Micelio
76001233100020100160002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-15

Radicación interna: 2914-2023 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Empresas Municipales De Cali - Emcali. E.I.C.E. E.S.P.·Demandado: Luis Anibal Velez Castro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: Empresas Municipales de Cali ꟷEMCALI E.I.C.E. E.S.P.ꟷ Demandado: Luis Aníbal Vélez Castro Temas: Lesividad.

Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E. E.S.P, en adelante EMCALI, por conducto de apoderado, formuló demanda, en la modalidad de lesividad, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 1916 del 7 de septiembre de 1993, por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Aníbal Vélez Castro con una serie de beneficios 2 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI convencionales, sin tener en cuenta que el accionado tenía la calidad de empleado público.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se ordene [reliquidar, pagar y reintegrar] las sumas de dinero pagadas con ocasión del acto administrativo cuya nulidad se pretende, desde el día en que se profirió el reconocimiento y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 18 de septiembre de 1962, el señor Luis Aníbal Vélez Castro se vinculó a EMCALI en calidad de empleado público y el último cargo que desempeñó fue el de [lector, categoría 065, cargo 157, 001, código 11700421]. ii) El 3 de mayo de 1993, EMCALI profirió la Resolución 10668 en la que aceptó la renuncia presentada por el señor Luis Aníbal Vélez y el 7 de septiembre de ese mismo año expidió la Resolución 1916 en la que le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación. iii) El demandado afirmó ser trabajador oficial, por lo que al reconocimiento de la mesada se le aplicaron los beneficios convencionales pactados con el sindicato de trabajadores oficiales de la entidad, SINTRAEMCALI, vigente para los años 1992 a 1993; así, la pensión obedeció al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad, mientras que el monto se calculó en cuantía del 90 % «del promedio de los salarios y primas de toda especie devengada por el trabajador en el último año de servicios». 3 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI Las exigencias aplicadas al derecho pensional del accionado son inferiores a las consignadas en la Ley 33 de 1985, mientras que la cuantía de la mesada se calculó en condiciones superiores a las fijadas por el legislador. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150, numeral 19, literales d y e de la Constitución Política de 1991; 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1 de la Ley 33 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad manifestó que el reconocimiento pensional del señor Luis Aníbal Vélez obedeció a la indebida aplicación de beneficios convencionales de los cuales no era titular el demandado, en atención a su condición de empleado público, pues las prebendas pactadas con los grupos sindicales solo pueden beneficiar a los trabajadores oficiales, en razón de las funciones y el régimen salarial de esta clase de servidores públicos; la anterior irregularidad generó el reconocimiento de un derecho sin el cumplimiento de las exigencias legales y en una cuantía superior a la establecida en la Ley 33 de 1985, lo que implica que la mesada pensional no se encuentra en firme al no haber sido concedida bajo parámetros legales y constitucionales que en realidad son aplicables. 1.2.

Contestación de la demanda El curador ad litem designado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para asumir la defensa del señor Luis Aníbal Vélez Castro se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones:1 1 Documento «contestación de la demanda» en la carpeta «12_CONTESTACIÓNDEDEMANDA» en el expediente digital de la primera instancia. 4 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI i) El acto administrativo demandado es legalmente válido, pues fue proferido por autoridad competente, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y no se configura vicio alguno en su expedición. ii) La mesada discutida se reconoció antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, en el nivel territorial, y con base en lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3, de la Resolución JD-104 de 1983, expedida por la Junta Directiva de EMCALI, cuyos efectos fueron convalidados por conducto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; situaciones particulares como la del señor Luis Aníbal Vélez han sido avaladas por la Corte Constitucional en sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. iii) Resulta improcedente la pretensión de reintegro de los dineros pagados por concepto de pensión, toda vez que dichas sumas fueron percibidas en razón de un derecho debidamente reconocido y bajo la convicción de ser titular de tal prerrogativa prestacional, como se dispone en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según el cual no hay lugar al cobro de suma que han sido pagadas a particulares de buena fe. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 30 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Para el momento del reconocimiento pensional cuestionado, el señor Luis Aníbal Vélez Castro contaba con más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad; sin embargo, para ese momento ostentaba la calidad de empleado público debido a que esa era la regla general de vinculaciones laborales con la entidad y a que no 2 Documento 53 del expediente digital de la primera instancia. Ponencia de la doctora Ana Margoth Chamorro Benavides, en Sala conformada con la doctora Zoranny Castillo Otalora y Victor Adolfo Hernández Díaz. 5 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI desempeñaba labores de mantenimiento, sostenimiento o construcción. ii) En atención a la calidad de empleado público, el accionado no tenía derecho a ser beneficiario de una mesada pensional bajo las condiciones internas de la entidad, específicamente la Resolución 104 de 1983 que sirvió de sustento para la concesión del derecho; sin embargo, esta clase de reconocimientos extralegales se encuentran plenamente convalidados por conducto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tal como lo estipulo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011. iii) Si bien la Resolución 104 de 1983 fue declarada nula por parte del Consejo de Estado, dicha decisión fue proferida a través de sentencia del 2 de octubre de 1996, mientras que el derecho pensional del accionado fue adquirido el 7 de septiembre de 1993, es decir, que el derecho se causó antes de la mencionada nulidad y, por tal razón, se encuentra convalidado por el citado artículo 146 de la Constitución Política. iv) Al no estar demostrada la nulidad del acto demandado, no hay lugar a estudiar la posibilidad de reintegro de dineros solicitada por la entidad accionante.

Finalmente, el Tribunal señaló que el señor Luis Aníbal Vélez Castro falleció en el transcurso del proceso contencioso, por lo que la sentencia surtiría efectos respecto de sus sucesores.3 1.4. El recurso de apelación El apoderado de EMCALI interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4 3 En el expediente digital no se encontró constancia del fallecimiento del accionado; sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula del señor Luis Aníbal Vélez Castro, 6.094.593, se encuentra en estado «cancelada por muerte». 4 Documento «54_MemorialWeb_Otro» en el expediente digital de la primera instancia. 6 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI i) En el proceso se encuentra demostrada la calidad de empleado público del señor Luis Aníbal Vélez Castro, por lo que el régimen legal aplicable para el reconocimiento de su mesada pensional es el contemplado en la Ley 33 de 1985, pero de ningún modo era posible definir su situación pensional a partir de los beneficios convencionales pactados con los grupos sindicales de EMCALI, que solo estaban dirigidos al grupo de trabajadores oficiales. ii) Los empleados públicos, a diferencia de los trabajadores oficiales, no tienen la facultad de negociar, presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas de trabajo, por lo que tampoco pueden ser beneficiarios de dichas prebendas colectivas, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2022 y C-1234 de 2005. iii) El sustento normativo y las condiciones utilizadas para el reconocimiento de la mesada pensional del demandado son contrarios a derecho, razón por la que el acto administrativo demandado adolece de ilegalidad, al desconocer la Constitución, la ley y la jurisprudencia en materia de régimen pensional de empleados públicos. iv) El artículo 146 de la Constitución Política no puede ser utilizado para avalar el acto cuestionado, toda vez que la Resolución 104 de 1983, con la que se concedió el derecho pensional, no es una disposición del nivel territorial.

En ese sentido, la concesión de beneficios convencionales a un empelado público es una circunstancia que debe ser corregida. 1.5. Intervenciones en segunda instancia Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad. 1.6. El Ministerio Público 7 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,6 a la Sala le corresponde establecer si debe anularse la Resolución 1916 del 7 de septiembre de 1993 y reliquidar la mesada pensional del señor Luis Aníbal Vélez, por cuanto en el citado acto administrativo se le reconoció el derecho con base en una serie de beneficios convencionales de los cuales, según se afirma, no era titular.

No obstante, previo a resolver el asunto, en atención a que el artículo 187 del CPACA dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus», la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente asunto, y, en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1 Del fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro 5 Folio 130. 6 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI mecanismo previsto en la ley.

De ahí que el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.7 Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86, instituyó el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera: Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015). 9 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto).

A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente: i) Las acciones administrativas y contencioso administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. ii) La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito. iii) En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. iv) En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.

Del estudio de la norma en comento advierte la Sala que el legislador, en la exposición de motivos del proyecto de ley,8 optó por acoger un término similar al que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de no establecer un 8 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 10 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI límite temporal para que la administración solicitará la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.9 De igual modo, aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.

De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente: Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley. Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,10 pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social 9 Corte Constitucional.

Sentencia C – 418 de 1994. 10 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 11 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 2025.11 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 28 de abril de 1993, Empresas Municipales de Cali ꟷEMCALIꟷ profirió la Resolución 10668, por medio de la cual aceptó la renuncia presentada por el señor Luis Aníbal Vélez Castro al cargo que desempeñaba en esa entidad como «lector categoría 065, cargo 157.001, código 11700421».12 ii) El 7 de septiembre de 1993, EMCALI profirió la Resolución 1916 en la que reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Luis Aníbal Vélez Castro, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, expedida por la Junta Directiva de la entidad, en la que se fijaron como requisitos para la titularidad del derecho cumplir con un mínimo de 20 años de servicio y 50 años de edad, mientras que la cuantía se fijó a partir del 90 % «del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicio».

En el citado acto administrativo se dispuso que una vez cumpliera los requisitos del Sistema General y el Instituto del Seguro Social asumiera el pago de la mesada, EMCALI seguiría pagando solo la diferencia entre el monto reconocido por la entidad y la concedida por el ISS.13 11 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 12 Folio 18 del documento 1 del expediente digital de la primera instancia. 13 Folios 19 y 20 del documento 1 del expediente digital de la primera instancia. 12 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI iii) El 4 de marzo de 2004, el Instituto del Seguro Social ꟷISSꟷ profirió la Resolución número 1495, a través de la cual concedió una pensión compartida de vejez al señor Luis Aníbal Vélez Castro, para cuyo reconocimiento tuvo en consideración 1820 semanas cotizadas por el accionado, con un IBL de $ 2.292.234, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 85 %.14 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso.

En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia. En el escrito de demanda, EMCALI solicitó la nulidad de la Resolución 1916 del 7 de septiembre de 1993, por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Aníbal Vélez Castro; el presente medio de control fue radicado el 16 de septiembre de 2010,15 es decir, 17 años y 9 días después de concedida la pensión. En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ibidem para inaplicar el término referido. 14 Documento en la carpeta 39 del expediente digital de la primera instancia. 15 Folio 117 del documento 1 del expediente digital. 13 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,16 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 14 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas, máxime cuando lo resuelto tiene sustento en un cambio normativo ocurrido en el transcurso del proceso (Ley 2381 de 2024), que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, la Sala concluye que en el asunto objeto de análisis operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se excedió ampliamente el término o la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual la decisión del a quo debe ser revocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Segundo. Sin condena en costas. 15 Radicación: 76001 23 31 000 2010 01600 02 (2914-2023) Demandante: EMCALI En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MLBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.