Micelio
11001031500020260235101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-06-10

Radicación interna: 7014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Departamento De Caldas Secretaria Juridica·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Referencia: Acción de tutela Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE PROVIDENCIA. LA SOLICITUD DE AMPARO NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD, EL INCIDENTE DE NULIDAD RESULTA SER EL MECANISMO IDÓNEO PARA VENTILAR LA PRESUNTA INDEBIDA VINCULACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN EN EL PROCESO, Y DEL CUAL NO HA HECHO USO EL ACTOR.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 8 de mayo de 2026, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1 En adelante Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El DEPARTAMENTO DE CALDAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de reserva de competencias, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS2, al haber proferido la providencia de 30 de enero de 2026 dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2025-00076-01.

I.2.- Hechos Manifestó que el MUNICIPIO DE RISARALDA (CALDAS)3 presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE RISARALDA4 con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a los servicios públicos y a que su 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Municipio. 4 En adelante Hospital. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes del ente territorial, con ocasión de la ausencia del servicio de ambulancia que permita el traslado de los pacientes.

Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2025-00076-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES que, mediante providencia de pruebas de 11 de septiembre de 2025 amparó el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y le ordenó al HOSPITAL prestar el servicio de traslado prehospitalario de pacientes, cuando las circunstancias de gravedad o urgencia ameriten la necesidad de un vehículo tipo ambulancia. Arguyó que inconforme con la anterior decisión el HOSPITAL interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 30 de enero de 2026, modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia del a quo y, en su lugar, le ordenó a ella brindar colaboración de manera coordinada y conjunta con el MUNICIPIO, el HOSPITAL, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALUD DE CALDAS5 y las entidades promotoras de salud que tienen población afiliada a los regímenes contributivo y subsidiado, garantizar la atención prehospitalaria y el traslado de los pacientes desde el sitio de ocurrencia del evento dentro del territorio municipal, a través de prestadores de servicios de salud habilitados.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, toda vez que al imponer la referida orden, desconoció que la entidad departamental carece de competencia funcional y prestacional en materia de salud, conforme al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley 715 de 20016.

En ese sentido, adujo que el juez no tiene la facultad de crear competencias administrativas mediante fallos judiciales. Manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto le impuso una orden judicial sin que se hubiera surtido su vinculación formal al trámite 5 En adelante la Dirección. 6 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, pretermitiendo así la debida integración del contradictorio.

Aseveró que esta omisión configuró una flagrante vulneración a las garantías del debido proceso y defensa, al privarlo de la oportunidad procesal para contestar la demanda, solicitar y controvertir pruebas, y presentar los respectivos alegatos de conclusión. Aseveró que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico toda vez que la orden judicial impuesta le obliga a comprometer recursos públicos para la ejecución de actuaciones que desbordan el marco de competencias legalmente asignadas.

Además, señaló que no cuenta con los rubros presupuestales para salud, ya que tales montos son administrados por la DIRECCIÓN. Finalmente, mencionó que incurrió en violación directa de la Constitución al anteponer una visión formal del derecho colectivo sobre sus garantías mínimas procesales, ubicándola en un estado de indefensión absoluta frente a una inminente sanción por el incumplimiento de una obligación que legalmente no puede asumir. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), a la Igualdad (Art. 13 C.P.), al Principio de Legalidad y Reserva de Competencias (Art. 121 C.P.) y al Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.) del DEPARTAMENTO DE CALDAS, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión, al proferir la Sentencia S. 013 del 30 de enero de 2026.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS y declarar la NULIDAD PARCIAL de la Sentencia S. 013 del 30 de enero de 2026, únicamente en lo que respecta a las órdenes, obligaciones y responsabilidades impuestas al DEPARTAMENTO DE CALDAS, por configurarse los defectos orgánico, procedimental y sustantivo detallados en esta acción constitucional.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir una sentencia de reemplazo en la cual: (a) Se excluya al Departamento de Caldas de toda responsabilidad prestacional o financiera relacionada con el servicio prehospitalario en el Municipio de Risaralda, atendiendo a su falta de competencia funcional según la Ley 715 de 2001 (b) Se identifique con precisión que el ente rector del sector salud en el departamento es la Dirección Territorial de Salud de Caldas (DTSC), establecimiento público con personería jurídica y autonomía propia, quien no fue vinculado debidamente al trámite de segunda instancia. (c) Se garantice que las órdenes impartidas cumplan con el requisito de ser jurídica y fácticamente ejecutables por los sujetos procesales que efectivamente tengan la competencia legal para ello.

CUARTO: ORDENAR la suspensión inmediata de cualquier trámite de cumplimiento, incidente de desacato o citación a comités 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificadores (específicamente la Mesa de Trabajo derivada del Oficio OSAS-033-2026) que pretenda vincular o sancionar al Departamento de Caldas por el incumplimiento de la sentencia aquí atacada, hasta tanto se decida de fondo la presente acción de tutela […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que lo que pretende el actor con la acción de tutela de la referencia es constituir una instancia adicional respecto del debate jurídico que ya se surtió ante el juez natural, por lo que la presente solicitud resulta improcedente en tanto no cumple con los requisitos generales de procedencia. I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital relacionado con el medio de control cuestionado, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.3.- La PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO7 solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. Lo anterior, por cuanto el Ministerio Público no fue vinculado como parte o tercero con interés en las resultas del proceso. 7 En adelante Procuraduría. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- El HOSPITAL mencionó que apoya las pretensiones de la presente acción de tutela, comoquiera que el responsable de la amenaza de los derechos colectivos por falta de articulación de la red es el MUNICIPIO, por lo que las entidades allí accionadas y vinculadas no están llamadas a asumir la atención prehospitalaria, pues esa facultad desborda sus competencias legales.

I.5.5.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO mencionó que no advierte una actuación que deba ser objeto de pronunciamiento. Asimismo, reiteró su disposición institucional para adelantar dentro del marco de sus competencias las actuaciones a que haya lugar para acatar la decisión que se adopte en el presente asunto. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 8 de mayo de 2026, en primer lugar, desvinculó del trámite a la PROCURADURÍA y declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que las pretensiones plantean un juicio de corrección legal sobre el alcance de las competencias de la entidad departamental y sobre la forma de cumplimiento de una orden 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, sin que se pretenda el estudio de validez constitucional de la providencia demandada.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, el requisito de la relevancia constitucional sí se cumple por cuanto lo que se pretende con la acción constitucional es la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual fue transgredido por la autoridad judicial al proferir una decisión que produjo en su contra efectos jurídicos sin ser vinculado debidamente al proceso popular.

Arguyó que la afectación directa, real y cualificada del debido proceso, resulta suficiente para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 30 de enero de 2026, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2025-00076-01.

Los disensos de la parte actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, toda vez que, al imponer la referida orden, desconoció que ella carece de competencia funcional y prestacional en materia de salud, conforme al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley 715 de 2001. En ese sentido, adujo que el juez no tiene la facultad de crear competencias administrativas mediante fallos judiciales.

Manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto le impuso una orden judicial sin que se hubiera surtido su vinculación formal al trámite popular, pretermitiendo así la debida integración del contradictorio, privándolo de la oportunidad procesal para contestar la demanda, solicitar y controvertir pruebas, y presentar los respectivos alegatos de conclusión. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico toda vez que la orden judicial impuesta le obliga a comprometer recursos públicos para la ejecución de actuaciones que desbordan el marco de competencias legalmente asignadas.

Además, señaló que no cuenta con los rubros presupuestales para salud, ya que tales montos son administrados por la DIRECCIÓN. Finalmente, mencionó que incurrió en violación directa de la Constitución al anteponer una visión formal del derecho colectivo sobre sus garantías mínimas procesales, ubicándola en un estado de indefensión absoluta frente a una inminente sanción por el incumplimiento de una obligación que legalmente no puede asumir.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, el requisito de la relevancia constitucional sí se cumple por 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto lo que se pretende con la presente acción constitucional es la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual fue transgredido por la autoridad judicial al proferir un decisión que produjo en su contra efectos jurídicos sin ser vinculado debidamente al proceso popular.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de la subsidiariedad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»8 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora, la Sala advierte que la inconformidad del actor recae en el hecho, según el cual, no fue vinculado formalmente, ni notificado debidamente del contenido de las actuaciones proferidas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2025-00076-01, promovido por el MUNICIPIO contra el HOSPITAL.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito general de subsidiariedad; en razón a que el incidente de nulidad es el mecanismo judicial idóneo para debatir la posible irregularidad planteada. En efecto, de conformidad con los artículos 133 a 137 del Código General del Proceso (CGP)9 normatividad aplicable al asunto por 8 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 En adelante CGP. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 199810, el incidente de nulidad resulta ser el mecanismo judicial idóneo para ventilar la presunta indebida vinculación y notificación expuesta por el actor dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2025- 00076-01.

Sobre el particular, el artículo 133 del CGP dispone que es causal de nulidad, entre otras: “[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que para exponer tal irregularidad el ordenamiento jurídico prevé el incidente de nulidad, mecanismo dispuesto para el 10 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto y del cual la parte actora no ha hecho uso, por lo que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y deben ser analizadas en esa sede.

En efecto, esta Sección11 en otras oportunidades, al abordar litigios de similar naturaleza, ha declarado la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los siguientes términos: “[…] En el sub lite, el accionante solicita que se dejen sin efectos las actuaciones realizadas dentro de la acción de tutela radicada 63001-3333-005-2025-00033-00/01, tramitada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, y que se disponga su vinculación al trámite junto con las demás personas que ocupan en provisionalidad o encargo el cargo de Analista I, Código 201, Grado 1, OPEC 198415.

Sostiene que la omisión de notificarlo en ese proceso le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Conforme al expediente, el accionante no fue vinculado en la tutela previa y tampoco promovió el incidente de nulidad previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, mecanismo judicial idóneo para controvertir la falta de notificación o vinculación de los terceros con interés legítimo dentro de ese trámite.

En efecto, la causal de nulidad por indebida notificación o citación es el medio procesal específico para solicitar la corrección de una irregularidad como la que ahora se invoca, y su 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2025, M.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro, radicación 2025-06676-00 y de 26 de febrero de 2026, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2026-00834-00. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite está expresamente previsto para ser planteado ante el juez natural del proceso en el que ocurrió la omisión […] En efecto, la falta de vinculación alegada por el actor constituía una irregularidad procesal susceptible de plantearse mediante el incidente de nulidad, que es el mecanismo específicamente diseñado para abordar este tipo de omisiones.

El accionante, sin embargo, prescindió de dicho medio y presentó directamente esta acción constitucional, pretendiendo que el juez de tutela asuma el examen de una irregularidad cuya corrección correspondía inicialmente al juez natural de la actuación en la que ocurrió. […]”. Por lo anterior, se tiene que en el caso bajo examen, si la parte actora estaba inconforme con la omisión en su vinculación y/o notificación dentro del medio de control objeto de debate, lo procedente era haber interpuesto el incidente de nulidad que dispone la normativa, mecanismo idóneo para el asunto y del cual no ha hecho uso.

Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional12 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que sobre tal aspecto ni siquiera se hace mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas, esto es, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02351-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.