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68001233300020160072602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-19

Radicación interna: 70384 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ingenieria Suministros Y Representaciones De Colombia - Insurcol Ltda.·Demandado: Ecopetrol Sa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2024 Radicación: 68001-23-33-000-2016-00726-02 (70.384) Demandante: Insurcol Ltda Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Tema: Apelación de auto que aprobó liquidación de costas – confirma negativa El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 25 de agosto de 2022, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas.

Esta Corporación es competente para resolver dicho recurso en atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso interpuesto; 1.4. Trámite del recurso. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 6 de julio de 2016, la empresa de Ingeniería Suministros y Representaciones de Colombia Ltda (Insurcol) presentó una demanda de controversias contractuales, en contra de Ecopetrol, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones respecto del contrato MA 9264: 1) la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato; 2) la nulidad de 2 contratos adicionales, del otrosí 2 y de la cláusula de transacción del otrosí 3; 3) el incumplimiento del contrato; 4) que por hechos no imputables a Insurcol, se generaron sobrecostos que originaron el desequilibrio económico del contrato. 2.

El 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la Radicación: 68001-23-33-000-2016-00726-02 (70.384) Demandante: Insurcol Ltda Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales __________________________________________________________________________________________________________________ demanda.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió de manera desfavorable por esta Corporación, el 4 de mayo de 2022. Además, se condenó en costas a la parte demandante, en 6 SMLMV por concepto de agencias en derecho1. 3. El 3 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto mediante el cual ordenó que se cumpliera lo resuelto por el Consejo de Estado y fijó, como monto a pagar por concepto de agencias en derecho, el 1% del valor de las pretensiones denegadas en la sentencia de primera instancia y 6 SMMLV que fue el valor definido por la segunda instancia. 4.

El 11 de agosto de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, a través del contador del tribunal – Profesional grado 12- liquidó las costas a favor de la parte demandada por un valor de $ 121.693.481 ($ 115.693.481 primera instancia + $ 6.000.000 segunda instancia). 1.2. La providencia apelada 5. El 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas que efectuó la Secretaría del tribunal por encontrarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.3.

El recurso interpuesto 6. El 31 de agosto de 2022, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Solicitó que se revocara integralmente el Auto de 25 de agosto de 2022, mediante el que se aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho en primera instancia y que, en su lugar, no se fijaran estas últimas o que fueran reducidas a una suma “más razonable”. 7.

Argumentó que el artículo 361 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) estableció que, entre otros, las costas procesales se encontraban integradas por las agencias en derecho. Afirmó que la suma establecida en razón de estas era muy alta y había lugar al debate frente a dicho monto. De otro lado, citó el artículo 188 del CPACA, el cual dispuso que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de 3 “Por otra parte, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia al demandante.

En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de agencias en derecho, comoquiera que el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia”. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00726-02 (70.384) Demandante: Insurcol Ltda Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales __________________________________________________________________________________________________________________ fundamento legal” y señaló que, de acuerdo con esa disposición, en el presente caso, en ninguna de las instancias judiciales se advirtió que la demanda se hubiese presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, por lo que no había lugar a la condena en costas. 1.4.

Recurso de reposición y trámite del recurso de apelación 8. El 3 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no reponer el Auto de 25 de agosto de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, porque 1) se cumplió con los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo 366 del CGP (que estableció reglas para realizar la liquidación de las agencias en derecho y las costas procesales), con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura establecidas mediante el Acuerdo 1887 de 2003, 2) el único escenario procesal dispuesto por el CPACA para resolver sobre la condena en costas fue la sentencia y no resultaba posible modificar dicha condena mediante un auto, ya que la sentencia que estableció el valor de las costas procesales se encontraba en firme.

Concedió el recurso de apelación. En consecuencia, el 22 de septiembre de 2023, el proceso ingresó al despacho de esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES 9. Respecto de la procedencia, se advierte que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se regirá por el CPC en la actualidad CGP.

El numeral 5 del artículo 366 del CGP2, establece que, el recurso de apelación procede contra el Auto que aprueba la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho (costas procesales). 10. Se confirmará el auto que aprobó la liquidación de costas, ya que, de un lado, no es cierto, como lo afirma el apelante que las costas únicamente se impongan cuando se hubiera presentado la demanda con manifiesta carencia de sustento legal y, de otro, el monto que se liquidó las costas se ajusta al ordenamiento jurídico. 2 ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)” Radicación: 68001-23-33-000-2016-00726-02 (70.384) Demandante: Insurcol Ltda Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales __________________________________________________________________________________________________________________ 11. 1) El artículo 188 del CPACA, estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En el segundo inciso de ese artículo se agregó: “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese orden, la interpretación armónica del inciso segundo es que, incluso, en los casos en los que se ventile un interés público, si la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal debe disponerse sobre la condena en costas.

Sin embargo, en el caso concreto no aplica esa disposición comoquiera que no se está ante un asunto de interés público. 12. 2) Frente al monto de agencias en derecho liquidado se advierte que la primera instancia las fijó en el 1% del valor de las pretensiones denegadas ($ 115.693.481). Por su parte, la segunda instancia las fijó en 6 SMMLV ($ 6.000.000) y en ello se liquidaron. 13.

Ahora bien, el artículo 366 del CGP3 estableció las reglas de liquidación de las costas y agencias en derecho, y el numeral el 4, remite a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Luego de realizar la lectura y análisis de la normatividad aplicable y el expediente del caso, este despacho advirtió que debe aplicarse el Acuerdo 1887 de 2003, más específicamente en el ordinal 3.1 del artículo 64, que estableció que, en los procesos contenciosos administrativos con cuantía se podría condenar en agencias en derecho, en primera instancia, hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia y en segunda instancia hasta el 5% de ese valor. 14.

Por lo expuesto, el monto fijado por la por la primera instancia de 1% del valor de las pretensiones negadas y por la segunda instancia de 6 SMMLV se ajusta a lo previsto en el ordenamiento jurídico. 15. En consecuencia, en el caso bajo estudio no es procedente modificar la liquidación de costas que aprobó el Tribunal Administrativo de Santander; 3 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 4 “3.1.2.

Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00726-02 (70.384) Demandante: Insurcol Ltda Demandado: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales __________________________________________________________________________________________________________________ en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por él en Auto de 3 de agosto de 2023.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 25 de agosto de 2022, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA