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11001031500020240240400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240240400 Accionante: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. I.

ANTECEDENTES 1.- La tutela Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que el accionado, aparentemente, no ha decidido acerca de la admisión y la solicitud de medidas cautelares dentro de su asunto ejecutivo con radicado No. 73001233300020240005300. 2.- Hechos 2.1.- Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva informó que radicó un proceso ejecutivo en contra de la Fiscalía General de la Nación. El conocimiento del asunto ejecutivo correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima con el radicado 73001-23-33-000- 2024-00053-00. 2.2.- Adujo que hasta el momento de radicación de la acción de tutela, el accionado no se había pronunciado acerca de la admisión del recurso ni de la medidas cautelares solicitadas. 1 Obra en certificado 702905BE1263033C F185DA656619E622 F95B63869ED0A208 204B61CA4CB5C464, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240240400 Accionante: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamento de la solicitud de amparo La accionante sostuvo que la demora en la que ha incurrido el accionado en resolver su asunto vulnera sus derechos fundamentales. 4.- Pretensiones Se solicitó que se declare la vulneración de los derechos fundamentales alegados y se ordene al convocado que, en el término de 48 horas, se pronuncie respecto al asunto ejecutivo. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 17 de mayo de 2024 el Ponente admitió la tutela2 y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima3 explicó que no ha vulnerado los derechos lucidos y prueba de ello es que en la plataforma Samai obra anotación del 27 de mayo del corriente que da cuenta del registro de proyecto de auto que resuelve sobre la viabilidad o no de librar mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda ejecutiva.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva en contra del Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Obra en certificado 50A1ACBD7D8047B6 5EF111AA0244722C 42E779EE9799DE65 3057886F7A05167C, índice 4 en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el certificado 652846D5A734E6DF BFC31A03542EE757 10982A8D1B3AF8B6 1D39B8CD7BE0A0F9, índice 9 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240240400 Accionante: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accionado transgredió la prerrogativa constitucional alegada por no haber admitido la demanda y no haberse pronunciado acerca de las medidas cautelares solicitadas. 3.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia4, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado5, un hecho superado6 o una situación sobreviniente7. Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto, hasta el momento de radicación de la acción de tutela, el accionado no había decidido acerca de la admisión y la solicitud de medidas cautelares dentro de su asunto ejecutivo con radicado No. 73001-23-33-000-2024-00053-00.

Sin perjuicio de lo anterior y, una vez revisada plataforma de consulta de la Rama Judicial, se observó que, durante el curso de la acción de tutela, la autoridad judicial convocada rechazó la demanda ejecutiva promovida por la accionante. 4 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 5 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T- 382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 4 Radicación: 11001031500020240240400 Accionante: Alieth Vanessa Arciniegas Villanueva Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo antecedente y en vista de que la acción de tutela fue radicada el 15 de mayo de 20248 y el asunto fue decidido el 30 del mismo mes y año9 bajo el radicado No. 73001- 23-33-000-2024-00053-00, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa 8 Obra en índice 1 en el expediente de tutela digital. 9 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)