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05001233300020220048701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-08

Radicación interna: 30116 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Empresa Cooperativa El Santuario Cooperativa De Trabajo Asociado -Ecooelsa C.T.A·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116) Demandante EMPRESA COOPERATIVA EL SANTUARIO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ECOOELSA C.T.A. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO SOLICITUD DE NULIDAD EN LA SENTENCIA El despacho decide la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La Empresa Cooperativa el Santuario Cooperativa de Trabajo Asociado (en adelante Ecooelsa) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones RDO 2019-03265 del 2 de octubre de 2019 y RDC 2021- 01633 del 30 de julio de 2021 expedidas por la UGPP. En sentencia del 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, dispuso lo siguiente1:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 6 de noviembre de 20252. En escrito del 13 de noviembre de 2025 la parte demandante solicitó la nulidad de la decisión de segunda instancia3. Mediante auto del 24 de noviembre del mismo año4, se corrió traslado del incidente a la UGPP, sin que la entidad se pronunciara al respecto.

Solicitud de nulidad La parte demandante alega la causal de nulidad por violación al debido proceso, por cuanto se pretermitió la valoración de una prueba que fue oportunamente allegada 1 Samai del Tribunal. Índice 49. 2 Samai. Índice 14. 3 Samai. Índice 22. 4 Samai. Índice 30. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116) Demandante: ECOOELSA C.T.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al proceso y era determinante para la resolución de la excepción de caducidad, lo cual a su vez configuraba un defecto fáctico por omisión probatoria y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Al efecto, explica que el Consejo de Estado confirmó la caducidad del medio de control, en donde el cómputo de términos inició el 4 de agosto de 2021, basándose en que la «fecha Pre-Admisión (3 de agosto de 2021) obrante en la guía de entrega de la oficina de correo, era la única prueba que da cuenta del momento en que la empresa de correo recibió el documento para realizar su envío».

A su juicio, dicha conclusión se adoptó con el pleno desconocimiento de la respuesta brindada a un derecho de petición elevado por la sociedad ante la empresa de correos 4-72, y en la que se explicó que las fechas consignadas en las guías como «Pre-Admisión» obedecían a un aplicativo interno que no siempre coincidía con la fecha en la que se recibía la respectiva comunicación por parte del cliente.

Dicha prueba resultaba crucial para el asunto, al cuestionar la base fáctica de la caducidad y la validez de la notificación por edicto como mecanismo supletorio. Reprocha que esta corporación se abstuviera de revisar la mencionada prueba argumentando que no fue decretada en primera instancia y que la sociedad solo solicitó su valoración en segunda instancia sin ajustarse a las reglas del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pasando por alto que la caducidad, al ser una figura extintiva del derecho de acción, requería que la firmeza del acto administrativo quedara demostrada con absoluta certeza.

Afirma que en el presente caso se supuso la equivalencia entre el concepto interno del operador postal «Pre-Admisión» y la figura legal «Introducción al correo» consagrada en el artículo 565 del Estatuto Tributario, pese a que en la sentencia se reconoció la existencia de un documento que contradecía ese supuesto, pero que fue desconocido sin sustento legal o constitucional.

Que, en caso de que se aceptara que el documento en cuestión no fue debidamente decretado y practicado, el juez contaba con la facultad para ordenarla de oficio con la finalidad de aclarar la verdad, más aún cuando se trataba de analizar la caducidad, figura que afecta el acceso a la justicia. En ese sentido, la negativa de ejercer dicha facultad bajo una excusa formalista reforzaba el defecto procedimental ante la falta de análisis fáctico.

Plantea también la violación al principio de confianza legítima, para lo cual expuso que en auto del 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera genérica, dispuso que se apreciarían los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, pero que en la sentencia de primera instancia no se identificó cuáles fueron las pruebas que no se decretaron, lo que hubiera permitido a la parte demandante evidenciar la irregularidad procesal que solo se advirtió en el fallo de segunda instancia. A esto se sumaba que la respuesta brindada por la empresa 4-72 fue aportada con el memorial de pronunciamiento sobre la excepción de caducidad, que es por naturaleza la defensa de fondo contra la contestación o las excepciones.

En ese sentido, si la voluntad del tribunal fue la de no decretar las pruebas peticionadas en la oposición de las excepciones, tampoco habría negado, en el auto del 16 de mayo de 2024, la oferta de revocatoria directa presentada por la UGPP, bajo el argumento que «era necesario que se determine con claridad la forma en que debió Radicado: 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116) Demandante: ECOOELSA C.T.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificarse la Resolución Nº RDC-2021-01633 del 30 de julio de 2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra la Liquidación Oficial, a fin de que se determine si se encuentra o no caducado el medio de control, siendo el escenario para hacerlo la sentencia, sea ordinaria o anticipada».

De manera que, al decretarse la prueba en forma genérica, la parte actora tenía la expectativa legítima de que todos los documentos allegados para controvertir la defensa de la entidad, incluyendo el pronunciamiento de la excepción de caducidad y su respectiva solicitud de pruebas, serían considerados. Expone que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha señalado que el cómputo de los 10 días para comparecer a la notificación personal de actos que deciden recursos inicia a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio, y no desde la fecha de su recibo.

Sin embargo, en este caso se limitó a equiparar la «fecha Pre-Admisión» con la «fecha de introducción al correo», estableciendo el inicio del término el 4 de agosto de 2021, y pasando por alto que la prueba omitida precisamente era el único medio técnico para desvirtuar esa equivalencia. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, es oportuna la solicitud, toda vez que, de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta si ocurrieren con ella. En este caso, la petición versa sobre la decisión de segunda instancia que fue notificada el 12 de noviembre de 20256 y la solicitud se presentó el 13 del mismo mes y año. Al respecto, el artículo 133 del Código General del Proceso, consagra las siguientes causales de nulidad: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 5 Señala la sentencia del 19 de mayo de 2022, exp 25990, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; reiterada en la sentencia del 13 de febrero de 2025, exp 28907 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Samai. Índice 19. La sentencia fue notificada personalmente el 10 de noviembre de 2025, por lo que en aplicación del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) se entiende realizada el 12 del mismo mes y año. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116) Demandante: ECOOELSA C.T.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. De acuerdo con lo anterior, la solicitud debe atender el trámite y los presupuestos señaladas en el Código General del Proceso, es decir, a la mención de alguna de las causales taxativas mencionadas en dicho artículo 133, pues es la única vía procedente para decretar la nulidad de una actuación. En el caso concreto, la demandante fundamenta su petición «en la causal genérica de afectación al derecho fundamental al debido proceso contenido en el Artículo 29 de la Constitución Política», y en el desconocimiento del principio de confianza legítima, lo cual se debe a la presunta omisión en la valoración de una prueba consistente en la respuesta brindada a un derecho de petición elevado por la sociedad ante la empresa 4-72 y, según indica, fue aportada con la oposición a las excepciones propuestas por la UGPP.

Sostiene que, en ese documento, la oficina de correo explicó que las fechas consignadas en las guías obedecían a un aplicativo interno que no siempre coincidía con la fecha en la que el cliente entregaba la respectiva comunicación, lo que refutaba la tesis del tribunal ante la falta de confiabilidad respecto de las fechas que tomó para realizar el cálculo y declarar la caducidad del medio de control.

También indicó que el hecho de que en segunda instancia simplemente se acudiera a las reglas del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 vulneraba sus derechos fundamentales. Al respecto, se considera que los argumentos que dan fundamento a la solicitud no se ajustan a las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que la causal relacionada con las pruebas (numeral 5) hace referencia a la omisión para solicitar, decretar o practicarlas, lo cual no fue lo invocado por la demandante, quien reconoce que fue aportada con las excepciones; cuestión diferente es que, como se indicó en la sentencia de segunda instancia, el tribunal no la decretara y la interesada no recurriera esa decisión. A ello se suma que tampoco había lugar a su decreto en segunda instancia pues no se evidenció el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, no se observa que se trata de una prueba que por ley sea obligatoria, ya que no existe tarifa legal al respecto. Se advierte, entonces, una inconformidad de la demandante con el sentido de la decisión de segunda instancia y la insistencia en que se valore una prueba, muy a pesar de que la sentencia explicó las razones por las cuales ese documento no hizo parte del debate.

Lo anterior no representa una irregularidad procesal que conlleve a declararse la configuración de alguno de los presupuestos del citado artículo. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116) Demandante: ECOOELSA C.T.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que la Sección ha manifestado que «al intentar subsumir inconformidades propias del fondo del asunto en las causales previstas en el artículo 133 del CGP, incurre en una interpretación errónea y contraria a lo sostenido por la Sala7.

Ello, por cuanto dichas causales son taxativas y de interpretación restrictiva, de modo que no le es dable a la actora extender su alcance a supuestos no previstos por el legislador con base en apreciaciones subjetivas»8. En consecuencia, debe negarse la nulidad presentada por la demandante al no adecuarse a las causales de ley. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2025. 2. Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 7 Auto del 2 de octubre de 2024, Exp. 25645 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Auto del 28 de abril de 2026. Exp 29182 M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.