Micelio
11001032800020220015500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-22

Radicación interna: 232 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jair Alexander Hoyos Legarda, Juan Carlos Restrepo Escobar, Juan Carlos Calderon España, Veeduria Ciudadana De Recursos Sagrados·Demandado: Humberto De La Calle Lombana

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00155-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00168-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00262-00 (Acumulado) Demandantes: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA, JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR Y JAIR ALEXANDER HOYOS LEGARDA Demandado: HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA – SENADOR DE LA REPÚBLICA Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda, el despacho determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Proceso 2022-00155-00 1.1 La demanda El ciudadano Juan Carlos Calderón España, actuando en nombre propio y, a su vez, como representante legal de la veeduría ciudadana «Recursos Sagrados», formuló demanda de nulidad electoral con las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN del señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA como senador de la república, por el PARTIDO VERDE OXIGENO para el periodo 2022-2026, esto es, de la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022.

Se impartan las ordenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar. 1.2 Hechos1 Los demandantes sustentan sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho: El Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE–, mediante Resolución 8805 de 1 de diciembre del 2021, reconoció personería jurídica a la colectividad política «Verde Oxígeno» y, en consecuencia, ordenó el registro provisional de los estatutos que se encontraban vigentes al momento de la cancelación de su personería jurídica, que se había dispuesto mediante Resolución 1767 de 9 de junio de 2004.

El 13 de diciembre de 2021, la señora Ingrid Betancourt Pulecio, en calidad de directora nacional y representante legal de la citada colectividad, otorgó a Humberto De La Calle Lombana el aval para inscribirse como candidato al Senado de la República por el partido político «Verde Oxígeno» que, a su turno, conformó la coalición denominada «Alianza Verde-Centro Esperanza»2 de la que posteriormente esa agrupación se retiraría el 29 de enero de 2022.

El 10 de marzo de 2022, la señora Betancourt Pulecio oficializó su postulación como candidata presidencial ante la Registraduría Nacional del Estado Civil –en adelante RNEC–; sin embargo, el 20 de mayo del referido año, desistió de esa postulación y apoyó la aspiración del señor Rodolfo Hernández Suárez de ser elegido en el primer cargo de la Nación. Por su parte, el 22 de mayo de 2022, el señor De La Calle Lombana hizo público su apoyo al también candidato presidencial de la coalición «Alianza Verde-Centro Esperanza», Sergio Fajardo Valderrama, a través de su cuenta de Twitter @DeLaCalleHum donde expresó: «@sergio_fajardo es el más calificado de los aspirantes a la presidencia. Espero que los colombianos voten a conciencia». 1 Estos supuestos fácticos resultan comunes a los procesos acumulados. 2 Integrada por los partidos políticos: Alianza Social Independiente – ASI, Dignidad, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y Alianza Verde.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 17 de julio de 2022, Ingrid Betancourt Pulecio, a través de la red social Twitter, publicó el siguiente Tweet3: «El @verdeoxigenocol expulsó ayer a @DeLaCalleHum y @davalho.

Habíamos acodado zanjar con decoro nuestras diferencias. Prefirieron atacar. La Libertad es decidir uno quién quiere ser. El PVO perdió curules pero ganó unidad. Ahora está libre para impulsar candidatos coherentes.». Finalmente, el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022, declaró la elección de los senadores de la República, entre estos, al señor Humberto De La Calle Lombana por el partido Verde Oxígeno. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alega que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad específica contemplada en el artículo 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, en razón a que considera que el demandado incurrió en doble militancia por las razones que se sintetizan a continuación: Sostiene que no desconoce que los artículos 40, numeral 3º y 107 de la Constitución Política contemplan el derecho que tiene todo ciudadano a fundar partidos políticos; sin embargo, recalca que el constituyente y el legislador han establecido una serie de conductas prohibidas que ha enmarcado en la denominada «doble militancia», tal como se evidencia en los artículos 107 Superior, inciso 2º y 2º de la Ley 1475 de 2011, en cuanto constituyen verdaderos límites a la libertad de conformar partidos políticos4.

Destaca la literalidad del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 en punto a que: «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, DEBERÁN PERTENECER AL QUE LOS INSCRIBIÓ MIENTRAS OSTENTEN LA INVESTIDURA O CARGO» (Mayúscula sostenida del demandante). Al respecto, concluye que lo anterior supone que el ejercicio del cargo de elección popular depende de la pertenencia al partido político que es realmente a quien le pertenece la curul5. 3 Un tweet es un mensaje de estado (texto, imágenes, vídeo) publicado en la red social Twitter que puede tener hasta 280 caracteres (https://es.ryte.com/wiki/Tweet). 4 Al respecto, cita la sentencia C-490 de 2011. 5 Como sustento de esto, cita las siguientes providencias: 1) Corte Constitucional, sentencias C- 303 de 2010 y C-490 de 2011; 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 11 de julio de 2011, MP Mauricio Torres, Rad. 11001-03-28-000-2010-00105-00 y del 17 de julio de 2014, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2013-00040-00.

De otro lado, referencia: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de septiembre de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2014-00246-00. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, insiste en que el respaldo del electorado se soporta en el hecho de que el ciudadano que obtiene la curul pertenece y lleva en sus hombros la ideología y banderas del partido que lo postuló, de manera que, abandonarlo o ser expulsado y conservar la curul defrauda claramente la voluntad y confianza de los electores, tal como sucede con el parlamentario que cambia de bancada.

En suma, afirma que con ocasión de su expulsión del partido político «Verde Oxígeno», el demandado incurrió en doble militancia, por cuanto incumplió el deber contemplado en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que le imponía pertenecer a la colectividad que lo inscribió mientras ostenta la investidura. 1.4 Contestaciones de la demanda 1.4.1 Consejo Nacional Electoral6 El apoderado del Consejo Nacional Electoral, hizo las siguientes acotaciones: Reconoce que se incurre en doble militancia cuando los candidatos elegidos faltan al deber de permanecer vinculados al partido o movimiento político que los inscribió; no obstante, advierte que en el sub examine la dejación del partido político por parte del demandado no obedece a una renuncia a la colectividad o al trasfuguismo político, sino a una decisión que es tomada por un tercero denominada «expulsión» del partido.

Al respecto, precisa que no existe norma que regule expresamente la expulsión del miembro de la colectividad, por lo que dicha medida podría convertirse en una forma arbitraria de extinguir los derechos políticos contemplados en la constitución, por lo que resulta más ajustado a derecho pensar que la expulsión del partido no es una modalidad de doble militancia que pueda encausarse en una causal de nulidad electoral. 1.4.2 Demandado7 El apoderado del señor Humberto De La Calle Lombana, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6 Actuación 36 de SAMAI (Proceso 2022-00155-00). 7 Actuación 39 de SAMAI (Proceso 2022-00155-00).

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisa que si bien de la parte final del inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, puede concluirse que esa disposición contiene un mandato para su destinatario, la misma no señala a qué sanción se vería enfrentado el presunto trasgresor de la norma.

De tal manera que se trata de una previsión sin sanción o con una consecuencia que no es clara, por consiguiente, pretender que por vía de ese precepto se derive la nulidad de la elección demandada resulta «cuanto menos, llamativo». Sostiene que lo que «reprime» el aparte en mención de la Ley 1475 de 2011 es el comportamiento de aquel integrante de un partido político que deja de pertenecer a este para integrarse a otra agrupación política, sin cumplir con las condiciones que se destacan en esa disposición. Además, explica que lo que censura la norma es esa doble condición de ser elegido por una colectividad y pertenecer a la misma vez a otra.

Conforme a lo anterior, afirma que en el presente caso no hay duda que el señor De La Calle Lombana no incurrió en doble militante, por la potísima razón de que «no milita en ningún partido». Así, «existe una clara limitación ontológica para que la norma que el demandante reclama como aplicable se abra paso, pues es inconcebible desde el plano lógico que se sostenga la tesis de que alguien es doble militante cuando no milita en ningún partido político».

De otro lado, resalta que el demandado no decidió apartarse del partido político Verde Oxígeno ni renunció al mismo de manera formal, sino que lo que ocurrió fue que dicha colectividad decidió expulsarlo; asunto en el que el hoy senador no pudo tomar parte. En consecuencia, aduce que mal podría acusarse al señor De La Calle de infringir la norma que lo obliga a pertenecer al citado partido que lo avaló, cuando este último decidió apartarlo de su seno. Por último, reprocha la forma sesgada en la que el actor citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8, lo cual, a su juicio, debería tenerse como un indicio en su contra.

Y contrario a lo indicado por el accionante, destaca que ese pronunciamiento es claro en explicar que la expulsión de un partido no puede tener como consecuencia la pérdida de la curul y, por ende, mucho menos comportar la nulidad del acto de elección. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de septiembre de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2014-00246- 00(2231).

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Proceso 2022-00168-00 2.1 La demanda El ciudadano Juan Carlos Restrepo Escobar, quien actúa en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: 1. Que se declare la Nulidad Electoral de la Resolución Nº E-3332 del 19 de julio de 2022 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, en lo que respecta al señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135, que hiciera la Comisión Escrutadora General-Elección de Senado el día 19 de julio de 2022 y contenidas en el formulario E-26 SEN de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En razón a que el señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA incurrió en doble militancia de acuerdo a lo contentivo en los artículos 275 numeral 8 de Ley 1437 (sic) (CPACA) y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 2. Que se declare la Nulidad del Acto de Elección contenido en el Formulario E- 26 SEN de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 19 de julio de 2022, que declaró la elección como Senador de la República del señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135. 3.

Que se declare la Nulidad de la credencial que acredita como Senador de la República al señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135, para el periodo 2022-2026. 4. Como consecuencia de lo anterior, que pase a cubrir la curul el que determina la Constitución y la ley de acuerdo al resultado del Escrutinio General. 2.2 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alega que los actos acusados se encuentran incursos en la causal de nulidad específica contemplada en el artículo 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, en cuanto vulneraron lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, por las razones que a continuación se sintetizan.

El libelista desglosa los elementos que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha construido a efectos de determinar en el caso concreto la incursión del demandado en conductas constitutivas de doble militancia en la modalidad de apoyo, así9: 9 El demandante referencia la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de abril de 2021, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 17001-23-33- 000-2020-00008-02.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En punto al elemento subjetivo (deber de abstención), destaca que el hecho de que el partido Verde Oxígeno le hubiere otorgado al demandado el aval y, acto seguido, esa colectividad integrara la coalición Alianza Verde-Centro Esperanza, le imponía al señor De La Calle respetar las previsiones contenidas en el artículo 107 Superior y en la Ley 1475 de 2011.

Así, cuando la ciudadana Ingrid Betancourt se retiró de la citada coalición y, después, oficializó su candidatura presidencial, el accionado debió acatar lo preceptuado en el artículo 2º de la ley ibidem en cuanto dispone que quienes «hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».

Pese lo anterior, el demandado no acompañó la aspiración de la señora Betancourt Pulecio por el apartido Verde Oxigeno, sino que continuó en la coalición Alianza Verde-Centro Esperanza de la que finalmente fue elegido senador de la República. En relación con el elemento objetivo (apoyo), advierte que la señora Ingrid Betancourt Pulecio, en calidad de directora nacional y representante legal del partido Verde Oxigeno, renunció a su aspiración y, el 20 de mayo de 2022, apoyó la candidatura a la Presidencia de la República del señor Rodolfo Hernández.

Pese a esto, censura que el demandado, el día 22 de mayo siguiente, haya manifestado a través de su cuenta de Twitter su apoyo público al señor Sergio Fajardo (postulado para el mismo cargo por la coalición Alianza Verde-Centro Esperanza) y, posteriormente, haber efectuado diferentes actos positivos de acompañamiento en eventos públicos y manifestaciones en la citada red social.

En cuanto al elemento temporal, precisa que este se encuentra determinado entre el 13 de diciembre de 2021, cuando el demandado recibió el aval del partido Verde Oxígeno, y el 19 de julio de 2022, fecha en la que se declaró su elección como senador de la República. Agregó que, en este interregno, De La Calle apoyó a Sergio Fajardo hasta la primera vuelta presidencial (29 de mayo de 2022) y, para la segunda jornada eleccionaria, se negó a brindar su respaldo al candidato Rodolfo Hernández pese a que la directora de la colectividad que le otorgó el aval sí lo hizo; por el contrario, le dio un espaldarazo a otros aspirantes.

En lo que tiene que ver con el elemento modal, el libelista concluye que el demandado incurrió en los dos supuestos que componen este aspecto de la Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doble militancia10, el primero, cuando Ingrid Betancur oficializó su candidatura a la presidencia de la República y este no la apoyó, sino que por el contrario respaldó al señor Sergio Fajardo Valderrama.

Y la segunda, cuando el partido Verde Oxígeno determinó expresamente acompañar al señor Rodolfo Hernández y el señor De La Calle tampoco lo hizo. Por último, en relación con el elemento territorial, el demandante afirma que es claro que este se configura, por cuanto la elección del senador demandado pertenece a una circunscripción nacional, al igual que la del presidente de la República. 2.3 Contestaciones de la demanda 2.3.1 Demandado11 El apoderado del señor Humberto De La Calle Lombana, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Señala que no entiende las razones por las cuales el actor pretende la nulidad de la elección del demandado, pues no se evidencia con claridad el motivo que permita configurar la causal de nulidad que alega, máxime si se tiene en cuenta que los supuestos de hecho que parecieran ser los centrales en este asunto ocurrieron cuando ya se había elegido al Senado de la República.

De otro lado, apunta que el elemento temporal señalado por el demandante resulta inexistente, si se tiene en cuenta que este parte de la inscripción del candidato hasta el acto mismo de elección. Justamente, entre estos momentos es que se imponen para los aspirantes diferentes obligaciones, por ejemplo, el ajustarse a las normas sobre financiación de campañas políticas o la sujeción a la disciplina partidista en el manejo de las campañas; en todo caso la ley exige actos positivos, de tal forma que la abstención no puede ser interpretada como una transgresión a esos deberes. 10 Se refiere a los siguientes: …(i) cuando el partido o movimiento político que avaló la postulación del demandado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral o (ii) cuando la colectividad política ha decidido expresamente apoyar a determinado candidato sin que exista un registro de inscripción de candidatura propia.

(Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de abril de 2021, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 17001-23-33-000-2020-00008-02) 11 Actuación 38 de SAMAI (Proceso 2022-00168-00). Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, resalta que el trino que le enrostra la parte actora al demandado, data del 22 de mayo de 2022, esto es, con posterioridad a la elección del señor Humberto De La Calle.

Aunado a esta ausencia del elemento temporal, el apoderado del accionado resalta que la actuación reprochada –el trino– tampoco tenía conexidad con los actos acusados, porque por ninguna parte de esa publicación se menciona la elección al Senado, entre otras razones, porque estas ya habían culminado hacía más de dos (2) meses. Finalmente, dice que no hay elementos novedosos ni adicionales que permitan señalar que existen circunstancias distintas a las que ya analizó esta Sección al momento de admitir la demanda y negar la suspensión provisional de los actos de elección acusados.

Reconoce que esta última decisión constituye una apreciación inicial, por lo que bien podrían ser concedidas las pretensiones; sin embargo, este no resulta ser el caso, en cuanto la demanda se centra en examinar cuestiones posteriores a la elección del demandado. 3. Proceso 2022-00262-00 3.1 La demanda El ciudadano Jair Alexander Hoyos Legarda, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, formula las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” y del Formulario E26 SENADO de la misma fecha, que declararon la elección del señor Humberto de la Calle Lombana como senador de la República para el período 2022– 2026, ambos actos proferidos por la Comisión Escrutadora General compuesta por el CNE; por encontrarse incurso en la causal de doble militancia política.

SEGUNDA: Como consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial que le fue otorgada al señor Humberto de la Calle Lombana como Senador de la República de Colombia por el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido Verde Oxígeno. 3.2 Normas violadas y concepto de la violación El demandante alega que los actos acusados se encuentran incursos en la causal de nulidad específica contemplada en el artículo 275, numeral 8º de la Ley 1437 de 2011, en razón a que desconocieron el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destaca la literalidad del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en cuanto dice: «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo…».

Anota frente a este supuesto, que en el marco del proceso contencioso no se debe realizar un juicio de culpabilidad de la conducta del demandado, o determinar si hay «eximentes de culpabilidad», ni tampoco analizar la legalidad de las decisiones internas de las organizaciones políticas, pues basta con probar de manera objetiva la hipótesis de la citada norma.

Advierte que cuando el demandado se posesionó como senador de la República, ya había sido expulsado del partido Verde Oxígeno, organización política que avaló su inscripción en la lista de candidatos presentada por la Coalición Alianza Verde-Centro Esperanza. Por consiguiente, considera que el señor Humberto De La Calle incurrió en la prohibición de doble militancia, puesto que, siendo candidato electo, al momento de su posesión, no pertenecía al partido político que lo inscribió, por lo tanto, incumple con ese mandato estatutario lo que le impedía ostentar la investidura que se le reconoció. Agrega que en la modalidad de doble militancia alegada, el sujeto activo es el «candidato electo», por lo que se tiene que el elemento temporal va más allá del día de la elección. Al respecto, aclara que, si bien «es claro que las inhabilidades sobrevinientes no afectan la legalidad de los actos electorales, en este caso particular, por mandato del Legislador Estatutario, la causal de nulidad del acto electoral de doble militancia política también aplica a los candidatos electos.».

En suma, concluye que el senador demandado incurrió en doble militancia, por cuanto siendo candidato electo (sujeto activo), actualmente ostenta la investidura de congresista sin pertenecer al partido político que lo inscribió como candidato (conducta prohibitiva). 3.3 Contestaciones de la demanda 3.3.1 Demandado12 El apoderado del señor Humberto De la Calle Lombana, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los mismos razonamientos esbozados en el escrito de contestación presentado en el proceso 2022-00155-00 al que se hizo alusión en aparte anterior de esta providencia. 12 Actuación 14 de SAMAI (Proceso 2022-00262-00).

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2 Consejo Nacional Electoral13 La apoderada del Consejo Nacional Electoral, reiteró los argumentos planteados en la contestación que presentó en el proceso radicado 2022-00155-00.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura procesal de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 12514 del mismo estatuto procesal. 2.2 La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».

De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis15.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador 13 Actuación 15 de SAMAI (Proceso 2022-00262-00). 14 Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 15 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica16, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.   16 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 2.3 Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en el literal a)17 del numeral 1º del artículo 182A del CPACA. 17 (…) a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 2.4 Pronunciamiento sobre las pruebas 2.4.1 Demandantes Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con las diferentes demandas que se identificaron con los radicados 2022-00155-00, 2022-00168-00 y 2022-00262 –hoy día acumulados–. 2.4.1.1 Solicitud de pruebas documentales A continuación, el despacho se pronuncia sobre las siguientes solicitudes probatorias elevadas en la demanda 2022-00155-00: • Se solicite copia de la credencial como Senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026, del señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. • Se solicite copia del acto de expulsión emitido por el partido verde oxígeno en contra del señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

En cuanto a la primera petición, tendiente a recaudar la credencial que expide el Consejo Nacional Electoral, el despacho considera que el referido documento, junto con otros elementos probatorios que más adelante se precisarán, resulta conducente para verificar la filiación política del senador demandado al momento de la elección, razón por la cual se decretará su recaudo a través de la Secretaría de la Sección Quinta.

En relación con la segunda solicitud, se advierte que coincide en similares términos con la petición probatoria formulada por el demandante dentro del proceso 2022-00262-0018, frente a la cual, el suscrito magistrado reconoce su conducencia, pertinencia y utilidad en punto a los hechos objeto de prueba. Conforme a esto, amabas se recaudarán bajo un mismo decreto y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la 18 Allí se pide oficiar al Consejo Nacional Electoral «para que envíen Copia del acta extraordinaria de la Asamblea General del Partido Verde Oxígeno del 16 de julio de 2022, por medio de la cual se decidió la expulsión del señor Humberto de la Calle Lombana de esa organización política.» Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de la Sección Quinta que oficie al Consejo Nacional Electoral, para que allegue: ➢ Copia del acta extraordinaria de la Asamblea General del Partido Verde Oxígeno del 16 de julio de 2022, por medio de la cual se decidió la expulsión del señor Humberto De La Calle Lombana de esa organización política. 2.4.1.2 Interrogatorio de parte De otro lado, se observa que en el expediente 2022-00168-00, el demandante solicita llamar a «Interrogatorio de parte al señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135.».

Frente a este medio probatorio, se impone recordar que el interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 198 del Código General del Proceso19.

Ahora bien, el despacho considera que si bien el interrogatorio de parte del demandado resulta ser una prueba conducente y pertinente en punto a analizar las conductas constitutivas de doble militancia que el demandante le endilga al señor De La Calle, no se puede pasar por alto que los indebidos apoyos que se censuran, se enmarcan en diferentes manifestaciones que el accionado efectuó en la red social Twitter y en algunos eventos públicos en los que se congregaron diferentes candidatos a la Presidencia de la República.

Precisamente, el demandante allega un cúmulo de pantallazos o capturas de pantalla de diferentes publicaciones que hizo el demandado en su perfil de Twitter, en los que a primera vista se observa el nombre del titular de la cuenta que efectúa la publicación, la fecha de la misma, la literalidad del mensaje publicitado y la imagen anexa a ese texto; así mismo, adjunta fotografías y artículos noticiosos que dan cuenta de diferentes eventos públicos en los que se ve al demandado junto con otros candidatos conocidos por la opinión pública.

Así entonces, el despacho considera que al margen de la indiscutible idoneidad y pertinencia que recae sobre el interrogatorio de parte solicitado, el mismo resulta inútil e innecesario, en razón a que los medios probatorios documentales referidos anteriormente dan cuenta, justamente, de las conductas que la parte actora censura en su escrito de demanda, de tal manera que las manifestaciones 19 Corte Constitucional, sentencia C-559 de 2009.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hiciere el demandado ante este estrado judicial no enriquecerían el acervo probatorio, máxime si se tiene en cuenta que los apoyos que se aducen como indebidos tienen origen en publicaciones escritas que efectuó el accionado en su perfil de Twitter.

Acorde con lo anterior, el despachó negará el interrogatorio de parte solicitado por el demandante. 2.4.1.3 Otros medios probatorios Por último, el despacho observa que en el mismo expediente en comento –2022- 00168-00–, la parte actora, con posterioridad a la presentación de la demanda, allega como prueba una copia de la Resolución 5228 de 16 de noviembre de 202220, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral decidió «unas solicitudes incoadas por la señora Sandra Patricia Pulido Urrea, Directora Nacional del Partido Verde Oxigeno, relacionadas con la inscripción de la designación y remoción de algunos Directivos, y el Plan de Acción del mencionado Partido, en el Registro Único de Partidos, Movimiento Políticos y Agrupaciones Políticas del Consejo Nacional Electoral …» Al respecto, se recuerda que el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.

En el sub examine, para el momento en que la parte actora allegó la prueba en comento –30 de noviembre de 2022– ya habían fenecido en el proceso dos oportunidades probatorias a saber: la presentación de la demanda en la que, naturalmente, se pueden anexar pruebas por virtud del artículo 162 del CPACA y la reforma de la misma que también otorga tal prerrogativa de conformidad con el artículo 173 de ese mismo estatuto.

Para este último caso, se tiene que el término para modificar el escrito inicial en ese aspecto, entre otros, corrió durante los días 25, 26 y 27 de octubre de 2022, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandado21 (Art. 278 ibidem). 20 Actuación 40 de SAMAI (Proceso 2022-00168-00). 21 El auto admisorio se notificó al demandante el 24 de octubre de 2022 (Actuación 32 de SAMAI - 2022-00168-00) Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el despacho encuentra que el mencionado aporte probatorio se radicó por fuera de las oportunidades procesales que contempla el artículo 212 del CPACA, razón por la cual se rechazará por extemporáneo. 2.4.2 Parte demandada Se deja constancia que el demandado no aportó ni solicitó la práctica de prueba alguna en ninguno de los procesos acumulados, por considerar que el caso objeto de estudio es un asunto de puro derecho. 2.4.3 Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas por el Consejo Nacional Electoral en los diferentes procesos acumulados. 2.4.4 Pruebas de oficio En virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 213 del CPACA22, el despacho ordenará el decreto y recaudo de las siguientes pruebas, dada su conducencia, pertinencia y utilidad: Pruebas a recaudar Entidad a requerir Formulario E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta la inscripción de la señora Ingrid Betancourt Pulecio, como candidata para las elecciones presidenciales (período 2022- 2026).

Registraduría Nacional del Estado Civil Resoluciones de la Registraduría Nacional de Estado Civil donde se establecen los calendarios electorales para las elecciones del Congreso de la República y para la presidencia de la República (períodos 2022-2026). Registraduría Nacional del Estado Civil Carta de renuncia de Ingrid Betancourt Pulecio a la candidatura a la Presidencia de la República.

Registraduría Nacional del Estado Civil Manifestación oficial del partido Verde Oxígeno donde conste el apoyo a la 22 Artículo 213.Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

(…) Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatura de Rodolfo Hernández a la Presidencia de la República.

Partido Verde Oxígeno Manifestación oficial del partido Verde Oxígeno donde conste el retiro de esa colectividad de la coalición «Alianza Verde- Centro Esperanza». Partido Verde Oxígeno Aval otorgado al señor Humberto De La Calle Lombana para inscribirse como candidato al Senado de la República por el partido Verde Oxígeno. Partido Verde Oxígeno Copia de la Resolución 5228 de 16 de noviembre de 2022, así como de aquellos actos administrativos que hayan resuelto eventuales recursos que se hayan interpuesto en contra del acto inicialmente referido.

Consejo Nacional Electoral 2.5 Fijación del litigio El despacho considera que el litigio se contrae a determinar si se debe anular la elección del señor Humberto De La Calle Lombana, como senador de la República para el periodo 2022-2026, declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante el formulario E-26SEN de 19 de julio de 2022 y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, por haberse configurado la causal específica prevista en el artículo 275, numeral 8º del CPACA23.

Lo anterior, implica establecer si el demandado incurrió en doble militancia, en cuanto se aduce que: i) pese a ser expulsado de la colectividad política que lo avaló conservó su investidura de senador de la República; ii) no respaldó al candidato que postuló el partido político Verde Oxígeno para la Presidencia de la República, así como tampoco aquel que apoyó la citada colectividad con posterioridad, sino a otro aspirante de la coalición Alianza Verde-Centro Esperanza. 2.6 Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal a) del CPACA, adicionado 23 ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con esta causal, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho». 2.7 Traslado de las pruebas y para presentar alegatos de conclusión El despacho dispondrá que las pruebas documentales que solicite la Secretaría de la Sección Quinta, sean allegadas dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de los correspondientes oficios; una vez remitidas, se deberá correr traslado de las mismas a los sujetos procesales por tres (3) días24, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.

Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad de los actos enjuiciados, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal a) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar el decreto de la siguiente prueba solicitada por el demandante del proceso 2022-00168-00: «Interrogatorio de parte al señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.327.135.». 24 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Rechazar por extemporánea la solicitud de incorporar al expediente la prueba aportada por la parte actora dentro del proceso 2022-00168-00 (Actuación 40 de SAMAI).

QUINTO: Decretar las pruebas solicitadas por los demandantes en los procesos 2022-00155-00 y 2022-00262-00, en los siguientes términos: Por Secretaría de la Sección Quinta, ofíciese al Consejo Nacional Electoral, para que dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, remita: 1) Copia del acta extraordinaria de la Asamblea General del Partido Verde Oxígeno del 16 de julio de 2022, por medio de la cual se decidió la expulsión del señor Humberto de la Calle Lombana de esa organización política; 2) Copia de la credencial que acredita al señor Humberto De La Calle Lombana como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026.

SEXTO: Decretar de oficio las siguientes pruebas documentales: Por Secretaría de la Sección Quinta, ofíciese a las entidades que a continuación se relacionan, para que dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, remitan en lo pertinente: Pruebas a recaudar Entidad a requerir Formulario E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta la inscripción de la señora Ingrid Betancourt Pulecio, como candidata para las elecciones presidenciales (período 2022-2026).

Registraduría Nacional del Estado Civil Resoluciones de la Registraduría Nacional de Estado Civil donde se establecen los calendarios electorales para las elecciones del Congreso de la República y para la presidencia de la República (períodos 2022-2026). Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2022-000155-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000168-00 y 11001-03-28-000-2022-000262-00 (Acum.) Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana – senador de la República 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carta de renuncia de Ingrid Betancourt Pulecio a la candidatura a la Presidencia de la República.

Registraduría Nacional del Estado Civil Manifestación oficial del partido Verde Oxígeno donde conste el apoyo a la candidatura de Rodolfo Hernández a la Presidencia de la República. Partido Verde Oxigeno Manifestación oficial del partido Verde Oxígeno donde conste su retiro de la coalición «Alianza Verde- Centro Esperanza». Partido Verde Oxigeno Aval otorgado al señor Humberto De La Calle Lombana para inscribirse como candidato al Senado de la República por el partido Verde Oxígeno. Partido Verde Oxigeno Copia de la Resolución 5228 de 16 de noviembre de 2022, así como de aquellos actos administrativos que resuelvan eventuales recursos que se hayan interpuesto en contra del acto inicialmente referido.

Consejo Nacional Electoral SÉPTIMO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

OCTAVO: Una vez se alleguen las documentales solicitadas, córrase traslado de las pruebas aportadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx