con base en estos conceptos, además de los viáticos que ha devengado durante su vínculo con la entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las horas extras, dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno laborado desde la fecha de ingreso a la institución, el 1º de enero de 2012, hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente; (iii) ordenar la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo de dominicales y festivos, horas extras, recargo por trabajo nocturno y los viáticos, (iv) con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, servicios, antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y reajuste de los aportes a la seguridad social. 1.2.
Fundamentos fácticos El señor Ricardo Ferrucho Sánchez desde el 1 de enero de 2012, fue incorporado como Agente Escolta del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con motivo del proceso de su supresión. Actualmente se desempeña como Agente de Protección, código 3137, grado 13, con una asignación de $2.165.746. Expresó que, en ejercicio de su cargo, los Agentes de Protección vinculados a la entidad laboran el tiempo que se requiera para mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 cuidado, excediendo el límite de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, así como dominicales y festivos, los cuales no han sido compensados con días de descanso.
Igualmente, para sus desplazamientos a otras ciudades en cumplimiento de su función, al señor RICARDO FERRUCHO PARDO le eran realizados ciertos pagos por concepto de viáticos destinados para su manutención, los cuales deben ser considerados salario para todos los efectos, y, por lo tanto, deben ser incluidos como factor salarial. El demandante radicó petición ante la Unidad Nacional de Protección, con la cual solicitó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno desde el 1 de enero de 2012 hasta que se realice el respectivo abono de tales conceptos.
La entidad demandada a través del Oficio OFI17-00003161 del 31 de enero de 2017, dio respuesta negativa a la petición aludida, bajo el entendido de que «por la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de la UNP, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del decreto 1932 de 1989, siendo lo procedente una compensación en tiempo de descaso del salario prestado a razón de un día por cada ocho horas que hayan excedido las jornadas laborales». 1.3.
Disposiciones violadas y concepto de violación El demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43, y 53 de la Constitución Política; Decretos 1042 de 1978, artículo 33; y 1932 de 1989, artículo 12. Al exponer el concepto de violación, adujo que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección en el acto acusado no se encuentra ajustada a los principios constitucionales, primero, porque negar el reconocimiento y pago de las horas extras, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social va en contravía de los derechos de los trabajadores, concretamente, porque no es posible que se obligue a trabajar más de las horas establecidas por la ley, sin la adecuada remuneración; segundo, en razón a que no es posible renunciar a los beneficios que otorga la misma Constitución a los trabajadores.
Además, sostuvo que, no se puede tener como justificación para el no pago, el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, por cuanto la Constitución protege la prevalencia de la realidad sobre las formalidades y esto sería prohijar el enriquecimiento injusto del ente oficial y el empobrecimiento del trabajador.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Nacional de Protección - UNP, mediante apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (f. 121): Manifestó que la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – conllevó a que el régimen prestacional y salarial que tenía el servidor se mantuviera en virtud del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el cual dispuso que el régimen salarial, prestacional y de carrera del personal de los servidores incorporados sería el que rigiera en la entidad u organismo receptor.
Sostuvo que no se puede desconocer que si bien el Decreto 1042 de 1978, es aplicable a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; también lo es, que se aplica una excepción para aquellos cuyas actividades implican el desarrollo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalarse una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Sin embargo, advirtió que en el proceso no obra certificación detallada del servicio prestado por el demandante por fuera de la jornada ordinaria, por lo que los elementos probatorios son insuficientes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de causa para pedir.
3. AUDIENCIA INICIAL El 30 de abril 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial 2 en la que: (i) declaró saneado el proceso, (ii) resolvió la excepción propuesta, y (iii) delimitó el litigio, en los siguientes términos: «[…] determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, y a la reliquidación de las prestaciones sociales, al reajuste de los aportes a seguridad social desde el 1 de enero de 2012, y a la inclusión de los viáticos como factor salarial por parte de la entidad demandada, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.»(texto de su original)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 El 5 de diciembre de 2019, Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, en tal sentido, (i) declaró la nulidad del acto demandado y (ii) ordenó a la Unidad Nacional de Protección a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante, los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados que aquel hubiere 2 Folios 144 Fs. 265 a 278 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 causado a partir del 2 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, (iii) las demás pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable.
Como fundamento de la decisión, consideró que la jornada laboral de los empleados de la UNP corresponde a la contemplada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, de 44 horas semanales, dado que el régimen especial no puede desmejorar las normas laborales generales ni los derechos irrenunciables de los trabajadores. Con respecto a las horas extras precisó que, conforme a la constancia laboral expedida por la entidad demandada el 22 de diciembre del 2017, el demandante se desempeña al servicio de la UNP en el cargo de oficial de protección código 3137 grado 13, siendo ese un empleo que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4067 del 2011, corresponde al nivel técnico, evidenciándose de esta manera que aquel no cumple con la primera condición dispuesta en la normativa, esto es, desempeñar un empleo de nivel técnico hasta el grado 9, pues excede ese tope, ya que ejerce un cargo del nivel técnico grado 13, de ahí que en el presente caso no haya lugar al reconocimiento de las otras horas extras reclamadas, pues no se cumplen con las exigencias establecidas en la normativa aplicable.
En cuanto a los recargos nocturnos, indicó que, una vez verificados los reportes de nómina allegados al plenario, se encuentra que el demandante a pesar de laborar en jornadas que incluían horas nocturnas durante el período laborado entre enero del 2012 a junio del 2015, no le fueron pagados en dinero los recargos causados por tal labor.
Por tal motivo, concluyó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los valores que se hubieren causado por dicho concepto a partir de enero del 2012 hasta junio del 2015, pues a partir del mes siguiente esto es del julio del 2015, laboraban una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Respecto al recargo dominical, festivo y compensatorios determinó que de acuerdo a las planillas de informe mensual de días trabajados y demás documentos obrantes en el plenario, se extrae que durante el período comprendido entre enero del 2012 y junio del 2015 el demandante laboró al servicio de la UNP en jornadas que incluyen domingos y festivos de manera habitual y permanente.
En efecto, la jornada laboral de la parte demandante se desarrollaba de acuerdo a una agenda mensual que era establecida por la entidad demandada a favor de la persona objeto de las medidas de protección, motivo por el cual, en razón de esa fijación de la jornada mensual, aquel tenía conocimiento qué domingo y festivo del mes le correspondía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual y permanente.
Concluyó que el demandante gozó de un día de descanso compensatorio por el domingo o festivo que hubiere llegado a laborar al servicio de la entidad demandada, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de días compensatorios. Con respecto a la reliquidación de emolumentos salariales y prestacionales con motivo del reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos, sostuvo que no es factible acceder a la aludida reliquidación, pues solo procede cuando estos constituyan partida computable en los términos de la correspondiente normativa.
Con referencia a los viáticos, manifestó que estos no podrán ser reconocidos, pues no se acreditó por parte del demandante que, durante los años laborados al servicio de la entidad demandada, se hubieran superado los 180 días de viáticos, requisito que exige el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Sobre la prescripción, concluyó que, teniendo en cuenta que la petición fue elevada por el demandante ante la entidad demandada el 3 de diciembre del 2016, los emolumentos que se hubieren causado con anterioridad al 13 de diciembre de 2013 se encontraban prescritos, excepto los correspondiente a los aportes de la seguridad social.
Finalmente, no condenó en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Unidad Nacional de Protección - UNP 4 solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que el literal c) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 establece como excepción a la aplicación de dicho decreto las entidades que tengan sistemas especiales de remuneración aprobados legalmente.
Además, sostuvo que, el director de la UNP, con base en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, expidió las resoluciones que regulan la jornada laboral para los servidores de la entidad, citando las Resoluciones 0134 de 2012, 0092 y 0351 de 2014; y 0362 de 2016. Expuso que de las normas citadas se infiere que los servidores que desempeñen funciones misionales u operativas, por la naturaleza de la actividad, no pueden estar sometidos a una jornada laboral con límite de tiempo, y por tal motivo, no tienen derecho a recargos de trabajo nocturnos, como lo sostuvo el Tribunal.
En el caso concreto el régimen salarial y prestacional del demandante por haber pertenecido al DAS y haber sido incorporado en la UNP está regulado por las normas especiales mencionadas. 4 Folio 273 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia 5. 6.2. La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación 6. 6.2 El ministerio público se abstuvo de presentar concepto, como consta en el informe secretarial en folio 293 del expediente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, esta Sala deberá establecer el régimen normativo aplicable al señor RICARDO FERRUCHO PARDO para determinar la jornada laboral ordinaria con el propósito de verificar la procedencia del reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos en su jornada laboral.
Para desatar el problema jurídico propuesto se desarrollará el siguiente orden metodológico: i) de la jornada laboral, regulación internacional y su aplicación en los servidores de Colombia; ii) de 5 Visto en Samai índices 9 y 13 6 Visto en Samai índices 14 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 la jornada laboral en la Unidad Nacional de Protección, y, iii) del caso en concreto. 3.
Marco normativo y Jurisprudencial 3.1 Régimen normativo aplicable a la Unidad Nacional de Protección- UNP. Jornada laboral y viáticos Es relevante hacer un breve recuento sobre los antecedentes de creación de la Unidad Nacional de Protección- UNP, antes de iniciar el análisis sobre la normatividad aplicable en relación con la jornada laboral y los viáticos como factor salarial para liqui dar las prestaciones sociales.
El origen de la entidad se remonta a la supresión del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad - DAS que fue creado mediante el Decreto 1717 de 1960 con funciones de policía judicial, como auxiliar de la rama Jurisdiccional, del Ministerio de Justicia y del Ministerio Público, cooperando en la investigación de los delitos. A través del Decreto 4057 de 2011 se suprimió el DAS y le fueron trasladadas sus funciones a varias entidades, entre ellas, a la UNP, entidad a la que se le transfirió la función de prestar la seguridad algunos dignatarios 8.
La Unidad Nacional de Protección -UNP se creó mediante el Decreto 4065 de 2011 determinando en el artículo 3º su objetivo como: “ARTÍCULO 3o. OBJETIVO. El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP)es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes 8 Art. 2 numeral 14 Decreto 643 de 2004 “Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.” Bajo este contexto, la Sala analizará el régimen normativo aplicable a la UNP en relación con la jornada laboral, entendida de manera general como el período de tiempo en el que un trabajador desarrolla su actividad.
En el Decreto 4057 de 2011, de supresión del DAS, se estableció en el artículo 7°, el régimen de personal de los servidores incorporados a las diferentes entidades: “ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor… ” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, el Decreto 4065 de 2011, de creación de la UNP, sólo determinó el régimen de personal en su artículo 20 pero no estableció el régimen salarial y prestacional: “ARTÍCULO
20. PLANTA DE PERSONAL. (…) A los empleados de la Unidad se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal.” Así las cosas, es importante revisar el régimen general salarial para los servidores públicos del orden nacional frente a la jornada laboral. 3.2. De la Jornada Laboral Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 El presidente de la República en uso de las facultades otorgadas mediante la Ley 5 de 1978 expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel nacional contenido en el Decreto 1042 de 1978.
En relación con la jornada laboral, el Decreto 1042 de 1978 contempla: “ARTICULO
33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementar io o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. “ARTICULO
34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleado s que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.” “ARTICULO
35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.” “ARTÍCULO
36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisit os: a) (Modificado por los Decretos anuales salariales.)” “ARTICULO
37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta p ara liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. “ “ARTICULO
38. DE LAS EXCEPCIONES A LÍMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: (…) En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario” “ARTICULO
39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” “ARTICULO
40. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las si guientes reglas: a) (Modificado por los Decretos anuales salariales.) b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.
Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.
(…)”. Con fundamento en las normas citadas, es dable concluir que la jornada laboral prevista para los servidores públicos en el régimen general es de 44 horas semanales, con excepción de los empleados que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada puede ser de 12 horas diarias sin exceder el límite de 66 horas semanales.
Visto lo anterior, se hace necesario determinar si la UNP tiene un régimen salarial y prestacional especial, teniendo en cuenta que asumió las funciones que prestaba el DAS y que en el artí culo 24 del Decreto 4065 de 2011 se establece que las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS deben entenderse referidas a la UNP.
Además, debe considerarse el artículo 3º del Decreto 4067 de 2011 que establece que: “Artículo 3°. Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporad a a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.
“ Pues bien, la respuesta es afirmativa, porque el Decreto 1932 de 1989 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República por la Ley 43 de 1988 para determinar, entre otras, el régimen salarial y prestacional del DAS, establece un régimen especial que resulta aplicable a la UNP, en virtud del artículo 24 del Decreto 4065 de 2011 y el artículo 3º del Decreto 4067 de 2011.
El artículo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989 dispone: Artículo 12. Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horar io de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.
Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989.” Como se aprecia, en relación con la jornada de trabajo, la diferencia del régimen especial del DAS, hoy del UNP, frente al régimen general de los servidores públicos, es que por razones del servicio, el jefe del organismo puede establecer jornadas de hasta 18 horas diarias sin que exceda de las 72 horas semanales y frente a las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 labores realizadas en horario adicional en horas diurnas o nocturnas para los servidores de la UNP solo procede la compensación en tiempo de descanso, sin que sea posible el pago de las horas extras.
Por el contrario, en el régimen general se faculta al jefe del organismo para autorizar descanso en tiempo o el pago de las horas adicionales a la jornada. Esta Sección en casos similares ha reconocido el régimen especial de la UNP, 9 así: “De acuerdo con el análisis inicial expuesto hasta el momento, en virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011 10, la normativa que regulaban la jornada laboral al interior del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contenidas en el Decreto Ley 1932 de 1989, 11 que «por razones del servicio», autorizan el establecimiento de una jornada laboral de hasta 72 horas semanales, son aplicables a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP), pues, como se expuso, se trata del organismo nacional de seguridad que asumió las funciones del extinto DAS en la materia.
(…) Ahora bien, tal y como se expuso previamente, en virtud de la remisión del artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011 12, la normativa que regulaba la jornada laboral a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que venían del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), eran las contenidas en el Decreto Ley 1932 de 1989 13, las cuales «por razones del servicio» autorizan el establecimiento de una jornada laboral de hasta 72 horas semanales y, de conformidad con el artículo 12 ibídem, prohíben el reconocimiento de horas extras.” ( Subraya del texto) 9 Consejo de Estado, Sala Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 4 de febrero de 2021 Rad.05001 -23-33-000-2015- 01561-01(4122-17);
Sentencia 14 de octubre de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2015-01549-01(2217-17) 10 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 11 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP ), se establecen su objetivo y estructura. 13 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 4. Análisis del caso concreto 4.1. Hechos demostrados En el caso sub lite está demostrado lo siguiente: a) Vinculación: El señor RICARDO FERRUCHO PARDO fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección el 1 de enero de 201214 desempeñando el cargo de Agente de Protección Código 3137, Grado 13. b) Certificación salarial: El subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección certificó los salarios y prestaciones que devengó el señor Ricardo Ferrucho Pardo desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: asignación básica, prima de servicios, bonificación de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones.
(ff. 27 y 28). c) Certificación comisiones de servicio: A folio 85 del expediente, obra certificación suscrita por el subdirector de Talento Humano de la UNP, en la cual se relacionan las diversas comisiones de servicio que se le confirieron al demandante entre el 1 de enero de 2012 al 31 de mayo de 2016, en la cual se registra, el período, la suma de dinero reconocida y el acto administrativo que la ordenó. d) Comunicación interna MEM19-000015692 15 del 20 de junio 2019 remitida por el subdirector de Protección al subdirector de Talento Humano de la UNP, en la cual se adjuntan los formatos de control de horas laboradas, los días dominicales y festivos, así como los días compensatorios. 14 De acuerdo a lo expuesto en la demanda, hecho que no fue controvertido, por lo que se toma como cierto. 15 Folios 161 a 176 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 e) Comunicación interna MEM19-00015314 del 18 de junio de 2019, remitida por el Coordinador de Grupo Control, Seguimiento y Desmonte de medidas (CSDM) en la que se precisa que el señor Ricardo Ferrucho Pardo está ejerciendo funciones administrativas y operativas, cumpliendo un horario de 8:00 am a 5:00 pm.
(fl 177). f) Reclamación administrativa: El apoderado del demandante presentó el 13 de diciembre de 2016 reclamación administrativa, ante la UNP para que (i) se le reconocieran y pagaran las horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios y el recargo por trabajo nocturno, desde la fecha de ingreso de la entidad hasta la fecha efectiva en que se comience a pagar y (ii) la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos.
(fl 16 a 18) g) Acto administrativo demandado: El subdirector de Talento Humano de la UNP dio respuesta a la solicitud el 31 de enero de 2017 mediante comunicación OFI17-0000361, negando lo solicitado por cuanto lo procedente es la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado. (fl 19 a 23). Al respecto se indicó: (…) El Departamento Administrativo de la Función Pública, dispuso que dada la naturaleza del servicio en la Unidad Nacional de Protección – UNP los empleados que realizan actividades permanentes de protección y cuyas funciones son realizadas en jornadas diarias o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales o festivos, no se les reconoce horas extras, siendo procedente la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado.
(…) 5. Análisis sustancial La entidad demandada solicitó revocar lo concerniente al reconocimiento de recargos nocturnos porque consideró que, en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 relación con la jornada de trabajo, a los servidores públicos de la UNP se les debe aplicar el Decreto 1932 de 1989 y los actos administrativos internos expedidos por el director de la UNP; y que por tal motivo solo tienen derecho a la compensación del tiempo por el servicio prestado.
En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que la norma aplicable es el Decreto 1042 de 1978, régimen general para los servidores públicos, en tal sentido, accedió a la pretensión de reconocimiento de recargo nocturno, dominicales y festivos, y negó las demás súplicas de la demanda.
Sobre las horas extras, consideró que el empleo de oficial de protección código 3137 grado 13, corresponde al nivel técnico, pero no cumple con la primera condición dispuesta en la normativa, esto es, desempeñar un empleo de nivel técnico hasta el grado 9. En cuanto a los viáticos, estimó que no se demostró su causación. Al respecto, tal y como se expuso previamente, en virtud de la remisión del artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011 16, la normativa que regulaba la jornada laboral a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que venían del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), eran las contenidas en el Decreto Ley 1932 de 198917, las cuales «por razones del servicio» autorizan el establecimiento de una jornada laboral de hasta 72 horas semanales y, de conformidad con el artículo 12 ibídem, prohíben el reconocimiento de horas extras y el pago de los recargos por trabajo en tiempo nocturno, debido a que está previsto expresamente que procederá la compensación del servicio prestado en tiempo de descanso.
En efecto, el cargo desempeñado por el demandante requiere disponibilidad permanente, quiere ello decir que, las funciones 16 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 17 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 deben desempeñarse en la jornada diurna, nocturna y los domingos y/o festivos, razón por la cual, de conformidad con el Decreto 1932 de 1989 en el evento de trabajar horas adicionales a la jornada máxima establecida de 72 horas semanales tendrá derecho al descanso compensatorio en tiempo.
Ahora bien, el director de la UNP expidió la Resolución No. 0362 de 201618 mediante la cual en el artículo 4º fijó el horario, estableciendo la jornada laboral de 66 horas semanales máximas para los empleos cuyas funciones impliquen el desarrollo de actividades discontinuas o intermitentes de control, vigilancia o seguridad. Sin embargo, por razones especiales del servicio autorizó a disponer jornadas hasta de 18 horas diarias sin que en la semana se exceda el límite de 72 horas.
El demandante para demostrar el horario de la jornada laboral nocturna, se remitió a las certificaciones expedidas por la UNP en relación con las comisiones de servicio que le fueran otorgadas, sin embargo, si bien es cierto se encuentran reportados los días de comisión por cada vigencia, no se establecen las horas laboradas y mucho menos los recargos nocturnos realizados, en esa medida no se puede inferir, de manera automática, que se hayan generado recargos en la jornada laboral, pues el funcionario pudo prestar sus servicios en la jornada laboral diurna.
Así las cosas, no existe en el plenario prueba que permita establecer cuáles fueron los horarios y la jornada laboral prestada por el demandante, pues a diferencia de lo considerado por el Tribunal, de la relación de las comisiones de servicio que le fueron otorgadas no se logra inferir si existieron o no los recargos nocturnos aludidos.
Aunado a lo anterior, tampoco se puede perder de vista que por medio de la Resolución 134 de 13 de abril de 2012 el director 18 Folio 130 a 136 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 general de la Unidad Nacional de Protección al establecer el horario de trabajo de la planta de personal resolvió lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO. HORARIO DE TRABAJO. El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección es de lunes a viernes 7:30 A.M. a 5:00 P. M. en jornada continua. El sábado se considera como día no hábil. Parágrafo primero: Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia, o de seguridad, podrá señalársele s una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana exceda el límite de 72 horas. Parágrafo segundo: Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas y nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación de tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales o festivos.
(…)”. De lo anteriormente expuesto se concluye que, a los emplea dos del Departamento Administrativo de Seguridad que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección, se les debe conservar los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, es decir, los relacionados en el artículo 13 del Decreto 1 932 de 1989 19 y dado que los recargos nocturnos, no son reconocidos para los empleados que realizan funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, pues así lo establece el artículo 12 19 “(…) Artículo 13.
Factores de salud. Además de la asignación básica mensual fijada en este Decreto para los diferentes cargos constituyen salario las sumas que por los siguientes factores recibe el empleado como retribución por sus servicios: a) Los Incrementos por antigüedad de que trata el artículo 8º del Decreto-ley 10 de 1989; b) La bonificación por servicios prestados; c) La prima de servicio; d) El auxilio de transporte; e) El auxilio de alimentación; f) Los viáticos; g) Los gastos de representación. (…)”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 ibídem, no es dable reconocer tales emolumentos, por las razones expuestas. Conclusión: Debido a que se encuentra acreditado que a los empleados que venían del Departamento Administrativo de Seguridad y que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección se les debe aplicar el régimen señalado en el Decreto 1932 de 198920, aplicable por remisión normativa por el Decreto Ley 4065 de 201121, la Sala, revocará parcialmente la sentencia del a- quo en cuanto accedió a la pretensión de reconocimiento de recargo nocturno, dominicales y festivos, para en su lugar, negar la aludida pretensión, y confirmará en todo lo demás la sentencia que negó las pretensiones, pero con fundamento en las razones que se dejaron consignadas en esta sentencia. 5.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala condenará en costas a la parte demandante, puesto que prosperó el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se acreditó su causación con la intervención en la segunda instancia. 20 Ídem. 21 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052-2020) Demandante: Ricardo Ferrucho Pardo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por a utoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por el señor RICARDO FERRUCHO PARDO contra la Unidad Nacional de Protección, UNP, en lo concerniente a la pretensión de reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos, laborados y causados a partir del 2 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, para en su lugar, negar dicho reconocimiento, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia que negó las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE